Micelio
11429(03-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1333 de 1986Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11429 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO TORRES VILLARROEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de marzo de 1998 en el juicio seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES CAMILO TORRES VILLARROEL demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el pago del reajuste de cesantías definitivas por la no inclusión de todos los factores salariales, los salarios moratorios, los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo al 5 de mayo de 1992, los intereses de las cesantías, la sanción por su no pago oportuno, el calzado y overoles, las agencias en derecho y la pensión de jubilación por haber laborado más de 16 años.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que fue trabajador oficial de la demandada del 18 de febrero de 1974 al 6 de marzo de 1980 y posteriormente del 20 de enero de 1983 al 5 de mayo de 1992, cuando en acto de buena fe se acogió al plan de retiro voluntario. Su último cargo fue el de inspector, con remuneración mensual de $109.440,oo, pertenecía al sindicato razón por la cual le favorecían los beneficios convencionales.

Prosigue el recuento fáctico señalando que el Concejo de Barranquilla mediante el acuerdo No. 024 del 23 de mayo de 1960 (decreto 191 del 13 de junio de 1960), dispuso que una vez hecha la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se haría cargo del pasivo laboral el municipio de Barranquilla. La demandada se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. Adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de junio de 1991, en el expediente radicado al No. 3773 consideró que los servidores de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Barranquilla, por regla general son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales y a los restantes supuestos fácticos dijo atenerse a lo que se probare dentro del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de mayo de 1997, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de pensión de jubilación y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reformó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados.

De manera prioritaria transcribió el ad quem el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y el artículo 202 del decreto 1333 de 1986, así como apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en proceso contra la acá demandada, y por la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 1996, para concluir que la sola denominación del cargo de “inspector” desempeñado por el actor, no le otorgaba la connotación de trabajador oficial y al no estar probada la dedicación de sus funciones a la construcción y sostenimiento de obras públicas, no era dable deducir la vinculación del demandante en tal calidad, razón por la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que una vez convertida en Tribunal de instancia REVOQUE la de segunda instancia y confirme la de primera. Para tal efecto formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que por razones de metodología se estudiarán de manera conjunta, por cuanto en la demostración de los mismos se tiene en común el objetivo de demostrar la calidad de trabajador oficial del actor.

No se presentó escrito de réplica. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casación, al considerar que se había hecho más gravosa la situación de la parte actora, en favor de quien se surtió el grado de consulta. Confronta las sentencias de las dos instancias y transcribe el numeral segundo de la parte resolutiva de la proferida por el juzgado, en la cual decidió inhibirse de pronunciamiento sobre la pensión de jubilación, en tanto que el numeral primero de la proferida por el ad quem absolvió de todos los cargos formulados, de lo cual concluye que se le impide al demandante el volver a demandar para reclamar la pensión. Estima que la sentencia impugnada violó el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 69 del Código Procesal Laboral y 386 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5º del decreto ley 3135 de 1968, 3º del decreto reglamentario 1848 de 1969 y 202 del Decreto 1333 de 1986, debido a manifiestos errores de hecho que tienen relación con los artículos 23 y 53 de la Constitución; 5, 14 y 17 de la ley 6ª de 1945; 8º de la ley 171 de 1961, 10, 19, 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó el recurrente que la aplicación indebida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia: “1. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que el demandante estuvo vinculado con las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, mediante una relación legal y reglamentaria, es decir como empleado público.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que entre el demandante y las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, existió una relación contractual, regida por un contrato de trabajo de duración indefinida, es decir, como trabajador oficial”. Consideró la censura que los anteriores errores de hecho se originaron en la falta de apreciación del artículo 1º del Acuerdo 024 de 1960 (folios 86 y 99), artículo 1º del decreto 754 del 19 de diciembre de 1.991 (folios 130, 131), el acta de conciliación (folios 11-12) en la cual se otorga al demandante la calidad de trabajador oficial en el cargo de “inspector”, la documental contentiva del ofrecimiento a los trabajadores oficiales de pensiones de jubilación vitalicias con 15 años o más de servicios y 48 de edad en el ciento por ciento, los antecedentes de reconocimiento de la referida pensión a ORLANDO ENRIQUE FONTALVO (folios 56 y 5), LUIS ENRIQUE SALAZAR ( folios 52 y 55), LUIS CARABALLO CUETO (folios 48 a 51), JUAN FRANCISCO GUTIERREZ HEREIRA (folios 60 a 63), el listado del personal pensionado con menos de 15 años (folio 68).

