Rifú6Czca Le Co(om6ia CasanAb. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Coiie Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía Única Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia) contra la sentencia de fecha octubre 4 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín absolvió al procesado NORBERTO DE LOS MILAGROS SIERRA PÉREZ, del cargo que le había sido imputado en la resolución acusatoria como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS De los fallos de instancia se sabe que Aicardo de Jesús Sierra Velásquez tenía una finca en la población de San Pedro de los Milagros (Antioquia), donde Julio César Londoño Peña pastaba un ganado que finalmente le vendió al propietario del predio por la suma de un millón de pesos. Del precio convenido, el comprador pagó Rçpú6&a Le Colombia 2 íl~ 1 í?.
Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema £eusticia efectivamente la mitad y posteriormente negó deber el saldo, situación que propició conflictos, acrecentados cuando el segundo promovió el proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo de un vehículo del deudor. La intervención en tal desavenencia de NORBERTO DE LOS MILAGROS SIERRA PÉREZ, sobrino del primero, así como la negativa de este último y de su padre Jesús Gildardo Sierra Velásquez, de facilitar al demandado el dinero requerido para evitar la medida cautelar, originó a su vez una serie de problemas entre ellos no obstante su estrecho parentesco.
Poco después, Aicardo de Jesús abandonó la región para radicarse en Medellín, pero el 3 de enero de 1993 viajó a la localidad de San Pedro de los Milagros, donde a eso de las once y media de la mañana se percató que en el sector de la carrera 49 se encontraban los parientes con quienes mantenía dicha diferencia. Descendió entonces del automotor en cuyo interior se movilizaba en compañía de Silvio Antonio Bustamante Fernández y de Amado de Jesús Ruiz Vargas para insultar y perseguir a sus familiares con un zurriago.
Ante esta actitud NORBERTO DE LOS MILAGROS optó por alejarse del lugar en dirécción al carro de su padre, parqueado un poco distante de dicho lugar, de donde extrajo el revólver con el que regresó al sitio de los acontecimientos. Entre tanto, Silvio Antonio Bustamante Fernández también se apeó del campero de Aicardo, desenfundó el arma de fuego que 1-2 epú6(wa Le Co(om6ia 3 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le Justicia portaba y disparó contra Jesús Gildardo, pero una vez se enteró que la contienda era entre hermanos, requirió a su amigo para que se retiraran del sector.
En estos instantes apareció NORBERTO DE LOS MILAGROS SIERRA PÉREZ con un revólver legalmente amparado y Aicardo de Jesús al percatarse de ello corrió en dirección a su vehículo, pero al subir recibió los disparos que le ocasionaron las heridas vinculadas causalmente con su deceso, ocurrido momentos después en el hospital del lugar. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La Fiscalía 3a Seccional de San Pedro de los Milagros abrió la investigación, recibió la indagatoria del imputado SIERRA PÉREZ y resolvió su situación jurídica el 29 de marzo de 1993, con detención preventiva por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324-1° del Código Penal anterior). La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia la confirmó el 23 de abril siguiente.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia de octubre 6 de 1994, en la que derivó al sindicado la autoría del punible imputado en la medida de aseguramiento, pero deduciendo la circunstancia agravante del numeral 70 del artículo 324 ibídem, en lugar de la contemplada en el ordinal 10, como había sido considerado antes.
Esta decisión también fue confirmada de manera integral por la Fiscalía ad quem el 2 de diciembre del mismo año. ?epú6rzca Le Colombia 4 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema de 2usticia 2. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín celebró audiencia pública y el 27 de julio de 1995, profirió el fallo mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, que atenuó por razón de la ira, de conformidad con el artículo 60 de la derogada codificación punitiva.
Apelaron tal pronunciamiento el apoderado y la Fiscalía. El primero con la pretensión de obtener la absolución de su representado, mientras que el segundo demandó la confirmación de la sentencia condenatoria del quo sin la referida atenuante. El Tribunal Superior de Medellín decidió los recursos en providencia del 4 de octubre de 1995, mediante la cual accedió a la petición de la defensa.
Inconforme el acusador interpuso el recurso extraordinario que ahora decide la Corte. LA DEMANDA Bajo el ámbito de la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de la violación indirecta del artículo 29 del derogado Código Penal, por haber reconocido al acusado SIERRA PÉREZ la legítima defensa como efecto de la distorsión de algunas de las pruebas e ignorar la existencia de otras, que de ser apreciadas "darían a! juzgador la convicción real de lo acontecido".
Casación No. 11. 437 R.epú1;&a Le ColTom6ia NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le Justicia 1. Al fundamentar el reparo señala en primer término, que el Tribunal con fundamento en las heridas que presentaba el cadáver, en especial la ubicada en la boca y su trayectoria, concluyó que el sindicado disparó de frente contra la víctima cuando esta última se disponía a abordar el vehículo del que era propietario; sin embargo, considera que a partir de otros aspectos "no resulta tan diciente la ubicación de las heridas y su trayectoria" Así, nada demuestra en el proceso que el proyectil que hizo impacto en ese sitio del cuerpo d& occiso fue el primero disparado, 0-1 además la trayectoria del mismo poco informa sobre sus circunstancias cuando se ignora la posición exacta del ofendido.
Por lo tanto, concluye el actor, ninguna conclusión firme es susceptible de extraerse de los hallazgos de la autopsia. En cambio, los destrozos ocasionados al automotor de Aicardo de Jesús con arma de fuego, la trayectoria de los disparos en el interior del mismo, que el libelista asegura siguieron su curso luego de traspasar el cuerpo de aquél, así como la prueba testimonial, que en este punto no específica el demandante, revelan a su juicio, que la víctima se encontraba dentro del automotor en el momento de la agresión. De "allí la afirmación que se hizo en la resolución de acusación, que NORBERTO DE LOS MILAGROS lo sorprendió en el momento en que pretendía arrancar, disparándole por el lado derecho" Con los anteriores fundamentos sostiene que el juzgador ad quem incurrió en error de hecho al valorar la autopsia, "en armonía lógicamente con algunas pruebas testimoniales y especialmente con la diligencia epú6fica Le Co(omliia 6 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema dJuticia de inspección judicial al sitio de los hechos, donde se levantó un croquis", pues le hizo producir efectos que no se derivan de su contexto.
Por esta razón, afirma el censor, el Tribunal equivocó sus conclusiones sobre la indefensión de la víctima, concretamente, al atestar que Aicardo de Jesús corrió en dirección a su vehículo para proveerse de otra arma, máxime que tal agravante tampoco surge desvirtuada por la ausencia de tatuaje en los orificios de entrada de las heridas. 2.
Acusa la incursión en «otros errores de hecho, consistentes en ignorar la existencia de algunas pruebas" que concreta en los siguientes términos: - El Tribunal calificó a Silvio Antonio Bustamante Fernández de ser el guardaespaldas del occiso, cuando se trató simplemente de la forma como lo llamaron algunos de los deponentes. - Por otra parte, en la sentencia impugnada se tuvo como un hecho cierto que antes de aparecer por segunda vez el sindicado en el sitio de los sucesos, Silvio Antonio Bustamante Fernández había disparado repetidamente su arma de fuego en contra de Jesús Gildardo, quien logró evadir la agresión al retroceder; sin embargo, tal apreciación surge errada, en opinión del impugnante, atendida la posición de loscamorristas.
Luego no resulta cierto que el sindicado respondió su agresión «con arma de fuego de la misma marca y calibre", pues la del fallecido violentamente era calibre 32 largo y la del procesado calibre 38. Casación No. 11. 437 çRçpÚ61ca Le Co(om6ia NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema dyuticia 3. El Fiscal recurrente echa de menos también en la sentencia impugnada un 'anáilsis técnico o científico de las pruebas", cuando se sostiene que las contradicciones entre los deponentes son tenues.
Por el contrario, afirma, son ostensibles y abismales. Precisa más adelante que tos testimonios de Jorge Alberto Pérez Giraldo, Olga de las Misericordias Londoño Peña, José Milagros Carvajal Agudelo, Carlos Alberto Sierra Betancur y José María Lopera, quienes aseveraron haber presenciado los sucesos, fueron todos ofrecidos por la defensa.
Destaca que el ad quem omitió valorar las posibles causas" que los llevaron a declarar, cuando en los actuales momentos resulta común eludir toda colaboración con la justicia; asimismo, que la citada Olga de las Misericordias resultó ser hermana de Julio César Londoño Peña, de conocidas desavenencias con Aicardo de Jesús, de manera que le asistían razones para mentir con miras a favorecer al homicida del enemigo de su consanguíneo.
Tratándose del relato de la mencionada testigo, el demandante encuentra que el Tribunal afirma que una bala disparada por Bustamante en contra de Jesús Gildardo rozó el cuerpo de la declarante, cuando ella simplemente relató que el disparo 'pasó muy cerca" y, así las cosas, no existió el roce que le dejara al menos una escoriación. Frente a las críticas anteriores, añade "que si bien es cierto corresponden a meras apreciaciones probatorias, las cuales no pueden ser alegadas en casación...se traen a colación simplemente para demostrar que se le brindó credibilidad a los testimonios que adolecen de mayores fallas, de múltiples contradicciones, a aquellos de que más se deberla desconfiar ". i4pú6hca Le Co(om6ia 8 d_, 12- Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema dJusticia 4.
Por último, el actor insiste en atestar que se ignoró la existencia de pruebas, "una de ellas" el testimonio de José María Lopera Arroyave, quien fue la primera persona que se acercó al automotor de la víctima. Este deponente atestiguó que encontró herido a Alcardo de Jesús dentro del automotor y que en compañía de Bustamante Fernández lo condujeron al centro asistencial de la localidad.
Tampoco se consideraron las afirmaciones de Bustamante Fernández sobre lo ocurrido, quien sostuvo haber disparado su arma luego que lo hiciera SIERRA PÉREZ, no antes como aseguró este último en la indagatoria. Con los anteriores fundamentos entonces, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte el fallo de sustitución "que en derecho corresponde".
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado del acusado se opone a la pretensión del demandante, porque considera que el sentenciador ad quem no incurrió en error alguno. Critica la tendencia de los fiscales de acusar, alude a varios testimonios con el propósito de ilustrar de la mejor manera las posiciones del occiso y el procesado, para concluir que no existe razón en la afirmación de haber atacado este último por la espalda, pues lo hizo cuando Aicardo de Jesús se aprestaba a esgrimir el revólver. 2. çpúb&a de Cotom6ia 9 Casa cion No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema ¿fe Justicia Por varias razones encuentra ajustada a la realidad, la conclusión en el sentido que Bustamante Fernández fue quien primero disparó contra el padre del sindicado antes que éste apareciera nuevamente en el lugar de la tragedia.
Así las cosas, encuentra acertado el fallo de segunda instancia y solicita que se mantenga. CONCEPTO DE LA PROCÚRADURIA El Procurador Segundo Delegado advierte que la demanda traduce un simple alegato de instancia, donde el actor no intenta demostrar la real existencia de algún vicio in iudicando. En efecto, el libelista acusa en primer término el falso juicio de identidad, pero no hace cosa distinta de criticar el análisis que el juzgador hizo de la necropia, de testimonios sin identificar y de la inspección judicial.
Tampoco acredita de qué modo la errada apreciación probatoria del juzgador determinó el sentido absolutorio M fallo, pasando por alto que si pretendía la condena, le resultaba obligado demostrar que no se configuró la legítima defensa, esto es, la indebida aplicación del artículo 29-40 del derogado Código Penal. Tratándose de la omisión de pruebas el censor dejó el reparo en el mero enunciado, pues no indica qué pruebas obrantes en el Casación No. 11.437 Repú6&a d Coíom6ia 10 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema de justicia expediente dejaron de ser apreciadas por el fallador.
En cambio, en la segunda parte de las argumentaciones, desviándose al falso juicio de convicción, critica al Tribunal por brindarle crédito a testimonios que en su opinión no lo merecen, para reclamar un mayor valor de las versiones obtenidas de Bustamante Fernández y de José María Arroyave. Con transcripción de apartes del fallo impugnado encuentra que contiene un análisis técnico o científico de las pruebas allegadas, pero además, que se satisfacen los presupJestos para reconocer al sindicado SIERRA PÉREZ la legítima defensa.
