Micelio
11438(30-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Casación No.11438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 25 RADICACION 11438 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor ARCANGEL ARTEAGA TOBON contra la sentencia proferida, el 14 de julio de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto mencionado para que previo el trámite del proceso ordinario de doble instancia fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos con las respectivas mesadas causadas, los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica, la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, costas y gastos del proceso.

Subsidiariamente solicita la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. El accionante afirmó que cotizó al I.S.S. más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que nació el 30 de noviembre de 1935. Manifestó igualmente que reclamó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución número 005228 del 14 de junio de 1996, negativa que sostiene refleja mala fe del Instituto.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro Social se opuso a las pretensiones del actor explicando que por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas aplicables eran las del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos para la pensión de vejez no los reunía el demandante, quien cotizó en total 574 semanas “de las cuales 458 son válidas y 116 están en mora.

De las semanas válidas 446 semanas fueron cotizadas entre los 20 años que corren entre el 30 de noviembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1995. Están en mora: 113 semanas de Aparicio Arteaga del 31 de diciembre de 1971 al 28 de febrero de 1974 y 3 de Plásticos H.A. del 1ro. de octubre de 1975 al 19 de octubre de 1975”. Propuso la excepción falta de causa para pedir.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de junio de 1998, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia recurrida, al advertir que conforme a los documentos obrantes en el juicio el demandante únicamente cotizó 458 semanas, de las cuales solamente 446 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En relación con la mora en el pago de las cotizaciones que libera al I.S.S. del reconocimiento a un afiliado de las prestaciones económicas y entre ellas la pensión de vejez, transcribió lo dicho por ésta Corporación en sentencia de casación de 24 de julio de 1997, radicación 9640, en la que se afirmó en síntesis que de conformidad con los reglamentos del Seguro Social sobre invalidez, vejez y muerte, las semanas que se deben tener en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional son las pagadas o sufragadas.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que convertida en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad presenta un cargo que lo expone textualmente de la siguiente manera: “CARGO UNICO.” “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, que condujo a aplicación indebida”.

“PROPOSICION JURIDICA” Arts. 1,5,6,12, Acuerdo 049 de 1990 (Dto 758/90), 36, 50, 142, 289, ley 100 de 1993, 12 decreto 2665 de 1988, 1,2,3,4,5,25,38,48,53,58. C.N.” En la demostración del cargo el impugnante transcribe un aparte de lo dicho por el Tribunal en relación con la mora del empleador en las cotizaciones y señala que el objeto del recurso es precisamente lo atinente a esa mora, expresando a continuación que: “…según lo reseñan los decretos 3063 de 1989 y 2665 de 1988, es el empleador el encargado de retener al trabajador la cuota parte de los aportes y pagarlos al I.S.S., de tal manera que la relación retención-recaudo-pago de aportes es ajena al trabajador cotizante”.

Manifiesta que es el empleador quien debe pagar los aportes al ISS, sin que pueda trasladársele al trabajador el riesgo de la mora ya que este no interviene en el recaudo y pago de los aportes, por lo cual considera que la interpretación que hizo el Tribunal del supuesto normativo que consagra la pensión de vejez, no se compadece con su real teleología, además de que el Instituto cuenta con los mecanismos jurídicos necesarios para el cobro por jurisdicción coactiva de los aportes en mora, acción que se dirige contra el empleador y no contra el trabajador, lo que es acertado pues “de lo contrario se le estaría trasladando a un tercero la responsabilidad de una conducta en la que no participa”.

LA REPLICA Sostiene que tal como lo dijo el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, todas las normas relacionadas con el Seguro Social, especialmente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, parten del supuesto de que las cotizaciones válidas para acreditar los requisitos pensionales deben estar efectivamente pagadas. Que en caso de mora del empleador en el pago de los aportes, el trabajador puede pagar directamente al ISS los aportes adeudados de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 027 de 1993.

Expresa que en la documental del folio 19 el demandante bajo juramento manifestó al Instituto de Seguros Sociales que había trabajado hasta el 30 de agosto de 1980 para el empleador Diego Ríos Mejía, por los que las cotizaciones posteriores a esa fecha y hasta el 30 de mayo de 1989 que aparecen en mora por cuenta de ese empleador son inválidas.

SE CONSIDERA La acusación en su conjunto no precisa cuáles de las normas denunciadas fueron interpretadas erróneamente y como consecuencia de ello cuáles fueron las que se aplicaron indebidamente. Sin embargo, en el desarrollo del cargo critica únicamente la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sobre las consecuencias que se derivan de la mora en el pago de las cotizaciones al ISS, pero no se ocupó de controvertir el análisis que acogió el Tribunal de una sentencia de esta Sala de la Corte en relación con los artículos 87 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 2º del Acuerdo 027 de 1993, lo que origina que el ataque no sea completo, irregularidad que es suficiente para la desestimación del cargo.

Con todo es conveniente puntualizar que frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que gobierna la situación del presente caso en cuanto señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, la interpretación que hizo el Tribunal está apoyada en una sentencia de esta Sala, la cual transcribió en lo pertinente, sin que se observe en el planteamiento de la censura un tema novedoso que le permita a la Corte variar el criterio que expuso en la citada sentencia, pues evidentemente los reglamentos del Seguro Social que han regulado los requisitos para la pensión de vejez, de manera invariable han exigido que la cotizaciones que permiten a un afiliado entrar a disfrutar de esa prestación deben estar pagadas o satisfechas, exigencia que fundamentalmente está destinada a proteger las reservas del Instituto que le posibiliten atender adecuadamente sus obligaciones con los afiliados que ya estén pensionados o que tengan vocación pensional.

Ese objetivo se desprende inclusive de lo señalado en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 027 de 1993, que manteniendo el principio institucional de no tener en cuenta los aportes en mora para el pago de las prestaciones económicas, abre la posibilidad sin embargo de que pueda efectuarse ese reconocimiento de manera plena, permitiéndole al trabajador cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora con inclusión de las multas e intereses causados, liquidado por las dependencias competentes de la entidad, situación que también fue objeto de decisión por la Corte en la sentencia que le sirvió de apoyo al Tribunal.

Aunque lo inicialmente expuesto conduce a la desestimación del cargo, queda visto que si se pudiera resolver en el fondo, tampoco habría tenido prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 1998, en el juicio promovido por ARCANGEL ARTEAGA TOBON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria