SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11425 Acta No.13 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RUBEN DARIO REINOSO MONTOYA frente a la sentencia del 8 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario del recurrente contra el BANCO CAFETERO.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Reinoso Montoya al Banco Cafetero para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a reintegrarle en el cargo de subgerente que venía desempeñando en la fecha del despido con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde ese momento. SUBSIDIARIAMENTE, la indemnización a que tiene derecho por causa del despido injusto e ilegal, la indexación, la pensión sanción y las costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada del 4 de julio de 1979 al 15 de junio de 1994 cuando la empleadora canceló unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y violando lo establecido tanto en “la convención colectiva de trabajo, que obliga a seguir un procedimiento y a cumplir unos términos muy precisos”, como en la Guía Operativa - Administración de personal -.
Anota que el último salario devengado fue de $962.000.oo; y que fue beneficiario de la contratación colectiva como socio de la organización sindical. (fls 39 a 54 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la entidad empleadora únicamente admite que el actor trabajó a su servicio desde el 4 de julio de 1979 y que con fecha 2 de mayo de 1994 lo citó para una diligencia de descargos a realizarse el día 31 del mismo mes, exponiéndole como motivo que: en la visita efectuada por la Contraloría del Banco, se detectaron un sinnúmero de irregularidades, con las que el actor “venía manejando comercialmente al cliente Rubén Darío Castillo”.
Respecto de los demás hechos o los niega o manifiesta que se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (fls 134 a 142) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la cual condenó al Banco Cafetero a pagarle al demandante las siguientes cantidades: $28’975.371 por concepto de “indemnización por despido ilegal”; $11’184.493 por indexación de la cantidad que antecede.
Le absolvió de “la pensión sanción deprecada por el actor”; y le condenó en costas. (folios 967 a 978) Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la recurrente “de todos los cargos formulados en su contra”. Impuso a la parte actora las costas de ambas instancias.
(folios 29 a 60 del cuaderno del Tribunal) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El basamento de la sentencia de segundo grado es el de que se demostró fehacientemente la existencia y gravedad de las faltas que se le imputan al actor en la carta de despido y que no existía procedimiento que tuviera que observar la demandada antes de proceder al despido del demandante, quien además ya era reincidente, puesto que también en el mes de julio de 1992 había sido sancionado por extralimitar sus funciones e incumplir con la documentación que debe exigirse para las operaciones de crédito.
En cuanto a la Guía Operativa - Administración de Personal - consideró que de su texto no se infiere un procedimiento específico para la cancelación del contrato de trabajo sino la consagración de unas pautas para que los directivos de la entidad definan al calificar las faltas de los trabajadores si el procedimiento a seguir es el disciplinario o el administrativo.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia señalada antes y, constituida en sede de instancia, CONFIRME el fallo del A QUO, actualizando la condena por indexación”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, plantea el siguiente cargo: Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 1, 14, 19, 21, 22, 23 lit. B), 55, 57 nal. 9, 59, 104, 467, 471, 476 del C.S.T.; 1, 11, 49, de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 11, 18, 26, 27, 35 del Dcto. 2127 de 1945; art. 1° del Dcto. 797 de 1949; 8° de la ley 153 de 1987.”.
Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que califica de “ostensibles”: “1. No dar por probado, estándolo, que el régimen disciplinario es aplicable tanto para la imposición de sanciones como para la cancelación de los contratos de trabajo, en este último evento, extendido por liberalidad del empleador. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe obligación por parte de la demandada de cumplir el procedimiento convencional para producir el despido de un trabajador por faltas graves.
“3. Consecuencialmente no dar por probado, estándolo, que la demandada debe cumplir con un procedimiento convencional antes de dar por terminado el contrato de trabajo con un funcionario suyo cuando crea que existen causas graves.” Considera que tales errores se originaron en “la apreciación errónea del documento GUIA OPERATIVA ADMINISTRACION DE PERSONAL, folios 245 a 514, en lo previsto en el Capítulo IV, numeral 1°, Régimen Disciplinario, Literal c ‘faltas graves’, folio 502 y ss del expediente de primera instancia”.
DEMOSTRACION Considera equivocada la apreciación del Tribunal de que “la demandada no estaba sometida a procedimiento alguno para terminar el contrato con el actor, después de comprobar la justa causa invocada en la carta de despido…”, lo cual significa errada apreciación de la “Guía Operativa Administración de Personal” cuando dijo que “de su texto no se infiere un procedimiento específico” sino que sólo contempla unas pautas a tener en cuenta en el momento de calificar faltas y examinar el procedimiento a seguir (disciplinario o administrativo).
Se pregunta la censura si es que existe diferencia entre la fijación de pautas a seguir con carácter obligatorio con la de establecer un procedimiento; y se remite a la decisión de esta Sala de la Corte con Rad. 10723, del 17 de junio de 1998, en la cual se interpretó el Capítulo IV del mismo documento deduciendo de él un régimen disciplinario “aplicable tanto para la imposición de sanciones como para la cancelación de los contratos de trabajo en los eventos allí señalados”.
Por lo anterior considera establecidos los errores endilgados a la decisión atacada “y por consiguiente la flagrante violación de las normas relacionadas, ya que ellas consagran la vigencia del principio de favorabilidad en sus diferentes concepciones”; invoca este principio en la modalidad de condición más beneficiosa aplicado a las mejores condiciones de trabajo y cita doctrina según la cual esa condición mas beneficiosa puede derivar de la ley, o del acuerdo entre las partes, del uso o costumbre, del convenio colectivo e, incluso, de la simple decisión unilateral.
