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11434(19-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1672 de 1973Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 EXP.11434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 11434 Acta No. 6 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de abril de 1998, en el juicio que en su contra promoviera el señor JAIME ALBERTO SERRANO LAZARO contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la empresa demandada fuera condenada a pagarle la pensión sanción indexada, a partir del 24 de octubre de 1993, junto con los aumentos legales y los servicios médicos para él, su cónyuge e hijos menores. Además reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973.

Como fundamento de las pretensiones relacionadas exponen los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor se vinculó a la empresa accionada mediante un contrato de trabajo, que comenzó el día 12 de enero de 1953 y finalizó el 13 de noviembre de 1966. Igualmente refieren que la última labor que desempeñó el señor JAIME SERRANO LAZARO fue la de chofer general que cumplió en Tibú, con una remuneración diaria de $51.85, durante el año de 1966.

También informan que el 13 de noviembre de 1966 la empresa despidió al trabajador en forma injustificada, pagándole una indemnización correspondiente a más de 20 meses de salario básico por todo el tiempo laborado y sostienen que a raíz de esta situación el actor tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que puede reclamar a partir del 24 de octubre de 1993 por cuanto en esa fecha cumplió 60 años de edad.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada negó que hubiese despedido al demandante, explicó al respecto que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, originado en la decisión espontánea del demandante que propuso su retiro voluntario, a través de una comunicación del 24 de octubre de 1966, a cambio de una bonificación por la suma de $45.000.00.

Transcribió además el siguiente aparte, del acta correspondiente a la audiencia celebrada en la Inspección Nacional de Trabajo de Tibú, el 9 de noviembre de 1966: “ Las partes declaran que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento de conformidad con el Art. 6, Lit. b) del Decreto 2351 de 1965.” La compañía demandada propuso además las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del demandante.

Decisión que revocó parcialmente en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo referente a la pensión sanción, para condenar en su lugar a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY a pagar al demandante las mesadas causadas a partir del 24 de octubre de 1993, con los reajustes legales y la asistencia de previsión social.

Absolvió en lo demás. En la decisión acusada aparece como consideración esencial, en la que se sustenta la condena impuesta por pensión sanción, la referente a que el despido del trabajador obedeció a una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de los trabajadores, lo que a su modo de ver toma la connotación de despidos colectivos, que lleva por tanto a la conclusión de que la relación laboral terminó por un acto de coacción que tipifica una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con está orientación el recurrente presenta cuatro cargos, que no tuvieron réplica, de los cuales se estudiará el último por motivos prácticos. CUARTO CARGO Acusa la decisión de segunda instancia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 61, 62 y 267 del C.S. del T, subrogados por los artículos 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 259 y 260, entre otras disposiciones.

Destaca la censura que para concluir el sentenciador de segundo grado la existencia del despido sin justa causa fundó su convicción en aspectos principalmente jurídicos que le permitieron colegir que el ofrecimiento de sumas de dinero a iniciativa patronal aceptadas por el trabajador para retirarse del empleo no configura mutuo consentimiento, sino despido injustificado.

En referencia a este punto transcribe los siguientes apartes de la decisión recurrida: “Y es que no puede existir en mutuo consentimiento cuando en situaciones que como la que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia; y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en casos que como en el presente no sólo se involucra un trabajador sino a un grupo de ellos tal como lo dicen al unísono los testigos arrimados al proceso.

En resumidas cuentas lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía una connotación de despidos colectivos, llevándonos por lo tanto a la conclusión de que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral.

Y es que a leguas se puede observar que lo pretendido por la empresa demandada con sus simulados acuerdos de voluntades con los trabajadores, era eludir las obligaciones que le podían surgir si para desvincularlos lo hubiese realizado mediante la autorización en debida forma a través del despido colectivo, el cual, según dispone el C. S. de T. genera la indemnización correspondiente y no se contempla en él como justa causa así se efectúe en forma legal”.

A continuación anota la impugnación que es válido argumentar para la demostración del cargo lo manifestado por esta Corporación en la sentencia del 18 de mayo de 1998, expediente No. 10608. SE CONSIDERA Resulta desacertada en este caso la decisión recurrida cuando resta efectividad a la decisión de las partes de poner fin a la relación laboral de común acuerdo, sustentada esencialmente en apreciaciones jurídicas que desconocen la tesis doctrinal referente a la validez del acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento cuando proviene de la iniciativa del empleador, que impulsa planes de retiro compensado o individuales a cambio de un ofrecimiento económico aceptado voluntariamente por uno o varios trabajadores.

Sobre el criterio adoptado por el Tribunal la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias oportunidades, para corregir el error conceptual anotado, valiéndose de la cita textual de los siguientes apartes de la sentencia del 21 de julio de 1982, radicada con el número 10832: "’En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "’Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "’Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido’". No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

Las razones acogidas de la jurisprudencia citada imponen la prosperidad del cargo y consecuentemente conducen a casar la sentencia impugnada; de manera que no procede el estudio de los tres primeros cargos formulados, por cuanto su finalidad era la misma. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En lo referente a los hechos que precedieron a la terminación del contrato de trabajo se observa que a folio 66 del cuaderno de primera instancia obra la comunicación que dirigió el demandante a la empresa, el 24 de octubre de 1966, informando su decisión de retirarse voluntariamente a cambio de una bonificación equivalente a $45.000.oo.

Nota en la que no aparece comentario alguno que permita inferir constreñimiento por parte de la empleadora. A lo anterior se suma que mediaron varios días entre el envío de la carta aludida y el 9 de noviembre de 1966, cuando las partes suscribieron el acta de conciliación número 197, ante el Inspector Nacional de Tibú, en la que aparece que la empresa reconoció al actor la bonificación de $45.000.oo que él solicitó, como también la constancia expresa que dejaron el representante de la empresa y el trabajador relativa a que la terminación de la relación laboral obedeció a un mutuo consentimiento.

Bajo estas condiciones se observa que la decisión del trabajador no fue improvisada y que fue libre de apremio, pues tuvo un lapso prudencial de 15 días para reflexionar sobre su decisión, consultarla con la organización sindical a que se refiere el testigo José Rafael Consuegra García o bien para retractase si la consideraba desventajosa para sus intereses.

Nada distinto acreditan los testimonios obrantes en el proceso, toda vez que los declarantes no tienen un conocimiento directo sobre las circunstancias mediatas que rodearon la manifestación del trabajador de retirarse de la empresa a cambio de una bonificación. Por tanto se debe confirmar la decisión absolutoria de primer grado. No hay lugar a costas en segunda instancia dado que el Tribunal conoció de la decisión de primer grado en consulta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio adelantado por JAIME ALBERTO SERRANO LAZARO contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta el 24 de febrero de 1997. Sin costas en el recurso extraordinario ni en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.