SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11428 Acta No.8 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA MERCEDES FUENTES MARTINEZ frente a la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario de la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A N T E C E D E N T E S Demandó al ISS la señora Fuentes Martínez para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a pagarle pensión vitalicia por vejez, a partir de la fecha en la cual cumplió con las quinientas (500) semanas de conformidad con el artículo 78 del acuerdo No. 161 de 1964; en cuantía no inferior al salario mínimo legal; con sus reajustes legales; incrementos por personas a cargo y mesadas adicionales; así como los intereses desde cuando la prestación se hizo exigible.
Además, a la prestación de los servicios asistenciales que le corresponden en su calidad de pensionada; y las costas procesales. Funda sus pretensiones en que estuvo afiliada al ISS y cotizó las 500 semanas que exigían los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 para adquirir el derecho a la pensión; “que durante el tiempo de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, este nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de trabajadora obligada a afiliarse…y mucho menos informó a la trabajadora asegurada que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por razón que eran cotizadas después de los 55 años de edad, por el contrario se le informó que con un mínimo de 500 semanas de cotización sin importar la fecha de aportación bastaban para que se le otorgara la pensión vitalicia de VEJEZ”.
Pero que cuando reclamó ésta última se le decidió desfavorablemente. (fls 4 a 14 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada asegura que la demandante “no cumple con los requisitos establecidos por las normas del ISS, respecto de semanas cotizadas, para tener derecho a la pensión de vejez”; por lo que, mediante resolución No. 001180 del 8 de octubre de 1992, denegó la petición a la actora con argumento legal “que no permite discusión de ninguna naturaleza”.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa; falta de obligación en la demandada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia absoluta de causa legal; y prescripción. (folios 35 a 38) La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de septiembre de 1995 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual resolvió: “PRIMERO: Condenar a la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…a reconocer y pagar a la demandante…una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1992, fecha en la cual la demandante cumplió 55 años de edad…, con los aumentos legales, más las mesadas adicionales, quedando la demandada en la obligación de prestarle la asistencia médica a la demandante en su calidad de pensionada….- “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los intereses solicitados por la demandante … “TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada… “CUARTO: Costas a cargo de la demandada…” (folios 223 a 232) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero ésta lo remitió, mediante auto del 19 de noviembre de 1996, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de los Acuerdos de descongestión Nos. 237 del Consejo Superior de la Judicatura y 11 de ésta Sala Laboral.
Allí, mediante el fallo recurrido en casación, se revocó la decisión de primer grado para en su lugar “absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas”; e imponer a la demandante las costas de ambas instancias. (folios 303 a 308) EL FALLO DEL TRIBUNAL La absolución se basó en los siguientes supuestos fácticos: La demandante nació el 22 de mayo de 1937 y cumplió sus 55 años de edad el 22 de mayo de 1992.
(fls 114 y 1229 Cotizó para el ISS el total de 676 semanas así: “Del 15 de julio de 1968 al 31 de julio de 1975 y del 2 de agosto de 1988 al 30 de junio de 1994 (FL 93). Completó las 500 semanas mínimas, “más o menos en el mes de febrero de 1991”. En los últimos 20 años anteriores a la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad la demandante solo cotizó al ISS 367 semanas.
Vale decir que cumplió tanto la edad de 55 años como las primeras 500 semanas de cotización cuando ya estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del 11 de abril de 1990. (fl 114) Por lo anterior concluyó que, conforme a literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la actora no tiene el derecho reclamado mientras no demuestre haber ajustado las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 30 de junio de 1998…y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen …” Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “por infracción directa al no aplicar el artículo 47 de la ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 33 ibídem, en relación con el numeral 6° y 2° del artículo 9° de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto No. 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977”.
DEMOSTRACION Expone: “La disposición que a mi sano entender ha debido consultar el Honorable Tribunal Superior al emitir su fallo y el no hacerlo conduce a la violación de la ley sustancial por infracción directa, indica textualmente: “’ARTICULO 47° El asegurado tendrá derecho a una pensión mensual y vitalicia de vejez, no inferior a quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine’.
“Esta norma, en parte alguna indica o siquiera deja entrever la posibilidad de que el número de semanas mínimas exigidas para acceder el trabajador a su pensión vitalicia por vejez, tenga que estar necesariamente comprendido dentro de ese lapso de los 20 años como así lo indicó en su momento el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Esto es, el reglamento que se dicta con base en la ley, excede a la ley, pues en aquella no se determinó un período de tiempo durante el cual debía cotizarse para tener derecho a una pensión como la perseguida por la trabajadora demandante. “Mi representada, cumplió con un mínimo de aportaciones que superan a las 500 semanas, las que son suficientes para que ella acceda a su pensión, ya que así lo determinó en su momento la ley marco del Seguro Social (ley 90 de 1946) como número suficiente para acceder a la pensión incoada como se lee del artículo 76 ibídem y del cual se tratará en cargo posterior.
