Micelio
11442(04-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Julio César Bedoya Estrada. Vs. Archipiélago’s Power & light Co S.A. E.S.P. Julio César Bedoya Estrada. Vs. Archipiélagos Power & Light Co S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11442 Acta No. 03 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR BEDOYA ESTRADA contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el juicio adelantado en contra de la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT CO S.A. E.S.P. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el recurrente llamó a juicio a la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT CO S.A. E.S.P., para que fuera condenada al pago de las sumas de dinero que resulten probadas por los siguientes conceptos: “reliquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria (art. 65 del C.S.T.), primas de servicio, vacaciones, reajuste de pensión de jubilación al monto que corresponde al cargo que desempeñaba para el mes de junio de 1996, y todo lo que ultra o extra petita se demostrare, liquidándose todo con la debida corrección monetaria”.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1º de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 1994; que era jefe del Departamento de Unidad Operativa con una asignación básica mensual de $929.279,oo; que fue despedido mediante comunicación del 3 de enero de 1994 en que la empresa le reconoce pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva, por 20 años de servicio y 50 años de edad, con una suma equivalente al 75% del salario del último mes; que para la fecha del despido sólo había servido a la Empresa 17 años, 7 meses y 24 días, por lo que el reconocimiento de la jubilación fue voluntario; que en aplicación del principio “in dubio pro operario” tiene derecho a que la pensión le sea incrementada con los montos salariales para el cargo a 31 de enero de 1997; que se le hicieron varias liquidaciones parciales de cesantía, pero al hacer la liquidación final le hicieron descuentos mayores a los que correspondían a las liquidaciones parciales; que el 21 de abril de 1995 reclamó las sumas descontadas; que a la terminación del contrato no se le cancelaron todas las prestaciones sociales y que al ser manifiesta la mala fe se le debía reconocer la indemnización moratoria.

La Sociedad al contestar la demanda manifestó que el demandante no fue despedido sino que, al tener una vinculación con el sector público mayor a 20 años, le reconoció la pensión de jubilación y, que la suma que erradamente se le había descontado por liquidación parcial de cesantía, posteriormente mediante resolución, se le había reconocido.

Además, propuso las excepciones de pago total y prescripción. Mediante sentencia del 15 de mayo de 1998, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla condenó a la Sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $30.975,97 diarios desde el 30 de enero de 1994 hasta el 21 de diciembre de 1995 por concepto de indemnización moratoria, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, le impuso las costas del proceso y declaró probadas las excepciones de prescripción y pago, excepto en lo atinente a la prescripción del auxilio de cesantía. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó el numeral primero de la decisión del a quo relacionada con la indemnización moratoria, confirmó los numerales 2, 3 y 4 y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, textualmente dijo: “Las partes no controvierten la fecha de terminación del contrato de trabajo, 30 de enero de 1994; la fecha de solicitud del reintegro de las dos últimas liquidaciones parciales no recibidas, 21 de abril de 1995 y la fecha de pago del saldo adeudado, 22 de diciembre de 1995.

El motivo del recurso de la parte demandada lo constituye el hecho de no compartir la apreciación del a-quo de su mala fé (sic) por no haber dado ninguna justificación diferente a reconocer que se cometió un error, ya que las pruebas que militan en el proceso dejan ver que hubo una confusión con razones atendibles en la liquidación de las cesantías por haberse solicitado en muchas ocasiones las cesantías, sin ser ello de mala fé (sic).

El artículo 65 del C. S. del T. consagra la indemnización moratoria en los casos en que el empleador no pague los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la finalización del contrato de trabajo, salvo los casos de retención autorizado (sic) por la ley o convenido por las partes. Esta sanción se fundamenta en la presunción de mala fé (sic), lo cual es un caso excepcional frente al principio general de que la buena fé (sic) se presume, presunción que por ser legal permite prueba en contrario, debiendo allegar el empleador las razones y motivos de las cuales se pueda deducir que actuó de buena fé (sic), no siendo por lo tanto esta condena automática, debiendo valorar los jueces laborales la conducta del empleador.

Al respecto la Corte Suprema ha dicho “En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de esta emerge la buena fé exonerar al patrono. Dicha buena fé (sic) alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.’ (C.S.J. Cas.

