CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11433 Acta Nro. 015 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Luis Gómez Palacio contra la sentencia del 8 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio promovido por el recurrente al Centro de Procesamiento Contable S.A. “Procecom S.A.”.
ANTECEDENTES José Luis Gómez Palacio demandó a Procecom S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una “relación laboral”; que se condene a la demandada al pago del recargo nocturno causado desde el 1º de septiembre de 1991, horas extras, dominicales y feriados que se demuestren en el proceso, reajuste de primas de servicios e intereses a las cesantías, todo ello debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de junio de 1989, en el cargo de transcriptor de datos; que su jornada ordinaria de trabajo transcurre de lunes a viernes entre las cinco de la tarde (5 p.m.) y la una de la madrugada (1 a.m.); que ha laborado horas extras nocturnas y durante dominicales y festivos; que devengó los siguientes salarios mensualmente: $160.000.00 en 1991, $200.000.00 en 1992, $252.000.00 en 1993, $312.500.00 en 1994 y $389.000.00 en 1995; que desde 1991 se le ha obligado a que acepte un salario compensado que significa su pérdida del derecho a recargo nocturno, horas extras y dominicales y festivos; que fallidamente ha reclamado el pago de tales conceptos laborales; y que se le debe pagar la indexación de lo que se le adeude.
La empleadora al contestar la demanda, aceptó el extremo inicial del vínculo y el cargo del demandante, y parcialmente la jornada laboral aducida en ella, pero no su alegado carácter nocturno, y que no es cierto lo de la labor en horas extras nocturnas; reconoció el salario, pero aclaró que entre septiembre de 1990 y septiembre de 1991 devengó una remuneración a destajo promedio de $85.000,00 mensuales; manifestó no ser cierto que al demandante se le obligó a acogerse a un salario compensado como tampoco perdió los derechos salariales que refiere.
Solicitó se le absuelva de todas las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago total, prescripción y carencia de la acción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual, por medio de sentencia del dos (2) de octubre de 1996, declaró probada la excepción de prescripción para las reclamaciones concernidas con los años 1991 y 1992, y absolvió a la empleadora de los pedimentos que involucran los años 1993,1994 y 1995.
Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 8 de septiembre de 1997 confirmó la del a quo. Sostuvo en su proveído el Tribunal: que el término de prescripción establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código de Procedimiento Laboral es de tiempo corto, es decir tres (3) años, como se deduce del artículo 151 del último estatuto referido, excepción hecha de los derechos a la jubilación y a las vacaciones, en los cuales existe un plazo mayor; que en el sub examine el actor reclamó, el dos (2) de agosto de 1995, recargos nocturnos, horas extras y dominicales y festivos, desde el 1º de septiembre de 1991, pero que teniendo presentes los criterios de los artículos 151 del CPL y 489 del CST, se concluye que tales créditos sociales se encuentran prescritos hasta el dos (2) de agosto de 1992, lo cual indica que se le adeudarían los causados del tres (3) de agosto de éste año y hasta el 10 de octubre de 1995, cuando se presentó la demanda.
También expuso el juzgador: que según la propia demanda está acreditado que el actor devengó el salario mínimo, y que el acuerdo sobre el salario compensado entre las partes no afectó tal remuneración básica; que la ley 50 de 1990 flexibilizó la ley laboral, dando validez a convenios como el que es visible en el contrato, que refleja la voluntad de las partes y respeta la remuneración mínima legal; que al tenor de los artículos 132 del CST y el 18 que lo subrogó, el empleador y el trabajador pueden pactar libremente salarios en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, pero siempre respetando el mínimo legal, o el fijado en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, razón por las cual las partes podían convenir el salario mensual que cobijara los recargos nocturnos, horas extras y dominicales y festivos, siempre que no infringieran la remuneración mínima legal, y que examinados los pagos que la demandada realizó por tales conceptos entre febrero de 1993 y octubre de 1995, se observa que en ningún caso se afectó aquél, pues el monto adicional a este compensa con exceso “el valor del trabajo suplementario, de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos”, motivo por el cual “el actor legalmente no estaría autorizado para reclamar el reajuste, en la medida en que con lo recibido por salario, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, superó el mínimo vigente señalado”.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolver conjuntamente los dos cargos que contiene la demanda que los sustenta en razón que, como se precisará, presentan deficiencias de técnica que imponen desestimarlos. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Impetro de la Honorable Sala a que me dirijo la casación de la sentencia recurrida, de fecha 8 de septiembre de 1997, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor al confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado 2º.