Es decir, los asegurados al ISS conforme a su ley marco, requieren un mínimo de aportaciones para acceder a una pensión como lo es la de vejez que reemplaza la pensión de jubilación; los reglamentos generales que reglamentan la pluricitada ley, van más allá de lo que la misma disposición les permite, de suerte que, mal pueden ser aplicados cuando exceden el ámbito de aquella que les da nacimiento.
“Con todo respeto, considero que el reglamento del ISS excedió lo que la ley le indicó, al señalar requisitos adicionales que no fueron previstos en la misma ley. El reglamento dictado a la luz de ésta norma, debía ser acorde con la misma ley, como lo señala ella misma en el artículo 9° numerales 2° y 6°. Es que por parte alguna de la pluricitada ley, aparece enunciado o siquiera el más mínimo indicio de que las semanas mínimas exigidas para tener derecho un trabajador asegurado a una pensión por vejez, debía ser el que cotizara durante esos 20 años.
No digo que los reglamentos no indiquen lo que se ha enunciado por el Tribunal Superior y por esa Corporación, pero, si digo y sostengo que los reglamentos fueron más allá de lo que en la ley se indicó sobre el particular y aquí en éste punto es donde radica precisamente la violación del precepto legal. (Resalta la Sala) Mi conclusión es simple y sencilla, pues sí se requiere un mínimo de cotizaciones que son las 500 para acceder a la pensión vitalicia de vejez, exceptuando el caso de las pensiones especiales y el régimen de excepción consagrado en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, pero, no que esas 500 semanas deben estar cotizadas dentro de esos 20 años, pues en la ley marco del Seguro Social no se señaló ello.
La disposición que señaló el período de 20 años como requisito durante el cual debía cotizarse ese mínimo de 500 semanas, no puede aplicarse, pues repito, la ley marco nunca lo indicó. “Mi disertación sobre la necesidad de que los reglamentos del ISS debían ceñirse a lo dicho en la ley, ya fue tema de estudio y decisión ante esa Honorable Corporación, la cual en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1976…señaló en algunos de sus apartes: ‘…’ “Para redundar en mi argumentación no está por demás citar la jurisprudencia de esa Honorable Corte de fecha 21 de febrero de 1974…la cual inclusive señala que la trabajadora demandante en ese caso con un mínimo de 250 semanas tiene derecho a la pensión vitalicia de vejez a cargo del ISS y éstas 250 semanas, son cotizadas con posterioridad a la fecha en que ella cumplió sus 55 años de edad, pues relata que dicha trabajadora ajustó esa edad el 10 de agosto de 1969; por demás no sobra comentar que si se computa las semanas cotizadas por la trabajadora en el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1967 fecha a partir de la cual el ISS asumió el seguro de I.V.M. y hasta el cumplimiento de sus 55 años de edad (10 de agosto de 1969), obvio es concluir que a dicha fecha no había ajustado las 250 semanas relatadas, pues éstas equivalen aproximadamente a cinco (5) años de cotizaciones, de suerte que, si la Honorable Corte considera que a un trabajador se le deben contabilizar para establecer el requisito mínimo de semanas, las semanas que él tenga cotizadas aún después de cumplir con la edad a partir de la cual puede optar por la pensión de vejez, lógico es concluir de igual manera que deben contabilizarse aquellas semanas que tenga por fuera del término de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues no habría razón para que en un sentido como el expuesto por la Corte si proceda y por el contrario para el sub-lite no.” SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa el fallo de segunda instancia por “infracción directa al no aplicar el inciso segundo del artículo 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 47 y 33 ibídem, en relación con el numeral 6° y 2° del artículo 9° de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto No. 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977”.
DEMOSTRACION Expone: “El artículo 76 de la ley 90 de 1946, en su inciso 2° que estimo ha debido ser consultado por el Ad quem y el no hacerlo conlleva a la violación de la ley sustancial indica: “’ARTICULO 76° El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
“’En ningún caso las cotizaciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente Ley.’ (negrillas y subrayado son al margen)”.
“De la norma transcrita, se lee que la pensión de vejez asumida por el ISS, reemplaza o subroga a la pensión de jubilación que ha venido figurando en legislación anterior; en segundo lugar que, cuando se produzca esa subrogación, los trabajadores que lleven a lo menos diez (10) años de trabajo, no pueden quedar en situación desfavorable respecto de la pensión de jubilación. Es por esta razón, que el trabajador inscrito al ISS, sólo le basta cotizar un mínimo de aportaciones que equivalen a un promedio de diez (10) años para poder disfrutar de la pensión de vejez.