Y por último indica que el ad quem incurrió en violación de las normas que establecen las obligaciones del empleador, ya que si sus propios reglamentos le permitieron “endilgar numerosas faltas al actor no los cumplió cuando de aplicar el procedimiento para despedir se trataba”. Agrega: “Acertada resulta, por lo tanto, la decisión del a quo, no sólo por el incumplimiento del régimen disciplinario en lo tocante con el término para comunicar la decisión de cancelar el contrato de trabajo, sino por cuanto no se encuentra acreditada la observancia total de los procedimientos, a cargo de la demandada, previstos en el artículo 6° del Laudo Arbitral de 1968, reproducidos en la Guía de Personal tantas veces mencionada.
En efecto, el Banco conoce de las faltas endilgadas al actor, mucho tiempo antes del 2 de mayo de 1994, conforme puede observarse tanto del informe del testigo Ramiro Jaramillo autor del informe sin fecha que da pié a la decisión ilegal del Banco, quien a folios 92, 93 y 94 expresa que los cajeros JAIME CASTAÑO GAVIRIA, HECTOR FABIO RAMIREZ y el Subgerente de la oficina afectada EDUARDO VASQUEZ ROMERO, pusieron en conocimiento del Banco irregularidades, inclusive por escrito del 28 de marzo de 1994, cada uno. A folio 167 la declaración de JACOBO VARGAS RODRIGUEZ, reconoce el documento de su firma visible a folio 147 y de fecha 3 de marzo de 1994, en el que pone de presente al Banco irregularidades cometidas, suplantándolo.
Aun más, el propio, OBSERVESE BIEN, gerente de la oficina afectada, da fe de conocer de todas estas irregularidades desde el 18 de noviembre de 1993, a raíz de una visita de Contraloría del Banco, folio 190 reverso. No cabe la menor duda que los 8 días ordenados por el Laudo citado y reproducidos por la famosa Guía para llamar a diligencia de descargos ya habían transcurrido, quedando en consecuencia vencidos los demás plazos estipulados en las normas citadas.
De otra parte, no existen en el proceso pruebas de que la demandada hubiese cumplido con lo dispuesto en los literales b) y d) de las mismas normas. Así pues queda patente la ilegalidad del despido. “Revocado el fallo del ad quem, ruego que se oficie al DANE, con el fin de que certifique el I.P.C. hasta la fecha de sentencia de casación y proceder a actualizar la condena por indexación.” (fls 12 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Expresa la oposición que basta con la lectura atenta del Capítulo IV, asuntos laborales, régimen disciplinario, de la Guía Operativa a fl 502, para evidenciar lo que dice la sentencia acusada de la mencionada Guía. Pero que también yerra el recurrente al exponer su interpretación sobre el mismo documento “pues le hace decir a su texto lo que no expresa en realidad”.
Anota además que el fallo acusado se funda en otros medios probatorios que el impugnante no cuestiona por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de ésta Sala, el ataque no es suficiente para infirmarlo. (fls 27 a 29 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo propone en primer lugar que se reconozca el derecho que tenía el demandante a que la empleadora, antes de haber procedido a despedirlo debía aplicar, a la perfección además, el trámite previsto en la denominada “Guía Operativa - Administración de Personal”, so pena de la invalidez del acto.
La documental en referencia, citada por la censura como equivocadamente valorada por el sentenciador, se halla, con la debida autenticación, de folios 243 a 491 del primer cuaderno, su origen es exclusivamente de parte del empleador, consta de 256 páginas y fue enviada por las Vicepresidencias Administrativa y Técnica del Banco, el 5 de febrero de 1988, a todas las dependencias de la Dirección General, Distritales, Regionales y Oficinas, con la orden de “seguir sus instrucciones”.
El Capítulo IV establece el régimen disciplinario y, dentro del mismo, un procedimiento a seguir cuando el trabajador incurre en falta calificada como grave, el cual termina con la decisión correspondiente. Y preceptúa la citada disposición que “la omisión de uno cualquiera de los requisitos indicados acarreará la nulidad de todo lo actuado”.
Se trata, entonces, de hacer valer un derecho originado en un acto unilateral del empleador. Vale decir que la premisa principal de la pretensión (la invalidación del despido), no nace de la contratación colectiva como parece entenderlo el recurrente, sino de un hecho voluntario y unilateral, sobre el cual ya se pronunció la Corte en sentencia del 9 de marzo próximo pasado, Rd.
N° 11006 con la interpretación de que dicho documento “consiste en un manual interno expedido unilateralmente por el Banco”, cuyas normas allí establecidas “son de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que las deben ejecutar por ser órdenes del patrono”; pero que el quebrantamiento del trámite allí establecido no convierte en injusto el despido, salvo que así se encuentre previsto por la ley, la convención, el pacto colectivo, o el reglamento interno de trabajo.
El entendimiento, que sobre el mismo documento trae el fallo censurado, coincide con la jurisprudencia memorada en cuanto a que el mismo constituye un manual operativo del cual no deriva el derecho y la obligación con las consecuencias que invoca el recurrente y, puesto que constituye la única razón de la impugnación como fundamento del derecho pretendido, debe concluirse que el cargo no prospera.
No está por demás anotar que esta comprensión del manual interno coincide con la que en su demanda inicial le dio a dicho documento el hoy recurrente, quien basó sus pretensiones en la afirmación de haberse incumplido el trámite de la convención colectiva de trabajo al despedirlo, y fundó su derecho a ser reintegrado en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de julio de 1998, en el juicio ordinario de RUBEN DARIO REINOSO MONTOYA contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Rad.No.11425