Micelio
11439(16-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

11439 Casación 11439 Hernán Darío Echavarría Ortíz. Vs. Inversiones Medellín S.A. Casación 11439 Hernán Darío Echavarría Ortíz. Vs. Inversiones Medellín S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11439 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN DARIO ECHAVARRÍA ORTIZ contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra de INVERSIONES MEDELLÍN S. A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el recurrente llamó a juicio a la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A., para que fuera condenada a pagar la indemnización por despido injusto; las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía y los intereses doblados a las cesantías causados durante la vinculación laboral; la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad; la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminción del contrato de trabajo; la indexación de las condenas anteriores; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de manera subordinada en favor de la sociedad Inversiones Medellín S.A. desde el mes de febrero de 1978, como vendedor; que a principios del mes de diciembre de 1990, la empresa demandada pretendió cambiar la relación contractual al ofrecerle que siguiera trabajando, a partir de la segunda quincena de ese mes, como fletero con una ruta comercial, pero que debería presentar carta de renuncia y que a partir de dicho momento la vinculación jurídica sería de carácter civil y no laboral; que por temor a perder su empleo presentó carta de renuncia y a escasos ocho (8) días comenzó a trabajar como fletero prestando personalmente sus servicios en calidad de vendedor, en rutas previamente asignadas y controladas por la empresa y bajo la subordinación de ésta, que a cambio lo remuneraba bajo la modalidad de comisiones por ventas; que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual aproximado de $1’500.000.oo y que la empresa lo despidió sin justa causa el 11 de febrero de 1995, sin cancelarle al momento de la terminación los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama.

La entidad demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Mediante sentencia del 13 de febrero de 1998, el Juzgado condenó a la demandada al pago de $21’800.114.04 por cesantía, $6’186.589.32 por intereses a la cesantía, $6’186.589.32 como sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, $4’296.242.58 por primas de servicio, $3’465.683.84 por vacaciones, $29’362.043.63 como indedemnización por despido sin justa causa, $9’639,980.15 por indexación y dejó las costas a cargo de la parte demandada en un 80%.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó, modificó y revocó la condena impuesta por el a quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar al señor HERNÁN DARIO ECHAVARRÍA ORTIZ las siguientes sumas de dinero: $1’496.249.95 por cesantías, $439.362.94 por intereses de cesantía, $180.210.oo como sanción por el no pago oportuno de los intereses, $90.105.oo por vacaciones, $2’014.812.70, por indemnización por despido y $2’445.222.10 como indexación de los valores anteriores; igualmente al pago de una pensión restringida de jubilación a partir del momento en que acredite tener 55 años, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su reconocimiento.

Declaró parcialmente la excepción de prescripción y no así las demás. Absolvió a la demandada de las restantes súplicas de la demanda. No impuso costas en la instancia y las de primera las confirmó. Posteriormente, ante solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, aclaró la sentencia en el siguiente aspecto: “El literal c) de la parte resolutiva como sanción por el no pago oportuno de los intereses es de $439.362.94 y no de $180.210.oo, suma esta que corresponde a las primas de servicio, como bien se indicó en la parte motiva del mismo.

Igualmente SE CORRIGE la sentencia en el literal d) ya que la suma real de las vacaciones de los dos periodos (sic) no afectados por la prescripción es de $118.933.50. Y por último la indexación que queda en $2.470.918.68 y no en la cifra que se taso (sic) inicialmente.” El Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, textualmente dijo: “No comparte la Sala el criterio fijado por el a-quo para determinar el monto del salario que lo dedujo de lo recibido por ventas, siendo que se debió determinar el porcentaje o valor de utilidades una vez descontando el valor del producto y gastos y erogaciones para su venta, como igualmente no lo comparte respecto del monto fijado por el perito y que fue calculado en suma superior a la indicada en la demanda, además que dicho perito no determinó el valor de pagos hechos por el demandante a terceros para el cumplimiento y ejecución del contrato, como lo eran, gasolina, aceites, reparaciones del vehículo etc. etc. y que en concepto de la Sala no pueden constituir salario.

En proceso similar seguido igualmente contra la hoy demandada (Humberto de Jesús Alzate Valencia vs. Inversiones Medellín S.A.) se expresó por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal y que esta comparte en un todo, lo siguiente: ‘El salario que percibió el demandante, constituido por un porcentaje de las ventas, no se demuestra en el proceso; y no solo porque la documentación presentada al efecto por la parte demandada, con el fin de obviar la inspección ocular, nada dice del monto del salario o comisión, sino porque constituye un hecho notorio del proceso el de (sic) que el demandante debía sufragar con el valor bruto que (sic) la comisión, entre otros gastos, el relativo al sostenimiento del vehículo, tales como combustible, lubricantes y reparaciones, además del salario y las prestaciones de su ayudante.