Laboral del Circuito de Montería en 2 de octubre de 1996, y en su lugar condene a la empresa opositora a pagar a mi constituyente lo integrado en el petitum del libelo y más allá si en su más sabia ilustración lo encuentra viable la Honorable Sala”. A continuación, según el texto de su demanda de casación, el acusador expone que los fundamentos de la decisión que impugna son la prescripción y la compensación, y con antelación a la presentación específica de los cargos, introduce la siguiente alegación en relación con la prescripción fallada en las instancias, que la Corte asume forma parte de la demostración del primer cargo, que más adelante concreta: “1.
Expone: que si bien la normatividad citada por el Tribunal es la correcta “peca” en su aplicación al decretar la prescripción de lo peticionado por el actor entre el 1º de septiembre de 1991 y el 2 de agosto de 1992, pues de acuerdo con los testimonios de folios 231, 232, 258, 267 y 269, además del documento de folios 7 y 8 ib, está demostrado que aquel había solicitado por escrito, y antes del dos de agosto de 1992, el pago de lo que impetra, lo cual fue negado a partir de la fecha en la que se le fijó un salario básico, desatándose además, como respuesta, la imposición de la adición contractual que se conoce, como es posible constatarlo en la comunicación VAF - 280 - 042 del “94 -01 - 11” dirigida al accionante; que la figura de la prescripción forma parte de unas normas cuya aplicación debe estar sujeta al principio de favorabilidad para el trabajador, más aún cuando existe prueba en el caso de la reclamación oportuna de sus derechos, debiéndose también recordar el artículo 1º del CST, que contiene la finalidad primordial de dicho estatuto; que el artículo 2539 del Código Civil establece la forma como se extingue la prescripción y que la demandada reconoció su obligación de pagar los recargos que se demandan, cuando la gerente de la sucursal de Montería, a folio 232, afirmó que la jornada del accionante dependía del trabajo a realizar y sostuvo que la misma era normalmente de las cinco de la tarde en adelante, además de reconocer la autenticidad de los boletines obrantes de folios 23 a 201 del expediente.
Y acto seguido, para especificar su primer cargo, aduce: “Este cúmulo de omisiones y de errores en la apreciación de las numerosas pruebas aquí mencionadas configura a las claras la primera causal o motivo de casación”. PRIMER CARGO Infracción directa de la ley sustancial de que trata el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, al interpretar las normas relativas a la prescripción de una manera que hace inaplicables, como en efecto no las aplica “las siguientes normas superiores relativas al caso: Artículos 2539 del Código Civil, 1,18,21,488 y 489 del C.S. del T, además del artículo 151 del C.P.L., al desconocer la sentencia de primera instancia las pruebas militantes en el proceso que avalan la interrupción de la prescripción desde 1994 (folios 6, 7, 8 y 9), pruebas ya analizadas antes, lo que determina la ocurrencia de la llamada ‘violación de medio’, para conformar la proposición jurídica completa que sustenta el cargo que aquí formulo”.
A continuación, en relación con la figura de la compensación, argumenta: “2º.- que la sentencia yerra de fondo cuando toma por compensación salarial lo que no es más que un ajuste del salario que devengaba el demandante, como respuesta a sus reclamaciones de pago de horas extras, recargos y demás; que omitió la providencia considerar la diferencia entre el salario a destajo percibido por el actor hasta septiembre 1991 y la labor que desempeñó continuamente desde tal mes, a través de un salario básico disfrazado de compensado, como el que se le pagaba, pues, efectivamente, la remuneración varía según se pague a destajo o por unidad de tiempo, pues para el primero no opera un salario básico, mientras para el segundo existe la modalidad que la jurisprudencia ha denominado ‘salario por obra con garantía’, que consiste en un salario básico que no excluye el pago de horas extras y recargos; que esto es lo que se ha producido en el caso cuando la demandada contesta los requerimientos de pago del actor con una cláusula adicional al contrato original, que cambia el destajo en básico bajo la apariencia de ‘compensado’; que no se debe olvidar que la ley laboral restringe el tiempo de labores para evitar abusos de los empleadores, frecuentes en otros tiempos; que tal es el origen de la estricta reglamentación sobre la jornada de trabajo, visible en el artículo 158 y siguientes del CST; que pese a la libertad para pactar la jornada de labor existe la infranqueable cortapisa de la máxima legal, eso sí con las excepciones del artículo 161 ib; que algo similar sucede con el salario, pues existe la libertad para convenirlo, pero teniendo en cuenta la barrera infranqueable del salario mínimo, sea legal, convencional o proveniente de pactos o laudos arbitrales”.
Adicionalmente, reflexiona el acusador; que la sentencia se detuvo con fruición en el recuento de las horas laboradas día por día por el actor, para dilucidar del cálculo de su valor la diferencia entre lo pagado y lo devengado, pero omitiendo elementales consideraciones jurídicas y pasando por alto la estimación de las probanzas, como los testimonios de folios 231, 232, 258, 267, 269, la inspección judicial del folio 170 y los documentos de folios 272 a 343 del expediente, anotando, finalmente, que el “fallador subordinado” efectuó los cálculos a los que se aludió con base en el salario mínimo y no con el salario total final, como rigurosa y legalmente se debe hacer.
SEGUNDO CARGO Dice que violó el fallador el artículo 132 del C.S. del T, numerales 1 y 2 del artículo 18 de la ley 50 de la ley 50 de 1990, que resulta restrictivo en la permisión que hace a las partes de fijar libremente el salario, pues tal libertad no puede afectar el salario mínimo, pero que tampoco puede agredir la limitación de los diez salarios mínimos mensuales para que se pacte válidamente una estipulación escrita que abarque el pago de salario ordinario y compense el valor de las prestaciones, “recargo y beneficios legales”.
Sostiene, además: que es evidente que, contrario a lo entendido en la sentencia como salario compensatorio, independizándolo del salario integral y creando una figura salarial diferente de aquel, cuando separa y aísla el numeral primero, del segundo, del artículo 18 de la ley 50 de 1990, lo que tal norma ha establecido es que para que se pueda pactar como compensatorio el salario del trabajador debe ser no inferior a diez salarios mínimos legales mensuales; que parece claro que el numeral 1º alude a las diversas modalidades del salario en general, pero indisolublemente ligado al numeral 2º, cuando se pretende establecer salarios compensatorios que no son otros que los integrales que él permite, siempre que se cumpla con el requisito que esa norma fija con absoluta claridad, coligiéndose que toda estipulación que la cumpla es nula; que el alcance de su impugnación contra la sentencia de segunda instancia tiene que ver con violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 18 de la ley 50 de 1990, pues confunde el salario integral con el salario compensatorio y otorga a la cláusula adicional del contrato del actor con la demandada el carácter de salario compensatorio, cuando se trata de la imposición de un salario integral, a todas luces ilegal por ser contrario a la normatividad que lo crea.
SE CONSIDERA Encuentra la Corte que los cargos no pueden ser estimados, en primer lugar, porque presentan notoria e insalvable deficiencia de orden técnico en cuanto a su proposición jurídica. En efecto, de su examen se constata que no contienen siquiera una norma de carácter sustancial que consagre los derechos sociales reclamados por el demandante, y que constituyendo base esencial del fallo acusado, o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada, conforme lo requiere el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998; normatividad que a pesar de la atenuación que hizo de tal requisito de la demanda extraordinaria, no releva al acusador de introducir, como mínimo, un precepto que contenga cada uno de los derechos laborales que son objeto de litigio.
Y es que en este asunto, mientras en la demanda ordinaria el actor solicitó el reconocimiento y pago de recargo nocturno, horas extras, trabajo en días domingos y festivos, así como la consiguiente reliquidación de primas de servicios e intereses a las cesantías, súplicas que no fueron atendidas en las instancias, se tiene que en la estructura normativa de la impugnación brillan por su ausencia las disposiciones legales que reglan tales créditos laborales, y de las cuales eventualmente pudiera emanar el derecho que el accionante procura le sea reconocido.