Laboral, Sec. Primera, sent, Sept. 18/95, Rad 7393). Revisado el proceso se encuentra el pago de las liquidaciones parciales en octubre 20/79 la suma de $221.135,65; noviembre 27/80, $132.766.oo y febrero 10/84, $826.991,oo; para un total recibido de $1.180.893.37. Además a folio 31 esta (sic) una liquidación hasta el 22 de julio de 1985 que no aparece firmada como recibida por el beneficiario, pero si tiene la firma del jefe de personal del Departamento de relaciones industriales y un visto bueno y sello del inspector del trabajo.

La Sala considera que la última liquidación si era suceptible (sic) de inducir en error a la empresa, por la serie de procesos internos cumplidos, incluyendo la revisión del Inspector del Trabajo, lo cual sumado a las anteriores liquidaciones parciales y el lapso del tiempo transcurrido desde la última liquidación (más de nueve años) era suceptible (sic) de llevar al error no solo al empleador sino tambien al trabajador, como efectivamente sucedió, ya que el demandante manifiesta no haber recibido la liquidación parcial de las cesantías hasta febrero 10/84 por valor de $826.991,80, sin embargo a folio 186 del expediente aparece un comprobante de egreso No 3737, con su firma, recibiendo el cheque No. 034070 del Banco Popular.

Estos hechos y el reconocimiento voluntario del error cometido, pagando posteriormente la suma adeudada al extrabajador sin necesidad de acudir a la instancia judicial, llevan al Tribunal a considerar que objetivamente si son atendibles las razones de la demandada para errar al momento de hacer la liquidación final y a tener la plena convicción de no existir la mala fé (sic) de la empleadora, como tampoco hubo mala fé (sic) del trabajador al reclamar el pago de una liquidación parcial ya recibida, pues los elementos fácticos para conducir al error los cobija a ambos.

Al creer la demandada, por razones atendibles, que no debía cesantías diferentes a las canceladas, no existió mala fé (sic) y es posible la absolución a pesar de la deficiencia en el pago, de la condena por indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. Lo anterior no obsta para decir que la demandada estaba en la obligación de cancelar debidamente indexada la suma dejada de pagar oportunamente por haber disminuido el valor real de la deuda por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país en el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de pago, indexación que no puede ordenar esta sala por no haberse pedido en la demanda y estar consagradas las facultades de fallar extra y ultra petita únicamente al juzgador de primera instancia (art. 50 del C. P. del T.) La Sala revocará la condena al pago de la indemnización moratoria.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con el escrito en que lo sustenta pretende que “la H. Corte case totalmente el fallo recurrido y convertido en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto impuso la indemnización moratoria, proveyendo de costas como es de rigor.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa “la sentencia de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 y 249 del C. S. Trabajo.” Enuncia los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado estándolo, que el pago de la cesantía fue extemporáneo. 2. Dar por demostrada, sin estar acreditada, la buena fé (sic) al no pagar la demandada oportunamente, la totalidad de la cesantía.” Dice que “a los anteriores errores de hecho arribó, por la mala apreciación de los siguientes documentos: liquidación parcial de cesantía de octubre 20/79 (fls 26 y fls 185) por $221.135,62; liquidación parcial de cesantía de noviembre 27/80 (fls 28) por $132.766; liquidación parcial de cesantía de abril 22/86 (fls. 186) por $826.991,80; liquidación parcial de cesantía de agosto 15/89 (fls 102) por $1’075.447.16; solicitud de abril 21/95, pidiendo el pago de los reajustes de cesantía (fl. 184); reliquidación de auxilio de cesantía por $1.000.416 de diciembre 28 de 1995 (fls. 189);

Resolución 438 de diciembre 15/95, reconociendo la suma anterior (fls. 190, 191); pago de cesantía definitiva en abril 26/94 (fls. 98) por $15’091.287,71; liquidación definitiva de prestaciones (fls. 35 y 36).” Para la demostración del cargo, después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, argumenta textualmente: “En la liquidación definitiva de prestaciones sociales que hizo la empresa obrante a fls 35, ha de observarse: el tiempo de servicio entre junio 7 de 1976 a enero 30 de 1994; el visto bueno de la liquidación tiene fecha abril 28 de 1994; el sello de recibido, abril 26 de 1994 y en la nota que pone el actor al momento de recibir, en abril 29/94 expresa su inconformidad manifestando el derecho que tiene a la revisión y la reclamación sobre la misma.