Como pruebas mal apreciadas enuncia la constancia de períodos laborados (folio 5), la aceptación de propuesta de retiro (folio 6), la aceptación de renuncia (folio 7) y la constancia de folio 15. Expresa que los defectos de valoración de los medios probatorios enunciados, impidieron establecer la calidad de trabajador oficial del actor, por cuanto la labor de inspector implica la vigilancia de calidad y cantidad de la obra que ejecuta la entidad oficial, razón suficiente para casar la sentencia impugnada y como Tribunal de instancia, se reconozca tal calidad del actor confirmando la sentencia de primera instancia y por tanto el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al igual que los otros extrabajadores citados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el recurso de casación, como recurso extraordinario y de carácter dispositivo, exige que la parte recurrente identifique de manera precisa y completa su inconformidad con la decisión atacada. En el caso objeto de examen se observa que el alcance de la impugnación se planteó de manera impropia y contradictoria, al solicitarle quien recurre a la Corte que “CASE” y “REVOQUE” la sentencia de segunda instancia, dado que logrado lo primero, esto es la desaparición jurídica de la resolución atacada, es imposible, o si se quiere, innecesaria, su revocatoria.

Pero si bien este defecto puede pasarse por alto, no así la petición de que se confirme el fallo de primer grado, porque olvida el recurrente que al ser inhibitorio el proveído del a quo, si se confirmara, implícitamente se estaría renunciando por la parte actora a los beneficios o prerrogativas del grado de consulta, puesto que al expresar su aquiescencia con la sentencia del juzgado, se quedaría sin enmendar el eventual agravio.

Estos defectos, contrarios a todas las luces a la técnica, no pueden ser dispensados, ni corregidos oficiosamente por la Corte. Aun cuando la impropiedad técnica referida obstruye el sendero hacia el fondo de los cargos, si pudieran estudiarse los mismos, se hallaría que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA; se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de pensión de jubilación solicitada en la demanda y absolvió a la demandada de todos y cada una de las pretensiones de la demanda.

Por su parte la sentencia del Tribunal decidió reformar la sentencia materia de la consulta, y en su lugar absolvió a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, de todos los cargos formulados por el señor CAMILO TORRES VILLARREAL. Lo que antecede pone de presente una decisión de primer grado incongruente, porque simultáneamente declaró probada la excepción de cosa juzgada - la cual implica que hay decisión inmodificable sobre lo pretendido -, pero a la vez se inhibió de pronunciarse sobre la súplica de pensión y en el numeral tercero “absolvió a la demandada de todas las pretensiones”, con lo cual involucra todos los pedimentos.

Desde luego que un análisis lógico y contextual de la decisión indica que lo resuelto por el a quo fue la absolución de la demandada, y en estas condiciones al no condenar el ad quen, y por lo atrás expresado, absolver de todas las súplicas, no hizo cosa diferente que mantener el fallo confuso de primera instancia, lo que no implica hacer más gravosa la situación del demandante.

Además, es oportuno precisar que la proposición jurídica del segundo cargo se encuentra incompleta, porque se omitió citar el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal), que consagra la clasificación de los servidores públicos municipales, aspecto vital por cuanto el recurrente cimentó toda la sustentación del cargo pretendiendo desquiciar la base esencial del fallo acusado, vale decir, la condición de empleado público del actor.

Igualmente se aspira al reconocimiento de los intereses sobre las cesantías y no se citó el precepto legal sustancial que consagra tal derecho y para la indemnización moratoria no invocó ni el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ni el 11 de la ley 6ª de 1945, que la estatuyen, aspecto adicional para que el ataque no sea de recibo. Por las varias razones consignadas, se desestiman los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por CAMILO TORRES VAILLARROEL contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación: Rad. 11429