La suma líquida entonces, es decir la que finalmente debió obtener el trabajador por sus servicios, después de realizar estas erogaciones sería las (sic) que podría ser considerada como salario, en vista de conformidad (sic) con la ley no constituye salario ‘lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes -artículo 15 de la Ley 50 de 1990’.

Presumiblemente esta norma tenga su apoyo en el principio de que el trabajador solo pone a disposición del empleador ‘su fuerza de trabajo’ puesto que los medios para la ejecución o cumplimiento del contrato de trabajo deben correr por cuenta o a cargo de éste. En este orden de ideas, al no haberse acreditado por quien correspondía -obviamente el demandante- la suma líquida que le quedaba de los ‘fletes’ una vez descontados los pagos efectuados a terceros, por los conceptos a que antes se hizo referencia, forzosa y necesariamente la Sala deberá acoger para los efectos subsiguientes, el salario mínimo legal vigente durante la ejecución del contrato.

Igualmente la Sala tomará para la liquidación del contrato, los extremos tomados por el a-quo como ‘fletero’, aspecto que por lo demás no fue cuestionado por los recurrentes. De conformidad con lo anterior los conceptos deprecados en la demanda y que no se encuentran ‘cobijados’ por el fenómeno prescriptivo se determinan así: ( ) DE LA SANCION MORATORIA: Consdiera el recurrente demandante que se debe imponer la sanción moratoria, pues el hecho de discutir la parte demandada la existencia del contrato de trabajo y la aportación del ‘contrato de distribución’, no tiene el alcance de configurar la buena fe que exige el derecho laboral.

Evidentemente la opositora negó de plano la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo que el demandante ostentó la calidad de ‘fletero’, sino que con el mismo cuerpo de la demanda se allegó tal contrato con la firma de las partes y ante testigos, sin que se hubiera acreditado constreñimiento para la firma por parte del demandante.

Igualmente es de tenerse en cuenta que durante la ejecución del contrato, el demandante no solicitó prestación de alguna de aquellas que se causan periódicamente (intereses, primas, vacaciones), lo que hace pensar que la demandada pudo creer -de buena fe- que el vínculo que existía entre las partes, era de naturaleza distinta a la laboral.

En tales circunstancias se desestimará tal pretensión.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante mediante escrito, replicado, en el que presenta tres cargos. Los dos primeros se estudiarán de manera conjunta teniendo en cuenta que, aunque por conceptos diferentes, aplicación indebida e interpretación errónea, vienen orientados por la vía directa y acusan la violación de las mismas normas sustanciales.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS. Pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó (rebajando) las condenas contenidas en la sentencia de primera instancia por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido e indexación para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 1998 en cuanto al monto de las condenas por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido e indexación.” Así los formula: En el primer cargo acusa “la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 14 (que subrogó el artículo 127 del C.S.T.), 15 (que subrogó el artículo 128 del C.S.T.) y 17 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 186, 249, 306 del C.S.T., 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 153 de 1887 y 1º de la Ley 52 de 1975.” En el segundo cargo acusa “la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 lo cual determinó la aplicación indebida de los artículos 186, 249, 306 del C.S.T., 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 153 de 1887 y 1º de la Ley 52 de 1975.” El desarrollo de los cargos presenta 9 puntos comunes que se transcriben de la siguiente manera: “1.

Después de concluir que la relación que ligó a las partes era de naturaleza laboral y no civil el Tribunal Superior de Medellín condenó a la sociedad demandada a pagar al señor Hernán Darío Echavarría las cesantías, los intereses sobre éstas, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido y la indexación teniendo en cuenta para el efecto el salario mínimo legal. 2.

