11443 recurso de hecho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11443 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por ROMÁN DE JESÚS HINCAPIE ZAPATA contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de julio de 1998, mediante el cual le negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada por esa misma Corporación el 12 de junio del año en curso, dentro del proceso adelantado en contra de la sociedad INSELTEC LIMITADA Y OTROS.
I - ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda sin imponer costas. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación que le fue negado mediante el auto aquí recurrido de hecho.
La decisión del Tribunal se fundamentó en que “no le asiste al señor apoderado de la parte demandante el derecho a que su proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que su interés jurídico económico basado en las pretensiones de la demanda, esto es, $2’210.544.oo por INDEMNIZACION CONSOLIDADA y $4’106.243.33 por INDEMNIZACION FUTURA, no totalizan la exigencia de los cien (100) salarios mínimos exigidos por la norma.
Lo que indica que habrá de denegarse el recurso de casación interpuesto, por las razones indicadas y con base en una merma de la capacidad laboral del 20%, un salario de $108.000.oo mensuales, fecha de nacimiento (20 de abril de 1955), y fecha del accidente de trabajo (31 de julio de 1991).” Recurrió en reposición el demandante, aduciendo que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta para determinar el interés jurídico de la parte recurrente lo concerniente a los perjuicios morales reclamados en la demanda que estima en $13’000.000, así como al valorar la indemnización futura que considera tiene un valor de $8’436.000; concluye con la solicitud de nombramiento de perito en el evento de que el Tribunal no encuentre claridad suficiente en sus planteamientos.
En subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes. El Tribunal mantuvo su proveído, por cuanto “Al efectuar de nuevo las operaciones aritméticas encuentra la Sala, que como se dijo al principio, no se satisface la cuantía de los cien salarios mínimos vigentes, pues sumada la indemnización consolidada y la futura con los perjucios morales en el equivalente de 1.000 gramos oro por valor de $12.190.000, totaliza el interés económico de la parte demandante $18.506.787”.
En su lugar, ordenó la expedición de las copias solicitadas. En el escrito con el cual sustenta su recurso de hecho ante la Sala, el impugnante dice lo siguiente: “1. El artículo 86 del C.P.C. establece que son pasibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente. 2.
Para 1998 el salario mínimo legal es la suma de $203.826,00, por lo que para que sea procedente el recurso extraordinario, la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a $ 20.382.600,00. 3. La parte demandante estima que ese requisito se satisface en el asunto de autos, por lo siguiente: 3.1. El médico fijó en un 20% la pérdida de capacidad de trabajo del señor HINCAPIE, por lo que teniendo en cuenta un salario mensual de $108.000,00 y una vida probable de 31 años, la indemnización futura vale $8.436.000,00, con fundamento en las tablas de las matemáticas financieras. 3.2.
Con arreglo a las mismas tablas la indemnización consolidada vale $ 2.210.000,00. 3.3. En la demanda se pidideron unos perjucios morales equivalentes al valor de 100 (sic) gramos de oro puro, los que en el mercado en este momento (teniendo en cuenta la constante fluctuación en el valor de este metal) valen $ 12.200.000,00. Sumados estos tres (3) rubros totalizan VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M. C. ($ 22.846.000,00), cifra que supera con creces el interés para recurrir en casación, por lo que estimo viable el recurso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico del recurrente en casación en este proceso, por el factor cuantitativo, se concreta al valor de las pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta la absolución total de la demandada por parte del Tribunal Superior de Medellín. El actor pretende que las demandadas sean condenadas solidariamente “a pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios irrogados al demandante en la forma establecida por el Art. 216 del C.S.T., así: los materiales en la cuantía que se determine pericialmente o por su despacho y los morales por el importe de (1.000) gramos de oro fino por el valor que rija en el mercado para el día del pago.”, por lo que el valor de las pretensiones se contrae a la cuantificación de los perjuicios materiales, consolidados y futuros, y de los perjuicios morales.
Frente al valor de los perjuicios morales, así como al de los materiales consolidados, que el Tribunal fijó en $12’190.000.oo y $2’210.544.oo, respectivamente, el recurrente se muestra conforme. El punto de discrepancia lo constituye el avalúo de los perjuicios materiales futuros, sobre los cuales ni el Tribunal ni el recurrente, explican el motivo de su cuantificación, razón por la cual la Sala procede a realizarla debido a que en este caso encuentra factible hacerlo con base en la información que obra en el expediente, y sin necesidad de acudir a las matemáticas financieras mencionadas por el recurrente.
Teniendo en cuenta que el demandante nació el 20 de abril de 1955 (folio 19); que su salario promedio para el 31 de julio de 1991, fecha del accidente de trabajo era de $108.000.oo mensuales; que se estableció mediante dictamen pericial “una merma de capacidad laboral del 20% de carácter permanente no modificable con tratamiento médico o quirúrgico en la actualidad” (folio 149); que el Tribunal produjo su decisión el 12 de junio de 1998, fecha en que se liquidaron los perjuicios materiales consolidados; los perjuicios materiales futuros se establecen de la siguiente manera: Para 1998 el demandante cuenta con 43 años de edad, por lo que, de conformidad con las tablas de mortalidad que obran a folios 135 y s.s. de las copias enviadas por el Tribunal, tiene una probabilidad de vida aproximada de 31 años (folios 135 y 167), es decir 372 meses, que multiplicados por $21.600.00, equivalentes al 20% de su salario a la fecha del accidente, arrojan un resultado de $8’035.200.00.