Si la terminación fue enero 30/94 y este primer pago deficitario de cesantía se hace 3 meses después (abril 29/94), muestra el incumplimiento de la empleadora, de manera manifiesta, a su obligación de pagar a la terminación del contrato las prestaciones sociales y muestra cómo desde el primer momento en que se hace reclamación por la mala liquidación al asentar el demandante por escrito su inconformidad, frente a lo cual la empleadora optó por guardar silencio y no entró a revisar la liquidación cuestionada cuando debió hacerlo.

Si se hubiera apreciado debidamente la solicitud de pago del reajuste de cesantía, en abril 21/95, contenido en el documento de fls. 184 y el reconocimiento a esa petición materializada en la Resolución 438 de diciembre 15/95 (fls. 190 y 191) y pagados en diciembre 28/95, se hubiera deducido fácilmente que entre la reclamación y su respuesta efectiva mediaron más de 8 meses y entre la fecha de terminación del contrato y el último pago transcurrieron 2 años, lo que desvertebra la apreciación del H. Tribunal sobre ‘ el reconocimiento voluntario del error cometido, pagando posteriormente la suma adeudada ’.

Lo anterior muestra que no es atendible la buena fe deducida por el Ad Quem, pues podría pensarse en su posibilidad, si la primera liquidación de cesantía definitiva, tres meses después de la terminación hubiere sido correcta, por ser un espacio de tiempo demasiado amplio y aún pretermitiendo el ordenamiento legal, que dispone el pago de las cesantía (sic) a la terminación del contrato (art. 249 C.S.T.), lo que tampoco ocurrió. En el documento que se considera mal apreciado obrante a fls.186, contentivo de la liquidación de la liquidación parcial (sic) por $826.991,80, el fallador hizo presumir error en el actor al manifestar ‘ no haber recibido la liquidación parcial de cesantía hasta febrero 10/84 por valor de $826.991,80 ’, que si se observa debidamente el documento, muestra de manera palmaria, que el cheque de pago se creó solo en abril 22 de 1986.

Observados los documentos de folios 26, 28 y 186 que contienen las liquidaciones parciales reconocidas, si se aprecian debidamente, ha de observarse que los valores de anticipo de cesantía no son reales, puesto que ellos incluyen sumas por intereses a las cesantía (sic) que deben deducirse de las cantidades tenidas por pagos parciales. Con lo expuesto se demuestran los errores en que incurrió el fallador; el primer error, con los documentos de fls. 35 se demuestra lo extemporáneo del cumplimiento del pago de la cesantía (3 meses después) y con el documento de fls 189 que acredita el pago del reajuste de cesantía en diciembre 28/95, muesta lo extemporáneo del reconocimiento a la petición elevada 8 meses antes, en abril 21/95, como consta en el documento de fls. 184.

El segundo error, con la conducta displicente asumida por la empresa, reflejada en los documentos relacionados como mal apreciados, hacen que la presunción de mala fe que surge del artículo 65 del C.S.T. no esté desvirtuada y por tanto la buena fe que hizo presumir el sentenciador, carezca de sustento probatorio, lo que hace devenir el quebrantamiento del fallo.” La demandada opositora manifiesta que: “Pareciere realmente que el pago de la cesantía fue extemporáneo, pero también lo es que los medios probatorios que se dicen omitidos en su valoración o desechados, no demuestran error de hecho alguno en la providencia impugnada.- En efecto, es una constante en el proceso la existencia de una discusión entre trabajador y empleado (sic) en relación con el monto de su liquidación de cesantía, lo cual, es consecuencia de las diferentes liquidaciones parciales de las mismas, efectuadas durante la relación contractual,- Las razones expresadas por el ad quem si son atendibles para estos eventos, pues en efecto, los procesos internos y las liquidaciones parciales anteriores del empleado constituyen motivos objetivos atendibles para errar al momento de liquidar.- Una cosa es no pagar o pagar incompleto bajo el presupuesto del animo (sic) moratoria (sic), y otro (sic) muy diferente, pagar incompleto por consideraciones normales de la tramitología de liquidación de un empleado de más de 18 años de servicios, con liquidaciones parciales, y que descubierto el error, se pretendió enmendar, como en efecto aconteció.-” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el alcance de la impugnación fijado por la censura, el asunto se contrae a resolver sobre la legalidad del fallo del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el juzgado.

