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11435cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.38 Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de agosto de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad a KEIJI UCHIDA y a MARIA CRISTINA CONTESTABILLE, como autores del delito de trata de mujeres y de menores.

H E C H O S: El ciudadano Dagoberto Osorio Bonilla, informó a las autoridades de Policía sobre la existencia de una agencia que por avisos de prensa ofrecía a mujeres jóvenes la oportunidad de trabajar como bailarinas en el Japón, a la cual acudieron sus hijas Mónica y Lilian, bajo condiciones que le causaron sospechas. La SIJIN organizó un operativo con el envío de una agente de la Policía a dicha agencia, como bailarina interesada en la actividad ofrecida, enterándose que allí se les facilita�ba a las candidatas dinero para la obtención del respectivo pasaporte; se les tomaban fotografías con vestidos típicos, y que no había mucho interés en comprobar si realmente sabían o no bailar; también se les mostraban algunas revistas pornográ�ficas, y que con el contrato de trabajo, a las interesadas se les hacía firmar una letra de cambio por valor de cinco mil dólares, avalada por un fiador, para el caso de que incumplie�ran el convenio.

Bajo estas circunstancias, el 28 de febrero de 1990, KEIJI UCHIDA (japonés) y MARIA CRISTINA CONTESTABILLE (argenti�na) fueron capturados por la Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional y puestos a disposición del Juez de Instrucción Criminal (reparto). S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N: El Juzgado 38 de Instrucción Criminal ordenó la apertura de la investigación en proveído del 2 de marzo de 1990.

En esa misma fecha se cumplió la vinculación procesal de los capturados, quienes rindieron sus indagatorias. Pasados seis días, el instructor les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, atribuyéndoles la presunta comisión del delito genéricamente denominado Trata de blancas y de menores y les concedió la libertad provisional, la cual les fue revocada el 9 de abril siguiente, por haber incumplido las presentaciones impuestas.

Con fecha del 22 de enero de 1991 el instructor profirió resolución de acusación contra KEIJI UCHIDA y MARIA CRISTINA CONTESTABILLE como autores del delito de Trata de Mujeres y de Menores. Así mismo decidió mantener la detención preventiva de los implicados. El auto calificatorio fue impugnado con los recursos de reposición y apelación. El primero se decidió en proveído del 4 de marzo de 1991 desatendiendo las pretensiones del impugnante, mientras que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió la apelación en pronunciamiento del 7 de mayo de 1992, confirmando la acusación. La causa estuvo presidida por el Juez Quince Penal del Circuito de esta ciudad, quien la concluyó profiriendo la sentencia del 31 de marzo de 1995, en la que condena a KEIJI UCHIDA y a MARIA CRISTINA CONTESTABILLE a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de quince mil pesos como autores del delito de Trata de Mujeres y de Menores, y por ese término les impone la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

También ordena la expulsión del país de los dos extranjeros, les impone el pago de suma equivalente a 30 gramos oro a favor de cada una de las ofendidas por concepto de los daños morales ocasionados, les niega el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispone la captura de los sentenciados, quienes habían abandonado el país luego de obtener la excarcelación. La defensa apeló el fallo del a quo, mas como éste resultó confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en sentencia del 10 de agosto de 1995, posteriormente lo impugnó por la vía extraordinaria.

L A D E M A N D A: El ataque que el impugnante dirige contra la senten�cia de segundo grado se basa en la causal primera de casación, sin que el libelo indique si se trata de una infracción directa de la ley o indirecta. En la fundamentación del cargo acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 311 del Código Penal porque en autos nunca se probó que la finalidad de llevar mujeres al exterior fuera la de ejercer la prostitución, cual es el requisito sine qua non de aplicación de esa norma, y a continuación explica que a su juicio no aparece evidencia alguna de que la casa de teatro "Ishiwa Productions" del Japón estuviera dedicada a contratar mujeres para la prostitución, o fuera una entidad de enganche para esa actividad.

