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11428(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 062 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la condena por homicidio proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, considerándolo preterintencional.

HECHOS El 19 de abril de 1994, a eso de las tres de la tarde, llegó JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN a la vivienda de Severiano Martínez García, ubicada en la vereda San Miguel del municipio de Pacho (Cundinamarca) y luego de un cruce de palabras, se agredieron mutuamente; el visitante le asestó machetazos en el brazo y el pie derechos a su contendor, falleciendo Martínez poco después por un choque hípovolémico, por lesión "de la arteria humeral derecha y de la vena cefálica derecha".

República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN 2 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 34 Seccibnal de Pacho abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN y el 25 de abril de 1994 le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fs. 53 y Ss. cd. 1).

Cerrada la instrucción, el 18 de julio siguiente dictó resolución de acusación contra el sindicado, por tal punible (fs. 156 y Ss. ib.), enjuiciamiento no impugnado. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pacho adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 30 de mayo de 1995 condenó al procesado por homicidio simple, imponiéndole 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 342 y Ss. ib.).

Dicho fallo fue apelado por el acusado y su defensor, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de septiembre del mismo año, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por dicho apoderado, modificó la condena al estimar que se estaba frente a un homicidio preterintencional, rebajando la pena de prisión a 12 años y 6 meses (fs. 76 y Ss. cd.

Trib.), decisión que la defensa impugna en casación. República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN 3 Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, inciso 10, el defensor formula el único cargo al fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 325 del decreto 100 de 1980 y 29 de la ley 40 de 1993, cuando se estaba frente a un delito de lesiones personales, definido por el artículo 332 del Código Penal entonces vigente.

Expresa el libelista que a tal conclusión llega al analizar los artículos 30 y 36 del decreto 100 de 1980, que disponen que la ley debe definir el hecho punible de manera inequívoca, al igual que el dolo consiste en conocer el hecho punible y querer su realización o aceptarlo al menos como posible, pero en este caso, si la intención de su defendido "era la de lesionar en su cuerpo al señor Severiano Martínez García, por lo que debe responder hasta ahí, mas no por el homicidio en razón a que ese no era su dolo".

Aporta definiciones de doctrinantes sobre el hecho punible y el dolo y transcribe apartes de la sentencia impugnada, en cuanto examinó que a pesar de las manifestaciones del procesado efectuadas en desarrollo de la riña, acerca de querer matar al occiso, de la manera como se alejó del lugar de los hechos no se pudo inferir su dolo homicida sino dirigido a lesionar a su oponenté. De lo anterior, concluye que el procesado debió responder penalmente por el "punible de lesiones personales, mas no por el homicidio preterintencional, por cuanto ese no era su designio o voluntad", y por lo mismo, solicita se case la sentencia. República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 4 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCON Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia acusada, porque técnicamente la demanda incumple los requisitos exigidos legalmente, dado que plantea un cargo por violación directa, por aplicación indebida del artículo 325 del decreto 100 de 1980, pero no lo demuestra, limitándose el casacionista a presentar algunas definiciones sobre tipicidad y dolo, al igual que un aparte de la sentencia del Tribunal, para concluir que el sindicado sólo debe responder por el delito de lesiones personales, pues esa era su intención. Indica el Ministerio Público, que si bien, en desarrollo de la técnica de la violación directa de la ley sustancial, el demandante no discute el tema probatorio, sus argumentos no llevan a concluir que se hubiera aplicado indebidamente el artículo 325 del decreto 100 de 1980, omitiendo el estudio del ad quem sobre la preterintención, en la presentación del cargo, en particular el resultado obtenido con exceso respecto del querer del agente, como probatoriamente existe en el expediente.

Indica el representante de la sociedad que olvidó el censor lo que caracteriza al homicidio preterintencional, en cuanto no se tiene intención de matar al sujeto pasivo, sólo de causarle daño, es decir, de lesionarle, pero el resultado excede dicha intención y por ello se imputa a título de preterintención, pues de lo contrario se encuadraría bajo el tipo de homicidio simple, como lo consignó el Tribunal en aparte que el defensor no transcribió. '1'- República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN 5 Corte Suprema de Justicia Agrega el Procurador, que no puede desconocerse que se produjo el resultado muerte de Severiano Martínez, como consecuencia de las lesiones inferidas con arma cortocontundente por el procesado, y al excluirse la intención de matar, el homicidio se adecua a la figura del preterintencional, como fue deducido por el ad quem, sin lograr acreditar el demandante que fue equivocado este proceso de adecuación típica, mostrando así un total desconocimiento de la preterintencionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El casacionista no fundamenta, ni señala los motivos por los cuales el Tribunal no podía realizar la adecuación típica del punible atribuido al procesado, dentro del homicidio preterintencional definido por el artículo 325 del decreto 100 de 1980, hoy 105 de la ley 599 de 2000, y simplemente se limita a transcribir apartes doctrinarios sobre el concepto de hecho punible y de dolo, con lo cual no logra demostrar yerro alguno en la adecuación efectuada por el ad quem, sino que expone su peculiar punto de vista, sin base fáctica ni formulación jurídica sustentables, pretendiendo que prevalezca sobre el encuadramiento típico efectuado por el juzgador.

