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11436CSCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.14 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación con la cual se sustenta el recurso extraordinario presentado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que condenó a MIGUEL ANGEL SERNA por tentativa de homicidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del C. de P.P..

A N T E C E D E N T E S 1o.- El 14 de enero de 1989, en el establecimiento de billares ubicado en la carrera 55 número 150-A-51 de esta ciudad, fue herido Alfredo Portuguez por el propietario del negocio, MIGUEL ANGEL SERNA, quien para el efecto le colocó un arma de fuego contra su cuello y le disparó, pese a lo cual el proyectil no interesó partes vitales, logrando el ofendido recuperarse gracias al oportuno tratamiento médico a que fue sometido. 2o.- Al proceso penal que se inició para la investigación correspondiente fueron vinculados el mencionado SERNA y Aldemar Cuéllar Sánchez, pero al calificarse el mérito sumarial, el 21 de febrero de 1994, sólo se profirió resolución acusatoria contra el primero, bajo la imputación de tentativa de homicidio simple, mientras que respecto del otro procesado se ordenó preclusión investigativa.

(fls. 117-122 cd.ppl.1). 3o.- Tramitado el juicio, el Juzgado 5° Penal del Circuito emitió fallo de condena (fls. 281 y ss. cd.ppl.1), que apelado por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito confirmó mediante la sentencia que ha sido impugnada en casación por el mismo sujeto procesal (fls. 40 y ss. cd.Tr.). LA DEMANDA Con apoyo en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. acusa la sentencia de incurrir en error de hecho en la apreciación de la denuncia y su ampliación formulada por el ofendido, al conferirle credibilidad, no obstante ser éste una persona indigna de tal crédito y que según el recurrente: " inventó desde un comienzo como coartada para obtener indebidamente una suma de dinero, ofreciendo a crédito la venta de televisores ser empleado del Almacén ProveHogar sin serlo, ".

Añade que el Tribunal ignoró que en el informe del D.A.S. se relacionó el testimonio de Carlos Peláez, Gerente de ProveHogar, que desmentía las afirmaciones del denunciante sobre su calidad de empleado de esta firma y el hecho de haber tramitado para el procesado allí un crédito. Luego, volviendo sobre la denuncia para cuestionar el crédito que el Tribunal le otorgó, conjetura que las heridas del procesado " pudieron ser causadas en sitio distinto al aquí referido y por personas totalmente ajenas ", dedicando los renglones siguientes a descalificar las condiciones personales del denunciante como testigo digno de crédito, para concluir que el Tribunal incurrió en "error de hecho por infracción indirecta de la ley penal, especialmente el artículo 294 del C.P.P." por desconocimiento del principio de la sana crítica.

A continuación destaca que en la denuncia, que apenas presentó veinte días después de los hechos y luego de haber contratado la asesoría de un profesional del derecho, el ofendido sindicó a dos personas, de donde deduce: " intentaba obtener sumas de dinero de parte de Serna y Cuéllar por las heridas sufridas ". Sobre la base de esta conjetura plasma su contrariedad porque el Tribunal: " no acepta en cambio la negación del procesado de haberle causado herida alguna, lo cual está corroborado por el testigo presencial ALWIN DOLMAN ", quien precisa, suministró una versión en que excluía al sentenciado de toda participación en los hechos, y por lo cual el entonces Juez instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Continuando en el desarrollo de su planteamiento critica las reflexiones del Tribunal cuando al referirse a las consecuencias de la lesión recibida por el ofendido afirmó: "tuvo que ser copioso el derramamiento de sangre", poniendo en duda esta circunstancia como todas las demás que narró el ofendido en calidad de denunciante sobre la forma en que sucedieron los acontecimientos subsiguientes a la agresión, para luego anotar que de haber sido cierto lo que éste narró: " estos funcionarios uniformados con la seguridad de que si hubieren trasladado a esta persona herida habían practicado en forma inmediata una diligencia de inspección a fin de lograr la captura de los responsables o por lo menos confirmar el sitio de los hechos que debió suministrarlo el propio denunciante, pero nada de ello ocurrió lo que significa que todo ha sido un montaje de parte del denunciante para obtener a toda costa un provecho, porque por los antecedentes vistos del denunciante todo es posible imaginar ".