Por lo tanto, solicita a la Sala que no se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presentación y desarrollo de la única censura formulada por el demandante revelan insalvables deficiencias en materia de técnica, que ante la imposibilidad de encontrar enmienda por parte de la Sala en virtud del principio de limitación, determinan su falta de prosperidad como pasa a examinarse. 1.
El actor acusa de manera simple y llana la violación indirecta del artículo 29 del derogado Código Penal, pero ninguna precisión consigna sobre el sentido de su violación o respecto de cuál de sus numerales se produjo el desatino argüido, y si bien del contexto de lo epú6fica Le Cotomia 11 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema £eJuticia razonado podría inferirse la inconformidad con la aplicación del ordinal 40 ibídem, que contemplaba la legítima defensa como causal de justificación, se tendría en todo caso que omitió especificar las disposiciones de carácter sustancial que en lugar de aquella debieron ser aplicadas para la correcta solución del presente asunto.
Estas falencias en la integración de la proposición jurídica tornan en extremo imprecisa la censura con la que pretende derruir el fallo de segunda instancia, máxime que tampoco concretó el demandante la naturaleza de la decisión de la Corte en el evento encontrar éxito la censura, pues confió a la discrecional ¡dad de la Sala el proferimiento del fallo de sustitución 'que en derecho corresponde".
Así las cosas, no existe manera de esclarecer el sentido exacto de la condena implícitamente reclamada por el libelista para el acusado SIERRA PÉREZ, esto es, si como autor de homicidio simple, con la agravante de la indefensión, o atenuado por la ira, circunstancia que fue objeto de amplio debate en el curso del proceso y de expreso reconocimiento en la sentencia del a quo.
Falta de claridad que lejos estuvo de diluirse en la sustentación del ataque, como pasa a examinar la Corporación. 2. Ciertamente, el actor derivó la violación mediata de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación probatoria por los falsos juicios de existencia e identidad, que no deslindó por su nomenclatura sino a través de la explícita alusión a la naturaleza del dislate que implican, esto es, ( çpú6rwa di Colombia 12 Casación No. 11437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Co,1-e Suprema fe Ju$ticia ignorar pruebas incorporadas al proceso e incurrir en la distorsión de otras, respectivamente, conforme se discierne a partir de sus alegaciones.
Sin embargo, en la sustentación posterior de tales reparos se apartó ostensiblemente de estos enunciados, pues como destaca la Procuraduría Delegada, la Fiscalía a través del libelo, en sustancia y esencia, a la manera de un alegato de instancia, se encaminó a cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal, enfrentadas después a su personal e interesado análisis pasando por alto que en sede extraordinaria ante una confrontación de dicho talante adquiere preeminencia el criterio del sentenciador, que arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
En efecto, planteó en primer término la distorsión del contenido del protocolo de autopsia, que adujo fue valorado en armonía con algunas pruebas testimoniales, en acápite alguno especificadas, y en la inspección judicial al sitio de los hechos, sugiriendo con tal propuesta que el dislate imputado se extendió a este cúmulo de pruebas que dejó entonces en la más absoluta imprecisión. Así mismo, sustrayéndose de manera evidente y en todo caso al deber de demostrar el desatino impregnado de esas deficiencias en su postulación, que de acuerdo con el enunciado se hizo consistir en el falso juicio de identidad, el recurrente omitió cotejar el contenido objetivo de tales medios de pruebas con el que les fue asignado en el fallo recurrido, corno le resultaba imprescindible con miras a acreditar '7. i4pú&Cwa fe Co(om6ia 13 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema de Justicia la realidad del yerro, para desenvolver el reparo a través de la exposición de las conclusiones, que en discrepancia con el Tribunal, estima surgidas del acervo probatorio en torno a la ubicación de la víctima y del sindicado al momento de efectuarle éste los disparos que segaron su existencia. Argumenta concretamente, en una huera confrontación de tesis que refulge ajena además a los errores demandables en esta sede, que a diferencia de lo colegido en la sentencia censurada, Aicardo de Jesús se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad 1-1 cuando le fueron propinados los disparos que causaron su deceso.