No se limitan las aportaciones correspondientes a un período de tiempo como sí hicieron los reglamentos generales. “El reglamento al señalar que las cotizaciones equivalentes a 500 semanas debían serlo dentro del período de los 20 años, significa con todo respeto que le crea una situación desfavorable al trabajador y viola por ende un principio constitucional como es el de la igualdad ante la Ley.
“En la Ley marco del Seguro Social, como se afirmó en la exposición de motivos, siempre se partió de la premisa cierta e inequívoca de que el sistema que se creaba a través de la misma al amparo de la entidad privada como lo fue el Seguro Social, desde todo punto de vista le era más favorable al trabajador, siendo por ende imprescindible su aplicación y observancia para el desarrollo de los reglamentos obligados a dictar el Instituto de los Seguros Sociales.
“Siéndole más favorable a la trabajadora demandante la Ley marco del Seguro Social, necesariamente debo concluir con el respeto debido que su aplicación al sub judice debe ser necesaria y procedente, pues así lo enseñan las normas en comento. La trabajadora que represento accede a su pensión, con el mínimo de 500 semanas cotizadas. El derecho se define por un mínimo de aportaciones y no porque ese mínimo tenga que estar dentro de un período de tiempo como se afirma.
El dinero que sufragó el trabajador y sus empleadores, contribuye al financiamiento de la pensión que como fue concebida en la Ley marco, debía serlo por un período de tiempo equivalente a los diez (10) años. “La pensión de vejez se conoce y se sabe suficientemente que reemplaza a la pensión de jubilación. La pensión de jubilación se causa por el hecho de que el trabajador cumpla un determinado tiempo de servicios a un empleador o para con el Estado, entendiéndose que éste tiempo de servicios puede ser o no consecutivo y una edad mínima.
Para nada se dice en la Ley que ese tiempo de servicios tenga que ser antes de cumplir la edad para acceder a ella, porqué entonces y por vía reglamentaria se establece que en tratándose de la pensión de vejez que reemplaza a la pensión de jubilación, tiene que estar cotizadas tales 500 semanas durante los veinte (20) años anteriores?. Los reglamentos al exceder la ley como en efecto lo hicieron, desconocen entre otros los principios rectores que sirvieron de base para el nacimiento de la mentada Ley 90.
Así tenemos que en la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946 …se dijo textualmente: “’a) En el régimen de prestaciones patronales, la efectividad de los derechos del trabajador está subordinada a la solvencia del empresario; en el de seguros sociales, esos derechos están siempre garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental.
“’b) En el régimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las cargas a los pequeños capitales, de donde la gran masa de asalariados queda desamparada al pago que se establecen minorías privilegiadas entre los mismos trabajadores. En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en proporción a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por igual.
“’c) En el régimen de prestaciones patronales, aún las grandes empresas soportan una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra todos los riesgos profesionales, sin la compensación que las compañías de seguros encuentran en la especialización de los riesgos, en la “ley de los grandes números”, y en el cálculo de probabilidades.
En el de seguros sociales, la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos entre toda la población activa, se reduce la incidencia individual de cada siniestro y, además, el Estado contribuye a la debida financiación. “’d) En el régimen de prestaciones patronales, el trabajador exige sin medida, porque nada cuesta; se habitúa a la desmoralizadora gratuidad de los servicios; nunca se satisface, porque presiente en el patrono el prurito económico de reducir las prestaciones al mínimo de costo.
En el de seguros sociales, el trabajador paga en cotizaciones, un servicio que exige como derecho y no recibe como dádiva generosa; puede reclamar mayores prestaciones, pero pagando mayores cotizaciones, y no encuentra motivos de fricción con el patrono, pues no es éste quien lo asiste, sino un organismo impersonal. “’e) En el régimen de prestaciones patronales, no es posible asegurar a quienes sirven, alternativa o sucesivamente, a varios empresarios, especialmente en labores ‘a domicilio’, ni a quienes siendo tan pobres y desamparados como los jornaleros, trabajan por cuenta propia: voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, artesanos, músicos, pequeños comerciantes, etc.
En el de seguros sociales, todos estos gremios quedan adecuadamente salvaguardados.’ (negrillas y subrayado al margen)” “Esto es, sin lugar a dudas el régimen de seguridad social que se estaba implementando, era absolutamente más benéfico que el precedente para el trabajador asegurado. Por consiguiente si se parte de esta premisa, de contera hay que concluir que igualmente tiene que ser benéfico la reglamentación que se expida en desarrollo de la Ley enunciada, lo que al parecer no sucedió, pues la interpretación que se hace de los reglamentos se apartan de la filosofía por la cual fue creado el sistema de Seguridad Social del Seguro Social, pues mientras en la Ley no se estableció el tantas veces mencionado término de 20 años, en los reglamentos sí lo hacen, con el consiguiente perjuicio en contra de la clase trabajadora que por demás debía y tenía la obligación de inscribirse al Seguro Social.” (folios 11 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Expresa que si el mismo demandante admite que la sentencia aplica los reglamentos del ISS y estos constituyen el desarrollo del artículo 47 de la ley 90 de 1946, no puede acusarse la infracción directa de esta última disposición. Además y con base en jurisprudencia de esta Sala de la Corte observa que el Tribunal en su decisión se ajustó a la ley.