En el párrafo siguiente y bajo el titular de: "Existe duda sobre la responsabilidad del acusado ", afirma el profesional demandante: " disiento de las conclusiones a que llegó la Sala, puesto que incurrió en error de hecho por violación indirecta de la ley al no dar aplicación subsidiariamente, al artículo 445 del C. P. P. del in dubio pro reo, puesto que el procesado no solamente niega su participación en los hechos denunciados sino que su ajeneidad (sic) está respaldada y confirmada por el testigo presencial Alwin Dolman ", abogando nuevamente por la credibilidad a este testimonio con apoyo en el prerreferido auto en que la entonces Juez instructora se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el procesado.

En el siguiente aparte del escrito de demanda vuelve a cuestionar la idoneidad moral del denunciante como sujeto digno de crédito, para reafirmar entonces, la "inocencia" del sentenciado e insistir en que la inobservancia del principio de la duda constituyó violación indirecta de la ley; y, finalmente, solicita la casación del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve avocada la Corte a rechazar, como así lo resolverá, un escrito presentado a manera de demanda sustentatoria del recurso de casación, que desatiende los postulados formales de claridad y precisión exigidos por el artículo 225 del C. de P.P. en su numeral 3o. y en el que se pretende que con la mera presentación de una visión de los hechos distinta a la que asumió el Tribunal para efectos de la confirmación del fallo de condena, arraigada ésa en el criterio particular e interesado del profesional signatario, estructurado sin basamento en errores aducibles en casación, la Corte desconozca la apreciación probatoria plasmada en el fallo recurrido e invierta el sentido de tal determinación judicial.

En efecto, la objeción del censor estriba en la credibilidad que sobre la ocurrencia y circunstancias de los hechos otorgó el fallador al denunciante en sus varias intervenciones, debiendo, en su criterio, haber rechazado ese dicho por inveraz, en la medida en que su autor mintió sobre su vinculación laboral y otros aspectos por total ajenos a los hechos materia del proceso, a los que hizo alusión el testimonio de Carlos Peláez, que el Tribunal ignoró en su examen probatorio.

Teniendo en cuenta esas aludidas inexactitudes del denunciante, el demandante, en la primera parte de su discurso sugiere la no comisión del delito por parte del sentenciado. Al efecto discute la veracidad en el denunciante planteando la posibilidad de que las heridas que reportó hubieran sido recibidas en lugar y circunstancias diferentes a las que narró en la investigación, reforzando su pensamiento con la consideración de que de haber sido cierto su dicho la Policía -a donde dijo haber acudido una vez herido y que lo condujo al centro hospitalario donde se le atendió-, habría actuado en procura de investigar los hechos; también conjetura el profesional que la denuncia obedeció a una dañina invención del ofendido para obtener por razón de ellas, "sumas de dinero" de los dos individuos a los que denunció; y, sugiere también falta de veracidad de la narración del denunciante por las consideraciones del fallo acusado en torno a la naturaleza y riesgo de la herida ocasionada a aquél. No establece el profesional relación alguna entre el ignorado testimonio de Carlos Peláez relativo a la inexistente vinculación laboral del denunciante con la firma ProveHogar y los hechos materia de la investigación, ni demuestra que por error en la apreciación de la denuncia o de ese testimonio, el fallador hubiera asumido los hechos como lo hizo, sino que el cargo se diluye en comentarios huérfanos de sustento; tampoco demuestra que a causa de esos u otros errores, hubiera dejado de concluir que la denuncia fue solo una malintencionada e injusta imputación a una persona inocente, menos, sustenta sus reflexiones sobre la posible actitud de la Policía. En la segunda parte del escrito acusa la sentencia de no haber acogido el principio de la duda para absolver al sentenciado, pero tampoco indica de qué manera el Tribunal incurrió en error en la apreciación de la prueba que le hubiera permitido decidir conforme lo plantea.