Por esta razón, el libelista culmina aceptando que el fallador asumió las conclusiones del médico legista vertidas en la diligencia de autopsia con estricto apego a su contenido fáctico, para aducir entonces, en perversión del dislate alegado, que se estructuró porque tal medio de prueba, contrario al entendimiento del ad quem, "no resulta tan diciente" acerca de la ubicación de las heridas y su trayectoria. 4.
Más adelante acusa la incursión "en olIDs envias de hecho, consistentes en ignorar...algunas pruebas" y sugiere entonces con tal planteamiento el falso juicio de existencia. Este dislate se configura, como es sabido, cuando el juzgador prescinde en su análisis de elementos de persuasión que obran materialmente en el proceso, noción elemental que no escapaba a la comprensión del actor, pues la reseñó al formular el reproche, pero que abandonó en forma ostensible a renglón seguido cuando bajo su ámbito criticó al Tribunal, Casación 7%/o. 11.437 epú6&a fe Co1m6ia 14 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le Justicia no por omitir la estimación de pruebas allegadas al proceso, sino en cuanto formuló conclusiones de las cuales abiertamente disiente.
En este punto, sin relación lejana siquiera con el desatino invocado, el libelista descalifica la mención que se hizo de Bustamante Fernández como escolta de la víctima con apoyo en la versión de algunos deponentes. Pero además, por idéntico sendero argumentativo y en franca divergencia con el juzgador ad quem, presenta su tesis personal sobre la intervención del citado Bustamante Fernández en el episodio de trágicos resu-ltados, de quien afirma no disparó contra Jesús Gildardo, padre del acriminado, según coligió el ad quem en el fallo recurrido; y asegura en forma escueta, finalmente, que no es cierto que el sindicado respondiera la agresión de aquél con arma de idéntica marca y calibre, pasando por alto que aún en el evento de contrariar tal aseveración en forma estricta el contenido de las pruebas, la misma no estructuraría el dislate alegado, ni tendría trascendencia frente a la agresión frente a la cual se coligió en segunda instancia que reaccionó legítimamente el procesado SIERRA PÉREZ. 5.
En los acápites siguientes las impropiedades técnicas se extreman, pues el demandante echa de menos un "análisis técnico o científico de las pruebas", al parecer con la pretensión de orientar el reproche en dirección al falso raciocinio, pero también aquí el ataque se sume en el mero enunciado al derivar el desatino, no del desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, sino de la exigua credibilidad que desde su interesada perspectiva ofrecen los 2 14pú6fwa de Cotom6ia 15 Casación No. 11437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le Justicia testimonios de Jorge Alberto Pérez Giraldo, Olga de las Misericordias Londoño Peña, José Milagros Carvajal Agudelo, Carlos Alberto Sierra Betancur y José María Lopera, bien por haber sido ofrecidos por el defensor, ora como consecuencia de la relación de parentesco de la segunda con Julio César Londoño Peña, con quien se originaron las diferencias con el occiso, o finalmente, ante las abstractas contradicciones que predica entre sus dichos, que califica además de resultar ostensibles y abismales.
A continuación, respecto del te la citada Londoño Peña entremezcla antitécnicamente y de manera contradictoria la insinuación de haberse incurrido en un falso juicio de identidad, pues según afirma, el Tribunal coligió que la bala disparada por Bustamante Fernández contra Jesús Gildardo rozó el cuerpo de la mencionada deponente, cuando esta última aseguró tan sólo que el proyectil pasó cerca.
Además, el libelista tampoco le atribuye trascendencia al yerro así denunciado frente a una prueba cuya credibilidad en todo caso había cuestionado en las argumentaciones anteriores. Más aún, el propio impugnante reconoce que con los reparos precedentes se desvía hacía alegaciones propias de las instancias, que °con-esponden a meras apreciaciones probatorias, las cuales no pueden ser alegadas en casación", pero que formula «simplemente para demostrar que se les brindó credibilidad a los testimonios que adolecen de mayores fallas", revelando entonces con desparpajo la pretensión de obtener de la Corte un control de instancia frente a las conclusiones probatorias del Tribunal. 14pú6&aéeCo1m6ia 16 d-, 12 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le Justicia 6.