Omisión que impide a la Corte cumplir la misión esencial que le compete como Tribunal de casación, de unificar la jurisprudencia nacional. Se asevera lo anterior porque: 1) Del articulado legal incorporado al elemento jurídico—normativo del primer cargo, no es posible extractar en concreto ninguno de los derechos sociales solicitados por el demandante, tal como se infiere de lo que en él se expresa, a saber: “Infracción directa de la ley sustancial de que trata el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, al interpretar las normas relativas a la prescripción de una manera que hace inaplicables, como en efecto no las aplica, las normas superiores relativas al caso: Código Civil, artículo 2359, al no aplicar la interrupción tácita de la prescripción admitida por la demandada, como se ha visto; y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 18, 21, 488 y 489, que consagran el principio de favorabilidad para el trabajador en la aplicación de las normas del trabajo, con lo cual se constituyen así lo que se denomina ‘violación de fin’.
Pero también se produjo una violación de las normas procesales relativas a la prescripción (artículo 151 del Código Procesal Laboral) al desconocer la sentencia de primera instancia las pruebas militantes en el proceso que ( )” 2) La norma legal que se cita como vulnerada en el segundo cargo: el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, tampoco contiene alguno de los derechos sustanciales reclamados por el actor en la demanda ordinaria, sino que hace referencia, como su propia titulación lo enseña, a las “formas y libertad de estipulación” del salario, sin que de su literalidad se pueda deducir en concreto ninguna de las súplicas del demandante relacionadas con recargo nocturno, horas extras, remuneración en días domingos y festivos, reliquidación de intereses de cesantías y primas de servicios.
Pero es más aún, aunque se pasara por alto la deficiencia antes anotada argumentándose que para el cumplimiento del requisito que se echa de menos era suficiente señalar la norma legal antes citada y alguna que hiciera referencia a la prescripción en materia laboral, ya que el Tribunal decidió la validez del convenio que sobre salario celebraron las partes con referencia al artículo 132 del C.S.T. y acogió parcialmente la excepción de prescripción, también conspira contra la idoneidad técnica de la impugnación el hecho de que no obstante estar dirigidos los cargos por la vía directa, que implica conformidad del acusador con la valoración probatoria y las conclusiones fácticas entregadas en la sentencia, aquél termina planteando controversia en tales tópicos.
Y esto porque, en el primero, discute el acaecimiento de la interrupción de la prescripción por parte del demandante, la autorización de trabajo extra a la empleadora por el Ministerio de Trabajo y el salario con el cual el ad quem calculó el trabajo suplementario y en días dominicales y festivos del accionante y objeta la valoración que efectuó el Tribunal de la prueba testimonial allegada al informativo, la inspección judicial y los documentos de folios 6, 7, 8, 9 y 245 a 343 ibídem, todo lo cual es propio de la acusación por la vía indirecta.
Circunstancia que también se presenta en el segundo cargo porque a pesar de denunciar la violación de la ley sustancial “por interpretación errónea”, a renglón seguido expresa que ello ocurrió “( ) al aplicar al caso sub judice el artículo 18 de la ley 50 de 1990 confundiendo salario integral con el salario compensatorio y viceversa y dando a la cláusula adicional del contrato de José Luis Gómez con ‘Procecom S.A.’ el carácter de salario compensatorio, cuando se trata de la imposición de un salario integral a todas luces ilegal por contrario a las regulaciones de la norma que lo crea” (subraya la Sala).
Por último, no sobra anotarle al impugnante que el alcance del recurso extraordinario debe indicar lo que se peticiona de la Corte, en caso de prosperar éste, como Tribunal de instancia respecto a la sentencia de primera instancia, esto es, si requiere su confirmación, modificación o revocatoria total o parcial. Asimismo, que de conformidad con el artículo 91 del código procesal laboral “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del ocho (8) de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio promovido por José Luis Gómez Palacio al Centro de Procesamiento Contable S.A. “Procecom S.A.” Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11433 � PAGE �17