Sin embargo, si existiese alguna duda al respecto, ella debía resolverse en favor de los implicados, no en su contra. Prosigue afirmando que el elemento intencional, "para ejercer la prostitución" típico de la conducta, no se demostró; es una suposición subjetiva del sentenciador quien quiso darla por probada sin estarlo, incurriendo así en la violación de las normas sustantivas del Código Penal en sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o. y 311 y de paso en la infracción del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que exige plena prueba para condenar, pues no estando probado el propósito de la conducta, no existía certeza sobre la responsabilidad de los procesados.

Considera que los sentenciadores olvidaron que en los contratos analizados se estipulaba, bajo fuertes multas, que las mujeres no podrían dedicarse a la prostitución ni al narcotráfico, agregando que las teorías generales sobre la Trata de Mujeres despertaron en los sentenciadores la imagina�ción, induciéndoles a fabricarse un "falso juicio de inten�ción", una falsa existencia de la cosa en sí; juicio mental que partió de proposiciones falsas y llevó a conclusiones falsas respecto de la presencia del complemento necesario "para ejercer la prostitución", contenido en la norma y no demostrado en el expediente.

El casacionista agrega que no se puede condenar por analogía porque ésta se prohibe en el artículo 7o. del Código Penal; y por hechos análogos, conforme a los cuales muchas mujeres fueron llevadas a otro país con engaños, para ejercer la prostitución, no se puede condenar en este asunto. Considera infringido el artículo 1o. del Código Penal que establece el principio de legalidad, porque el hecho debe estar previsto en la norma para ser punible y llevar mujeres mayores de edad a efectuar representaciones teatrales, folcló�ricas y artísticas, no es delito aquí ni en el Japón. Como ese hecho no es típico, antijurídico, ni culpable, también se infringió el artículo 2o. del estatuto punitivo.

El artículo 311 del Código Penal define inequívoca�mente el delito de Trata de Mujeres y de Menores señalando como propósito de la conducta llevar a las personas al ejercicio de la prostitución. Por ello, en su opinión, también se conculcó el artículo 3o. del Código de las Penas. La alegación prosigue diciendo que como el elemento intencional debe ser probado por el Estado y en este caso no lo fue, se quebrantó la disposición del artículo 5o. del estatuto ya citado, quebrantamiento que se suma al del artículo 6o. sustantivo penal, porque si existía duda se ha debido optar por la favorabilidad.

Igualmente pregona la vulneración del artículo 7o. del Código de las Penas porque en este caso se aplicó analogía con respecto a las teorías generales expuestas por los doctri�nantes sobre el delito imputado, e insiste en manifestar que cuando el artículo 311 del estatuto penal requiere que el promover o facilitar la entrada o salida del país de mujeres o de menores "PARA EJERCER LA PROSTITUCION", la preposición "para" señala la finalidad de los verbos facilitar o promover y debe estar probada como elemento integrante de la tipicidad de la conducta.

Para el censor, el fallador no alcanzó la certeza impuesta por el artículo 247 del C. de P. P. porque nunca pudo saber si el fin para el cual se llevaban al Japón señoras mayores de edad y hasta con hijos, era el de ejercer la prostitución. Sin esa finalidad, el delito del artículo 311 del Código Penal no existe, y sin esa prueba, no se podía siquiera llamar a juicio a los encausados, como se hizo, con "criterio cabalístico, adivinatorio, de puro sortilegio", menos llegar a proferir un fallo de condena fundado apenas en presunciones o hipótesis formadas subjetivamente.

Para culminar su razonamiento solicita que la Corte, case, revoque, quiebre o rescinda la sentencia acusada, y en su lugar dicte una absolutoria en favor de sus mandantes. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R S E G U N D O D E L E G A D O E N L O P E N A L: El agente del Ministerio Público que en esta oportu�nidad colabora con la sala sugiere el rechazo del cargo formulado, y por tanto se niegue la casación el fallo impugna�do.

El Delegado apoya su solicitud en la impropia presentación de la única censura, pues encuentra que al protestar por la indebida aplicación del artículo 311 del Código Penal, el actor sugería la infracción directa de la ley, pero luego cuestiona aspectos probatorios, ajenos a aquel tipo de reproche. Además de involucrar la infracción de las garan�tías fundamentales consagradas por los artículos 29 de la Constitución, 1o., 2o., 3o., 5o., 6o. y 7o. del Código Penal, cuya alegación es propia de la causal tercera de casación. En tal argumentación le censura la proposición dentro de un único cargo de ataques excluyentes, sin mantener la individualidad de cada uno de ellos.