En el reparo final de la demanda, el casacionista adujo en forma genérica que el ad quem ignoró la existencia de pruebas, dislate que concreta de manera ejemplificativa, según advierte, en las declaraciones de José María Lopera Arroyave y Bustamante Fernández. Frente a este reproche sea lo primero indicar, que sí bien el Tribunal omitió considerar la versión juramentada de Lopera Arroyave, pues ninguna mención expresa verifica en relación con tal testigo, no es menos cierto que el demandante se limiÍó a extrañar su análisis en la sentencia y a reseñar el contenido de su versión, sin demostrar cómo su testimonio determinaba una conclusión distinta a las esbozadas por el Tribunal tratándose de la ubicación de la víctima en el momento de recibir los disparos que ocasionaron su muerte, sustentadas en medios de persuasión que el actor ningún esfuerzo realizó con miras a infirmar.
Así las cosas, entonces, prescindió de acreditar la trascendencia de tal desatino frente a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. No sobra añadir en este punto, que si bien Lopera Arroyave atestiguó que cuando acudió a brindarle ayuda al ofendido este se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, en el que se desplazó junto con Bustamante Fernández al centro asistencial de la localidad, respecto de la ubicación de los protagonistas del suceso en el específico momento de los disparos, el Tribunal razonó en los siguientes términos con cimiento en los restantes medios de prueba, que en todo caso no riñen con la versión del primero: (i4pú6rwa fe Co(om6ia 17 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le 1usticia "El proyectil que entró a la boca del interfecto fue de frente y con una trayectoria de abajo hacia arriba, de donde deviene, que el señor Aicairio se estaba subiendo al campero o que el acusado estaba en posición acostado para disparar.
Lo último se descarta porque ningún testigo presencial lo afirmó, quedando válido el primer presupuesto y descontando la agravante deducida en el pliego de cargo. Aicardo vio que le iban a disparar y por eso corrió a subirse al carro y eso se explica con los orificios de entrada ubicados en su maxilar izquierdo y en la región lateral izquierda del cuello y los daños causados al vehículo en la parte trasera derecha.
El acusado disparó de frente " (f. 404, cd. 1). En este orden de ideas, el ataque revela una vez más y de trasfondo, la pretensión del demandante de oponer su tesis personal sobre la forma como ocurrieron los hechos a la del fallador ad quem, alegación propia de las instancias y ajena al recurso extraordinario, donde la sentencia impugnada arriba, insiste la Sala, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, tratándose del deponente Bustamante Fernández, en desarmonía con el postulado del cual parte, el actor admite en últimas que la prueba si fue valorada por el Tribunal, empero sin considerar su relato cuando afirmó que disparó el arma luego que lo hiciera el acriminado SIERRA PÉREZ. Por lo tanto, con detrimento de la claridad y précisión de la propuesta, el recurrente plantea en forma contradictoria respecto de este medio de prueba, que fue por completo marginado en el fallo atacado y a la vez, que su estimación se verificó con cercenamiento de su contenido fáctico, esto es, arguyó dos expresiones incompatibles del error de hecho. / RNANDO ARBOLEDA RIPOL 7- 'Rçpú&fica d Colombia 18 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ Corte Suprema Le Justicia Adicionalmente, la crítica del impugnante no consulta la realidad, pues el Juzgador ad quem sí atendió su versión sobre los hechos, sólo que la descartó con apoyo en los testimonios de Amado de Jesús Ruiz Vargas y José Darío Tobón. En los términos esbozados el cargo no sale avante, por lo tanto, la sentencia impugnada no se casará mediante esta providencia, sustraída de todo recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de 0-1 Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia absolutoria impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase, ÁLVARO ORLAÑD-ó PÉREZ PINZÓN 11, N CASTELLANOS CARLO 1 A VEZ ARGOTE I RLOS E. MEJÍA SCIO 1,1 11- ~7 LSON E.I'INILLA PINÍLLA PA FUIZ NÚÑEZ ecetaria epú6fica de Co[om6ia 19 Casación No. 11.437 NORBERTO SIERRA PÉREZ otie Suprema fe Justicia JO NIBAL e•MEZ GALLEGO EDGAILiJ BANA TRUJILLO