SE CONSIDERA Se dispone la Sala al examen conjunto de los dos cargos que plantea la censura puesto que ambos se orientan por la vía directa y persiguen idéntico objetivo, cual es el de que se declare que al caso no se aplican los reglamentos del ISS en aquella parte de su normatividad que determina un lapso de tiempo dentro del cual deben cumplirse las 500 semanas de cotización que originan el derecho a la pensión de vejez.
En consecuencia que, el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no le es aplicable a la demandante en cuanto exige que para tener derecho a la pensión de vejez con sólo 500 semanas de aportes, éstas deben cotizarse en los últimos 20 años anteriores a la fecha en la cual ella cumplió la edad de 55 años. Argumenta que el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, que es la Ley marco reglamentada por tales estatutos (los reglamentos del ISS), en parte alguna exige un lapso dentro del cual deban efectuarse las cotizaciones y el inciso 2°del artículo 76 de la misma Ley prevé la favorabilidad de las condiciones del seguro de vejez como postulado de la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Es del caso advertir que la vía directa escogida por el recurrente para los dos cargos implica su plena conformidad respecto de los hechos que fundaron la decisión atacada, vale decir, que la demandante cumplió sus 55 años de edad el 22 de mayo de 1992, cuando ya estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril del mismo año. Que cotizó para el ISS un total de 676 semanas así: “Del 15 de julio de 1968 al 31 de julio de 1975 y del 2 de agosto de 1988 al 30 de junio de 1994”, por lo que al entrar en vigencia el Reglamento del ISS en referencia (049/90), el 18 de abril de 1990, la promotora del juicio aun no había completado ni la edad de 55 años ni las 500 semanas de cotización. Que del 22 de mayo de 1972 al 22 de mayo de 1992 la misma señora no cotizó 500 semanas para el Instituto, pues sólo alcanzó las 367.
O sea que nunca cumplió con el requisito de cotizar 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. El literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y vigente desde el 18 de abril de 1990, exige para tener derecho a la pensión de vejez “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
No puede pretender el recurrente que no se le aplique el reglamento del ISS sino la ley 90 de 1946, en cuanto al número de semanas que requiere el derecho a la pensión de vejez, porque esta última ley no determina ese número sino que se remite a los reglamentos del ISS para los requisitos de edad y de aportes que den lugar a tal derecho. Y el reglamento determina ese número de semanas en 1000, sin sujeción a condición alguna; presupuesto que la demandante no acreditó y que es más favorable que tener que laborar durante 20 años para un mismo empleador obligado a asumir el pago de pensiones, como antes lo exigía la legislación pertinente, que era a todas luces más desventajosa para los trabajadores en general.
El hecho de que el mismo reglamento contemple también la posibilidad de pensionarse con 500 semanas siempre y cuando sean cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplir la edad mínima exigida, lo cual favorece a un buen número de trabajadores que no tienen que cotizar las mil semanas requeridas, no constituye un perjuicio para los trabajadores por exceso en la reglamentación, sino todo lo contrario; de donde tampoco puede admitirse, como lo interpreta el recurrente, que atente contra el principio de igualdad de los trabajadores, el cual, en su concepción jurídico constitucional, se opone a la discriminación en el terreno laboral proveniente de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo, las creencias íntimas o las actividades legítimas del trabajador; pero nunca sería impedimento para favorecer, sin discriminar, a los trabajadores que durante un lapso determinado cumplan un número también determinado de cotizaciones.
En consecuencia no prospera el primer cargo. Por las mismas razones y porque no puede el recurrente reclamar la aplicación del inciso 2° del artículo 76 de la ley 90 de 1946, bajo los supuestos fácticos del fallo acusado, es por lo que tampoco el segundo cargo está llamado a prosperar. Esta última norma se refiere al caso específico de aquellos trabajadores que ya habían completado 10 años al servicio de un empleador obligado a pagar pensión de jubilación en el momento de la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, para indicar que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez les serían menos favorables a las establecidas por la legislación anterior sobre pensión de jubilación. Y fue precisamente para esta clase de trabajadores que los reglamentos del Seguro reconocieron el derecho a pensionarse por cuenta del patrono en el momento de reunir los requisitos que exigía el artículo 260 del C.S.T. quedando obligado el empleador a continuar cotizando para que al cumplirse también las exigencias del Seguro Social se comparta la pensión con este instituto.
Como se ve, no son los presupuestos del caso presente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de junio de 1998, en el juicio ordinario de ANA MERCEDES FUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad.No.11428