Por tanto, al encontrarlos inconciliables, propone su rechazo. Reitera el desacierto del demandante cuando propone el menoscabo del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, cuya postulación correspondía a la vía indirecta de infracción a la ley, habida cuenta que el juzgador partió de la certeza probatoria para condenar y que al recurrente le correspondía abordar el tema probatorio.

Finalmente resalta que el actor no llegó a comprobar la infracción de los artículos 247 y 445 del estatuto procedi�mental a la luz de la causal que invocó, en la medida en que centró su disentimiento en un cuestionamiento personal respecto de la estructuración de la duda en cuanto al elemento al que se refirió, y no desvirtuó lo que sobre ese tópico expusieron los fallos de instancia. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Comparte la Corte algunas de las críticas que sobre la formulación del cargo hace la Procuraduría Delegada, luego de hallar que el demandante no precisa si la violación del artículo 311 del Código Penal que acusa se efectuó por la vía directa o la indirecta de la ley.

Ello no obsta, sin embargo, para establecer del análisis de los argumentos que sustentan la censura, que su planteamiento se halla más referido a la conculcación indirecta de la ley, habida cuenta que la incon�formidad se expresa con los sentenciadores respecto de la evaluación de la prueba, y más específicamente en el punto atinente al elemento subjetivo que hace parte de la conducta tipificada en esa disposición, así en la fundamentación se sumen alegacio�nes relacionadas con temas de estricto derecho.

Con todo, es evidente que la Sala no podrá emitir decisión de fondo, en el sentido de contemplar la inconformidad manifiesta del impugnante, habida cuenta que éste equivocó la técnica de demostración de la causal invocada. Es así que al apuntar a la comprobación de la infracción legal, no podía limitarse a controvertir las conclusiones de los juzgadores respecto a la concurrencia del ingrediente subjetivo del hecho punible, a la luz de sus propias y exclusivas opiniones, porque con ello olvida que la sentencia acusada está amparada por una doble presunción de legalidad y acierto, de donde emana su deber de probar la inexactitud de esa inferen�cia, no solo con afirmaciones rasas, escuetas, sino con argumentos confrontati�vos de la prueba, capaces de rebatir la licitud y tino de aquella providen�cia, siempre dentro del marco de la causal invocada.

Esta labor le exigía desarrollar con precisión y claridad la identificación del tipo de error judicial cometido en la apreciación probatoria, sea que fuese de hecho o de derecho, según las varias opciones que en cada uno se admiten, refiriendo tales errores a las pruebas en concreto. Apartándose de esa ruta, el aquí demandante en ningún caso centra su esfuerzo en la demostración de las equivocacio�nes que pudieron cometer los sentenciadores respecto del análisis de uno o varios elementos de convicción. En su lugar endereza la censura hacia la conclusión obtenida por los juzgadores en relación con el elemento intencional específica�mente previsto por el legislador como pieza estructu�ral del tipo penal contenido en el artículo 311 del Código de Penas, desarraigando su ataque de los elementos probatorios sobre los cuales descansan las inferencias discutidas.

De esta manera, para el recurrente el error del senten�ciador consiste en haber conclui�do que la finalidad de los procesados era la de facilitar el viaje de mujeres jóvenes al Japón para dedicarlas a la prostitu�ción, porque en su opinión, ese elemento de la conducta delictiva jamás se mostró. Sin embargo, aparte de expresar su propia tesis, es impreciso al momento de indicar el tipo de error en que pudieron incurrir los juzgadores, limitán�dose a invocar, por toda prueba, la atinente a los contratos de representación de las bailarinas, de los cuales simplemente refiere que la sentencia no vio o no tomó en cuenta con la trascendencia debida la anotación en ellos contenida y relacionada con la advertida prohibi�ción para que las mujeres se dedicaran al tráfico de drogas o a la prostitu�ción, en cuanto el censor estima que en esos documentos reposaba la mejor contradicción del supuesto tráfico para prostitución. Aún se entendiera esta objeción como una invocación de falso juicio de existencia porque el juzgador no tomó en cuenta este importante medio probatorio, o bien a manera de falso juicio de identidad, porque pese a invocar los contratos, el fallo desatendió su texto íntegro y coherente, es lo cierto que las sentencias de primera y de segunda instancia, no admiten ninguno de estos dos reproches, porque ya en el análisis hecho por el Juzgado se había tomado en cuenta ese aporte documental dentro de su cabal y exacto contenido, al especificar que " si bien es cierto en el contrato en Español (idioma que entendían todas las aspirantes) no se mencionaba cláusula alguna que pusiera en tela de juicio la licitud de la contratación, también lo es, que en el que se llevó a cabo la traducción (flio 160) se precisa quela actividad de la actriz no solamente se prevé como desempeño artístico, sino espectáculo escénido que incluye "cinco minutos totalmente DESNUDA", además de trabajo como "recep�cionista" y desde las 8:30 P.P. "en el area que me fuera asignada por la gerencia", situaciones que velan el real objeto del viaje de las mujeres que contrataron los hoy procesados".(sic).

Y el Tribunal hizo también mención y mérito de esa realidad cuando anali�zó la prueba documental al lado de las informa�ciones testimoniales que no hacían de ella el único medio incriminatorio, como fue el caso de las rendidas por las hijas del denunciante y en especial por la agente encubierta de la Policía que concurrió como interesada al enganche laboral, en la que se comprueba que lo menos importante para los dos extranjeros era que las muchachas supieran o no bailar, porque ninguna prueba objetiva se exigía sobre la idoneidad de las artistas, siendo notoriamente otros y vedados los fines de la oferta, ya que ni el ingeniero UCHIDA ni la señora CONTESTABI�LLE tenían autorización para realizar ese tipo de actividades dentro del país, ni mucho menos exhibieron garantías para un ingreso legítimo con fines laborales para las bailarinas ante las autoridades de los Estados donde concurrirían.

Así las cosas, lejos de admitirse una omisión del medio probatorio o una deformación sobre su contenido, lo que se pone en evidencia es su estimación integral y su análisis ceñido al texto que ostenta, y de añadido, la existencia de otros medios incrimina�torios que no se aproxima la defensa a controvertir en esta sede, lo que implica haberlos dejado como sustento del fallo que se ataca.

Por otra parte, el demandante agrega planteamientos ajenos al objetivo inicialmente propuesto, compren�sivos de cargos diferentes y de obligada formulación aparte, pues como lo sugiere el Ministerio Público, ellos apuntarían a reparos propios de la violación directa de la ley o a la causal tercera de casación, por referir en un caso a posibles errores de interpretación de preceptos sustanciales, ora a fallas de actividad del juzgador.

Tal es lo que sucede con el predicamento de la infracción de disposiciones consagratorias de normas rectoras que no guardan relación con la alegación primera como es el caso de los principios de antijuridicidad o culpabilidad, cuando lo que aducía primeramente era un quebrantamiento de la tipicidad, pero también al proponer sin un fundado análisis el desconocimiento de la favorabilidad o de la exclu�sión de la analo�gía, eventos bien disímiles del tema originalmente propues�to, o cuando menos con éste incompati�bles y contradicto�rios al interior de un mismo cargo.

En síntesis, la demanda no ofrece ni prueba un yerro judicial que coincida con la estructura de la causal primera de casación, porque tan solo se ocupa de expresar el criterio personal del actor sobre el elemento subjetivo de la conducta ilícita, que a su juicio no queda demostrado, lo que se aleja del desarrollo de alguna de las causales taxativas que llevan a la invalidación del fallo en esta sede.

Por tanto, y como el principio de limitación le impide a la Sala interpretar, complementar o acomodar las pretensiones esbozadas, ninguna otra solución asoma distinta a la desestimación del deficiente reproche formulado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado.

Devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 11435 C/ KEIJI UCHIDA y o. Radicación No. 11435 C/ KEIJI UCHIDA y o.