Justificó así el Tribunal su decisión de liquidar las condenas con base en el salario mínimo legal mensual. ‘No comparte la Sala el criterio fijado por el a-quo para determinar el monto del salario que lo dedujo de lo recibido por ventas, siendo que se debió determinar el porcentaje o valor de utilidades una vez descontando el valor del producto y gastos y erogaciones para su venta, como igualmente no lo comparte respecto del monto fijado por el perito y que fue calculado en suma superior a la indicada en la demanda, además que dicho perito no determinó el valor de pagos hechos por el demandante a terceros para el cumplimiento y ejecución del contrato, como lo eran, gasolina, aceites, reparaciones del vehículo etc. etc. y que en concepto de la Sala no pueden constituir salario.’ Para luego concluir: ‘En este orden de ideas, al no haberse acreditado por quien correspondía -obviamente el demandante- la suma líquida que le quedaba de los ‘fletes’ una vez efectuados (sic) los pagos efectuados a terceros, por los conceptos a que antes se hizo referencia, forzosa y necesariamente la Sala deberá acoger para los efectos subsiguientes, el salario mínimo legal vigente durante la ejecución del contrato.’ 3.

El artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al señalar que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. 4. Para efectos del cargo y en atención a que el mismo se formula por la vía directa es preciso advertir que se comparten las conclusiones del Tribunal referentes a que el demandante debía cubrir con las sumas recibidas gastos de operación, pagos de ayudante, afiliación al ISS, rotura de envases, atracos.

Igualmente se acepta para los mismos efectos que las sumas de dinero recibidas por el actor resultaban diferentes al valor final de las utilidades. Por ello, se insiste, no se trata de un problema de valoración probatoria, sino de la delimitación del alcance del concepto de salario. 5. Precisamente, el punto concreto de controversia con la sentencia que se impugna radica en el alcance que finalmente le dio a la noción de salario.

El aspecto central que se plantea en el cargo es el de establecer si el concepto de salario puede identificarse con el porcentaje o valor de utilidades una vez descontado el valor del producto y los gastos que corresponda efectuar al vendedor, que fue el criterio asumido por el Tribunal. 6. Estima el suscrito que de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 para efectos de determinar el salario no resulta pertinente descontar el valor de los gastos que corresponda efectuar al trabajador en desarrollo de su gestión. La suma total recibida por el trabajador y pagada por el empleador es lo que determina el monto de sus ingresos salariales. 7.

Quiere significar lo anterior, que en atención al concepto de salario consagrado en nuestra legislación laboral no resulta pertinente para establecer el monto del mismo efectuar las deducciones correspondientes a los gastos que debe asumir el trabajador por transporte, combustible, seguros, etc., cuando él asume directamente y con medios propios la prestación subordinada del servicio. 8.

Es necesario precisar que no puede confundirse la noción de utilidad con la de salario, que es precisamente el error [interpretativo (en el segundo cargo)] en que incurre el Tribunal, al pretender asimilar la noción del artículo 14 de la Ley 50 del 1990 a la de beneficio o lucro efectivo. 9. Asumir la posición del Tribunal conlleva a desnaturalizar el concepto de salario.

Desde la perspectiva asumida en la sentencia de segunda instancia serían abundantes los casos en los que el trabajador no devengaría salario, pues lo que se le paga por su labor no le alcanza a reportar utilidad, al ser suficiente apenas para cubrir gastos.” Continúa para el primer cargo: “10. En conclusión el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 cuando desnaturalizó el concepto de salario y restringió el alcance de este valor de las utilidades percibidas por el demandante, una vez descontados los gastos que la ejecución de la labor le implicaba realizar. 11.

De no acogerse la argumentación precedente, se estima que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relacionadas (art. 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990) cuando impuso al trabajador la carga probatoria de determinar la suma liquida (sic) que le quedaba de los fletes. De entenderse que para determinar el salario del demandante era necesario descontar los gastos operativos de la labor desarrollada, era al empleador y no al trabajador a quien correspondía demostrar el monto de estos. 12.

En el supuesto que se analiza ocurre una situación análoga a la que se presenta en el caso de los viáticos, donde la no especificación de la finalidad de ellos conduce a entender que todo lo pagado por tal concepto tiene carácter salarial (mírese para el efecto la sentencia del 7 de octubre de 1994 proferida por la Sala de Casación Laboral, Rdo. 7155). 13.

En este caso concreto, la no determinación de los conceptos que integraban la suma de dinero pagada al demandante por la empleadora, determina que toda ella sea considerada como salario. Desde esta perspectiva resulta también equivocado el planteamiento jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia.” Continúa para el segundo cargo: “10.

En conclusión el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 cuando desnaturalizó el concepto de salario y restringió el alcance de este valor de las utilidades percibidas por el demandante, una vez descontados los gastos que la ejecución de la labor le implicaba realizar. Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia constituye salario todo lo que percibe el trabajador como retribución por el servicio prestado, sin importar la ganancia o utilidad que efectivamente dicha suma le reporte.” Por su parte la réplica expone las razones de hecho y de derecho en que se sustenta de la siguiente manera: “Primera.

Del alcance de la impugnación. Se proponen tres (3) cargos separados y por cada uno de ellos un ‘Alcance de la impugnación’ específico con fines que no son sustancialmente iguales, generándose así igual cantidad de aspectos formales del alcance de la impugnación con fines diferentes, todo lo cual resulta contrario a la técnica de casación exigida en estos casos.

Segunda. De los dos (2) primeros cargos. ( ) a) En el primer cargo el libelista aparenta sustraerse de toda consideración fáctica, sin embargo basta relacionar lo afirmado y/o argumentado en el numeral 7 del desarrollo del cargo para concluir que equivocadamente se apoya en supuestos de hecho al afirmar que: ‘ no resulta pertinente para establecer el monto del mismo efectuar deducciones correspondientes a los gastos que debe asumir el trabajador por transporte, combustible, seguros, etc., cuando él asume directamente y con sus medios propios la prestación subordinada del servicio’, esto se soporta que (sic) el demandante no era trabajador dependiente sino fletero independiente y que con sus propios medios (vehículo propio, personal contratado y pagado directamente por él, concluyó que el ingreso (salario) no era el total del ingreso sino la suma que ha debido probarse judicialmente, actividad probatoria a su cargo por cuanto los gastos que el demandante confesó tenía no estaban en conocimiento de la demandada ni ésta podía determinarlos, conclusión igualmente de contenido esencialmente fáctico.

En idéntico sentido y con iguales alcances equívocos el libelista insiste en que los gastos en que incurre el trabajador en su actividad como son los (‘gastos de que la ejecución de la labor le implicaba realizar’, considerando #10), es propia del subordinado o dependiente, cuando en estricto sentido y alcance legal el subordinado no incurre el (sic) gasto alguno ni realiza sus actividades en vehículos de su propiedad, ni paga sueldos, prestaciones ni otros conceptos a terceros que son trabajadores suyos, elementos esencialmente fácticos.

Similares conceptos y argumentaciones de hecho son las incluidas en el numeral 4 de la demostración al afirmar que ‘Igualmente se acepta que para los mismos efectos que las sumas de dinero recibidas por el actor resultaban diferentes al valor final de las utilidades’, cuando al final salario y utilidad resultan distintas tales diferencias son fácticas. b) El segundo de los cargos también propuesto por la vía directa pero en la modalidad de ‘interpretación errónea’ parte y relata los mismos supuestos fácticos ya anotados a (sic) analizar el primero, pero además de las irregularidades mencionadas el libelista omitió sustentar cual fue la interpretación que le dio el juzgador y cual la que el libelista cree debe dársele, lo anterior porque esa es una exigencia del recurso pues no basta afirmar (afirmar no es demostrar) habida cuenta que toda sentencia lleva implícita una presunción de legalidad. {jurisprudencialmente se exige que ‘el error en la inteligencia de la norma supone la confrontación del sentido en que la aplicó el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo cual es necesario que se exprese con la mayor nitidez cual es la interpretación que de ella se hace en la sentencia y cual la que se entiende que mejor corresponde a su texto’}” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas que fundamentan la acusación en los dos cargos son los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15, respectivamente, de la Ley 50 de 1990.

Aunque en estas normas se señalan los pagos que constituyen o no salario, en realidad no crean o establecen ningún derecho concreto, pues se limitan a una definición y a identificar algunos conceptos que caben dentro de la misma o que por el contrario, son excluidos por ella. El derecho al salario, como remuneración por el servicio personal dependiente prestado, está previsto en el artículo 27 del C.S.T. que no fue incluido en la acusación como norma violada, omisión que limita el efecto buscado por el cargo pues subsisten las presunciones de legalidad y acierto que amparan la utilización que de tal disposición hizo el Ad quem.

Ello, incluso, vulnera el mandato del artículo 90 numeral 5º literal a) del Código Procesal del Trabajo, que establece la obligación de indicar en la demanda el precepto legal sustantivo del orden nacional atinente al caso, que se estime violado. Con todo, observa la Sala que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal que se ataca, lo constituye el no aceptar como salario la totalidad de lo recibido por el actor por ventas, pues en su criterio debió descontar de estas “el valor del producto y gastos y erogaciones para su venta.” Esta fundamentación jurídica del Tribunal resulta acorde con las normas que definen los elementos integrantes del salario, pues es claro que lo constituye “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, y, al aceptarse por la censura que “el demandante debía cubrir con las sumas recibidas gastos de operación, pagos de ayudante, afiliación al ISS, roturas de envases, atracos.” y que “las sumas de dinero recibidas por el actor resultaban diferentes al valor final de las utilidades.”, deja claro que no todo lo que recibía el trabajador podía adquirir el carácter de salario, sino únicamente, lo que tenía la calidad de contraprestación directa del servicio, y ello solo podía determinarse una vez realizadas las deducciones referidas.

De otra parte, tampoco son de recibo las argumentaciones del cargo referidas a la aplicación indebida de las normas acusadas por parte del Tribunal, cuando señala que tal violación se materializa al imponer al trabajador la obligatoriedad de demostrar el valor de las deducciones, pues en este caso la realidad es que el único que podía establecer ese valor, era precisamente el demandante al tener la administración directa y completa de la actividad.

Por los motivos expuestos, no prosperan los cargos. TERCER CARGO. Pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria contenida en la sentencia de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida el 3 de febrero de 1998 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió a la sociedad demandada de la indemnización moratoria, para en su lugar condenarla a pagar la suma de $57.749,00 diarios por tal concepto a partir del 12 de febrero de 1995 y hasta el día en que pague al demandante las prestaciones sociales adeudadas.” Así lo presenta: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que la violación se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada obró de buena fe cuando negó la existencia de contrato de trabajo con el demandante y cuando consideró que la relación existente entre las partes era de naturaleza civil. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada obró de mala fe al negar la existencia de contrato laboral con el demandante.

Afirma que los errores señalados se generaron como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada. (Fs. 47). DEMOSTRACION: Desarrolla el cargo en 10 puntos, que se concretan en los dos últimos, que a continuación se transcriben: “9.

Como en el caso concreto la Sociedad demandada reconoció que entre los vendedores vinculados por contrato de trabajo y el demandante no existía diferencia en la forma como ejecutaban sus labores, es necesario concluir que su conducta de considerar la relación del actor como de naturaleza civil y no laboral, no encuadra dentro de los postulados de la buena fe, motivo por el cual resultaba procedente imponer la condena por la indemnización moratoria. 10.

En síntesis, la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada determinó que el Tribunal considerara la conducta de la exempleadora como de buena fe, cuando la prueba calificada dejada de apreciar evidencia justamente el supuesto contrario (conducta de mala fe).“ Por su parte, la oposición afirma: “ ( ) Una es la posibilidad o similitud aceptada por el representante legal de la empresa en cuanto a la manera como se denominan las actividades entre un distribuidor independiente y un trabajador dependiente, pero no por lo mismo se puede concluir que la forma de realizarla, de pactar el pago, de ejecutarla por los propios medios, de tener trabajadores a su servicio, asumir gastos y costos como se establece en el contrato de distribución, ellas conlleven los alcances que pretende el libelista para conlcuir que son actos de mala fe.

( ) No le basta al libelista soportar su dicho sobre una sola probanza sin relacionarla ni examinarla frente a las demás que fueron allegadas válidamente a los autos para, a su juicio, pretender una conclusión ajena a la relidad procesal acreditada y distinta de la exigida como causal de mala fe por la jurisprudenica, menos aun para que a través de un alegato y no propiamente con la demostración que se requiere para el quebrantamiento de la sentencia por un error evidente de hecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando al objetar el cargo afirma que “el libelista soporta su dicho sobre una sola probanza sin relacionarla ni examinarla frente a las demás que fueron allegadas válidamentre a los autos”, pues evidentemente el Tribunal, para tomar su decisión frente a la pretensión de indemnización moratoria, tuvo en cuenta otras pruebas y piezas procesales, como son la contestación de la demanda, en la que se observa la posición de la Empresa de negar la naturaleza laboral de la relación, y el contrato de distribución que se aportó con la demanda.

Resulta así incompleto el ataque porque de todos modos se mantiene incólume el sustento que a la decisión le brindan las pruebas no cuestionadas. Además se ajusta a la realidad lo concluido por el Tribunal sobre la posición de la demandada de negar la existencia del contrato de trabajo y de encontrarse ello respaldado en el contrato civil que aportó el mismo demandante, por lo que no aparece que en tales conclusiones exista error de hecho alguno. El cargo, por tanto, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que HERNÁN DARÍO ECHAVARRÍA ORTIZ adelanta contra la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11439 PAGE 17