Hecha la anterior precisión, se pasa al estudio de los errores que enuncia la censura de la siguiente manera: El primer error que le endilga al fallo del Tribunal, consiste en que no dio por demostrado, estándolo, que el pago de la cesantía fue extemporáneo. Esta afirmación del recurrente resulta infundada, pues el Tribunal, para desatar el recurso de apelación, estableció como presupuesto fáctico que “Las partes no controvierten la fecha de terminación del contrato de trabajo, 30 de enero de 1994; la fecha de solicitud del reintegro de las dos últimas liquidaciones parciales no recibidas, 21 de abril de 1995 y la fecha de pago del saldo adeudado, 22 de diciembre de 1995.”, de donde queda claro, que el Tribunal no solo observó la extemporaneidad del pago sino que, además, la dio por demostrada, pues el fundamento de su decisión lo constituyó precisamente la justificación que encontró en la actividad de la demandada para hacer el pago en forma tardía. El segundo error que se atribuye a la decisión de segunda instancia, consiste en que dio por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la demandada al no pagar oportunamente la totalidad de la cesantía. El Tribunal para llegar a la conclusión de que la conducta de la demandada no estuvo revestida de mala fe, tuvo en cuenta las liquidaciones parciales de cesantía que obran dentro del expediente, en especial la que obra a folio 31, que corresponde con el original de folio 102, para considerar que esa “última liquidación si era suceptible (sic) de inducir en error a la empresa, por la serie de procesos internos cumplidos, incluyendo la revisión del Inspector del Trabajo, lo cual sumado a las anteriores liquidaciones parciales y el lapso del tiempo transcurrido desde la última liquidación (más de nueve años) era suceptible de llevar al error no solo al empleador sino también al trabajador, como efectivamente sucedió, ya que el demandante manifiesta no haber recibido la liquidación parcial de las cesantías hasta febrero 10/84 por valor de $826.991,80, sin embargo a folio 186 del expediente aparece comprobante de egreso No. 3737, con su firma, recibiendo el cheque No. 034070 del Banco Popular”.

Los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal muestran objetivamente lo siguiente: El documento original que obra a folio 102 del cuaderno inicial, que como ya se dijo, corresponde al que obra a folio 31, contiene firmas y sellos, del jefe de personal de la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A., del Inspector de Trabajo de San Andrés Isla y de revisado por el Departamento de Relaciones Industriales; el que obra a folio 186 contiene el comprobante de egreso con firma de recibido del demandante de la cesantía parcial hasta febrero 10/84 y, el documento que obra a folio 25 contiene la reclamación del demandante en que solicita la devolución de la suma anterior.

No encuentra la Corte error alguno en la apreciación de las pruebas que llevaron al Tribunal a determinar que la demandada actuó de buena fe, pues resulta razonable su conclusión dadas las circunstancias que rodearon la liquidación de la cesantía correspondiente al trabajador. En efecto, existe el documento, aportado con la demanda, en que se aprecia que se liquidó y tramitó el pago de una cesantía parcial, aunque no contiene la constancia de su recibo (folios 31 y 102), lo cual sumado al paso del tiempo (más de nueve años) entre la dicha liquidación parcial y la liquidación final, hace admisible pensar que esa situación le dificultaba a la sociedad demandada el esclarecimiento de los hechos.

Además, la reclamación presentada por el demandante, -un año y tres meses después de terminada la relación laboral,- por descuentos de cesantías parciales (folio 25) y la existencia del comprobante de egreso con firma de recibido del demandante (folio 186), refuerzan la idea de que la demandada tenía razones atendibles para creer que no debía el valor de la cesantía parcial reclamada, lo cual justifica el pago tardío del saldo por tal concepto y por eso, no se encuentra error en la conclusión fáctica del Tribunal sobre la conducta de buena fe de la demandada.

La falta de demostración de los errores que enuncia la censura, conducen a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el juicio que JULIO CÉSAR BEDOYA ESTRADA adelanta contra la sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT CO S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11442 13