Si como bien lo anotó el representante del Ministerio Público en su concepto, no se debe extender el análisis sobre argumentos de una demanda que no esgrime razones de peso que logren acreditar el supuesto yerro invocado en la sentencia de segundo grado, advierte la Sala la omisión del censor acerca del análisis efectuado por el Tñbunal sobre el homicidio preterintencional que se perpetró en el República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 6 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN Corte Suprema de Justicia caso sub exámine, de conformidad con las previsiones del artículo 325 del decreto 100 de 1980, reproducido en similares términos por el 105 del nuevo Código Penal.

Lo expuesto por el ad quem es suficientemente ilustrativo: "A pesar de que las testigos presenciales aseguran que JOSÉ VICENTE le dijo a Severiano que lo iba a matar, esta aseveración no es suficiente para demostrar el dolo homicida, porque si él hubiera existido, se hubiera dirigido la acción a sitios vitales del organismo, y no a un brazo y a un pie como efectivamente se hizo, situación que pone de presente que la conducta del procesado estuvo encaminada a producir dolosamente un daño en el cuerpo de su adversario, y que existe un designio de lesionar, que excluye la intención de matar.

Y es que si se tiene en cuenta que el sujeto activo es campesino, agricultor, analfabeta, ha de convenirse que no pretendió con las lesiones causadas en el cuerpo de Severiano, ocasionarle la muerte, pues si así hubiera sido, le habría proporcionado más golpes, más cuando Severiano no cayó súbitamente, pues según María Elisa Sierra, luego de ocurridas las lesiones mutuas, Severiano fue a sacar la escopeta que no pudo disparar porque cayó a un lado del patio.

De otra parte, en el presente caso, si bien no está presente el dolo de matar, sí existió la previsibilidad del resultado, pues no otra cosa puede inferirse de la conducta de quien irroga varias heridas a otra persona con arma cortocontundente, y esto porque cualquiera que sea el daño en el cuerpo pone en peligro la vida. En este orden de ideas, y estando demostrado el nexo de causalidad entre la acción dolosa ejecutada —el deceso fue consecuencia de las lesiones- y el resultado muerte, toda vez que ésta sobrevino a consecuencia de las lesiones, debe predicar la Sala que la conducta del incriminado se subsume en el artículo 325 del C. P., que contempla el punible de homicidio preterintencional, pues a pesar de que pretendió lesionar a Severiano, el resultado acaecido fue mayor." (fs. 79 y 80 cd. -.

Trib.). República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 7 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCON Corte Suprema de Justicia Lo manifestado es suficiente para establecer que el Tribunal no incurrió en violación directa alguna. Pero ha de anotarse, además, que si el defensor estaba sustentando una errada calificación, debió acudir, de acuerdo con la legislación que se hallaba vigente en esa época, a la causal tercera de casación, pues entonces no se aceptaba variar una calificación de homicidio a una de lesiones personales y se estimaba indispensable anular lo actuado, desde la resolución de acusación. Eso sí, la demostración del cargo le obligaba a acudir a las reglas propias de la causal primera de casación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, particularmente a partir de la sentencia del 24 de octubre de 1995, en el asunto de radicación N° 10.986, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoli.

Por todo lo anterior, la censura no está llamada a prosperar. 2.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de las preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser analizado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 3.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. ERNAND ÁLVARO ONDóPREZ PINZÓN República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN 8 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° NO CASAR el fallo condenatorio objeto de impugnación. 2° Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN F, AN CASTELLANOS CARLOS A 4 US • A YEZ ARGOTE JO. IBAL ÓMEZ GALLEGO ÉDGA-: LOJMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO 9BR.J. NILSON PTNILLA PINILL ÍAESC ERES RUIZ ÑÚÑEZ Secretaria República de Colombia CASACIÓN N° 11.428 JOSÉ VICENTE CUBILLOS RINCÓN 9 Corte Suprema de Justicia