Simplemente, plasma el defensor su disenso con la decisión, a partir de la inaceptación judicial en el fallo del dicho del procesado y de la versión del testigo de respaldo Alwin Dolman, que había sido en cambio, acogida por la Juez instructora en los inicios de la investigación para no proferir medida de aseguramiento, completando la sustentación con la presentación de dos alternativas, ambas generadoras de absolución: el sentenciado es inocente y, existe duda sobre su participación y responsabilidad en el delito.

El compendio formal de la demanda deja ver sin esfuerzo la falta de precisión y de claridad en la exposición de las ideas, que la caracteriza, y que, según se puntualizó, comporta la inviabilidad del recurso, dado que no indica ni demuestra a la Corte los errores objetivos de evaluación probatoria causantes de la violación indirecta de la ley sustancial determinantes de una decisión equivocada, sino que le ofrece conjeturas con las que en su criterio debe la Corporación desconocer el juicio de valor efectuado bajo los parámetros de la crítica racional de la prueba por el fallador de las instancias despojando de credibilidad el dicho del ofendido y confiriéndosela al procesado y al testigo que lo respalda, bajo la simplista consideración de que aquél mintió en cuanto a su vinculación laboral y otros aspectos de su personalidad y por consiguiente, también mintió en el relato de la agresión de que fue víctima por parte del sentenciado y, de que éste negó su participación en el delito y fue apoyado por un testigo, cuyo dicho no clarifica de qué manera fue así mismo objeto de error apreciativo.

Son muchas las veces en que la Sala ha precisado en su jurisprudencia, que la demanda de casación, siendo el enjuiciamiento técnico-jurídico que se formula a la sentencia de segundo grado y único medio de sustentar el recurso extraordinario, debe apoyarse en errores detectables objetivamente en que el fallador de las instancias haya incurrido y que por esa misma condición sean pasibles de rectificación por la Corte.

También ha dicho, que esos errores deben ser trascendentes en el fallo, esto es, que recaigan sobre pruebas que hayan incidido o puedan incidir definitivamente en su sentido o/y alcance, vale decir, que tengan la virtualidad de infirmarlo en sede extraordinaria. De limitarse el casacionista a plantear conjeturas desprovistas de respaldo en determinadas pruebas y sin apoyo en los errores de apreciación de las mismas, el escrito pierde la claridad y la precisión requeridas en la demanda y se sustrae de la posibilidad de estudio por la Corte, porque ésta no puede, por el principio de limitación a que se halla sujeta -artículo 228 C. de P.P.-, soslayar la verificación de las exigencias formales del escrito o ignorar las falencias que de este orden presente el mismo -artículo 226 C. de P.P.-.

Debe tenerse en cuenta que el numeral 3o. del artículo 225 de estatuto procesal dispone que la demanda contenga la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, y es elemental que la exposición de la causal implica la indicación del motivo específico constitutivo del reclamo, la precisión de la clase de error cometido en la evaluación de la prueba, cuando la objeción se arraiga en este aspecto, y su demostración, así como la comprobación de la trascendencia de ese yerro en la decisión. Debe, además, la demanda mencionar las normas que se consideran vulneradas, pues ellas condensan en términos jurídicos el reclamo.

Y no puede olvidarse que en el caso materia de estudio, tampoco la demanda cumple con esa exigencia formal, pues fuera del artículo 445 del C. de P.P. que se considera de carácter sustancial, no menciona la disposición pertinente del C.P. que por aplicación indebida podía haber resultado transgredida, visto el contenido del reclamo. La precaria formulación del reparo, frente a los expresos requisitos del ordenamiento adjetivo, impone el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por la defensa contra la sentencia que condena a MIGUEL ANGEL SERNA OSPINA por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Alfredo Portuguez.

Esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C.de P.P., no admite recurso. DEVUELVASE al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11436.

CASACION. MIGUEL ANGEL SERNA TENT. DE HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 11436. CASACION. MIGUEL ANGEL SERNA TENT. DE HOMICIDIO. ---------------------