La suma de los perjuicios materiales, consolidados y futuros, más los perjuicios morales, ascienden a $ 22’435.744.00. En consecuencia, dada la cuantía para recurrir en casación, equivalente a 100 salarios mínimos ($20’382.600.00), se considera mal denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO por el Tribunal Superior de Medellín, el recurso de casación interpuesto por ROMAN DE JESUS HINCAPIE ZAPATA contra la sentencia dictada por esa misma Corporación el 12 de junio de 1998 dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad INSELTEC LIMITADA Y OTROS.
SEGUNDO. Comuníquese esta decisión al Tribunal de Medellín para que remita el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del C.P.C. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11443 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11443 Me veo precisado a separarme de la decisión que se adoptó por la mayoría de considerar mal denegado por el Tribunal de Medellín el recurso de casación, pues, en mi criterio, y como reiteradamente lo he sostenido ante la Sala, en algunos casos logrando que se me acepten las razones y en otros no, como aquí ocurrió, la estimación de la cuantía o interés para recurrir en casación laboral corresponde hacerla al tribunal o al juez, quien, si existe verdadero motivo de duda acerca del punto, antes de conceder el recurso, debe disponer que se estime dicho interés por un perito que él debe designar; auxiliar de la justicia que, a costa de la parte recurrente, deberá justipreciar dicha cuantía o interés para recurrir en casación. En aquellos casos en los cuales para el tribunal o el juez no haya verdadero motivo de duda acerca del punto de la cuantía o interés para recurrir en casación, y, por lo mismo, conceda o niegue el recurso, la Corte debe proceder de conformidad con esta decisión mientras no se discuta por alguno de los litigantes la cuestión. Ahora, si se discute el punto relativo a la cuantía o interés para recurrir en casación mediante el denominado recurso de hecho que relaciona el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, y que se ha entendido siempre debe tramitarse por el procedimiento previsto para el recurso de queja en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y por no existir regulación expresa en él, ocurre entonces que es el litigante inconforme el que debe expresar las razones que cree le asisten para que por esta vía extraordinaria se le conceda el recurso de casación negado por el tribunal o el juez por considerar que el agravio que pudiera causarle el fallo no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para acudir a dicho recurso, y no la Corte la que debe fundar el recurso de hecho.
En la providencia de la que me aparto se asienta que el recurrente de hecho no le explicó a la Corte "el motivo de su cuantificación" del avalúo que hace de los perjuicios materiales futuros, y no obstante ello, oficiosamente, se procede a realizar el justiprecio aduciendo que resulta factible hacerlo por contarse con la información suficiente en el expediente "y sin necesidad de acudir a las matemáticas financieras mencionadas por el recurrente".
Por ser el recurso de hecho una vía extraordinaria a la que acude el recurrente cuando ha agotado los recursos ordinarios con los que cuenta para lograr que el tribunal o el juez le conceda el recurso de casación, con el debido respeto, considero que la Corte está asumiendo una función que no le compete al subsanar la deficiente fundamentación del recurso de hecho, modificándole los argumentos al impugnante para, mediante un cálculo que bien hecho tiene más de dictamen pericial que de simple operación aritmética, concluir que el tribunal se equivocó en sus cuentas.
Acepto que el auto que negó el recurso debió ser más detallado en su fundamentación; pero es indiscutible que allí está expresado que el recurrente de hecho no alcanzaba el interés legítimo suficiente para recurrir en casación. El interesado era quien tenía la carga procesal de controvertir, mediante una argumentación adecuada, esta conclusión del tribunal, pero no supo hacerlo, pues, repito, en el mismo texto de la providencia de la que me aparto se asienta categóricamente que el recurrente no explica "el motivo de su cuantificación".
Pienso que si el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo autoriza para que se designe un perito por el tribunal o el juez en los casos que haya verdadero motivo de duda acerca del punto de la cuantía o interés para recurrir en casación, si cualquiera de estos funcionarios no lo designa, lo que podría legalmente hacerse sería designar la Corte el perito que justiprecie el interés o cuantía para recurrir en casación, a costa de la parte recurrente.
Lo que no debe hacerse es realizar una operación que en este caso considero no es correcta, puesto que únicamente muestra el resultado de multiplicar unas cantidades que arrojan el valor final o futuro que recibiría el interesado si viviera los 31 años que se le dan como probabilidad de vida; mas no indica tal cómputo el real valor actual o presente, que es el que debe tomarse en cuenta para establecer si en el momento tiene o no un interés legítimo para hacer valer el recurso extraordinario.
Repito que mi discrepancia sobre el punto en cuestión no es de ahora, pues la misma opinión la he expresado en el pasado, habiendo logrado que en ocasiones haya sido atendido mi reparo. Con este criterio del que me aparto, vuelve nuevamente la Sala a ocuparse de subsanar oficiosamente las deficiencias argumentativas en la fundamentación del recurso de hecho, supliendo con su laboriosidad la inercia del litigante.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 1998