Micelio
11423(30-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación No.11423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 25 RADICACION 11423 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HELI GUILLERMO FRANKY ROJAS contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que promoviera el señor OSCAR SALAZAR CASTRO contra el recurrente.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al señor HELI GUILLERMO FRANKI ROJAS para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido indirecto, vacaciones, salarios, indemnización moratoria, bonificación, condenas ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones referidas informa la demanda inicial que el accionante fue contratado por el empleador, desde noviembre 1° de 1993, para desempeñar el cargo de ingeniero de obras y que la época de terminación del contrato de trabajo devengaba un salario integral mensual de $1.560.000.oo.

Indica además que el actor suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, el último de ellos con fecha de iniciación 1º de febrero de 1995 y de terminación el 1º. de agosto del mismo año y resalta además que éste no fue afiliado al I.S.S. Expone de otra parte que el 17 de mayo de 1995 el trabajador comunicó al empleador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir del 18 de mayo del mismo año, debido al incumplimiento en el pago de su salario.

También refiere que en el año de 1.994 cuando se ejecutó la obra Puente de la Luna, el demandado manifestó al ingeniero OSCAR SALAZAR CASTRO que por dicho trabajo recibiría una bonificación de $10.000.000,oo y le giró dos cheques por valor de $5.000.000,oo cada uno, de los cuales solamente el primero fue pagado porque dio la orden de no pago del segundo, además menciona que tampoco le canceló las vacaciones correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 1.993 y el 1º de noviembre de 1.994 y de esta fecha a mayo de 1.995 y agrega que le debe los salarios correspondientes a los días 16, 17 y 18 de mayo de 1.995.

RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado aceptó los hechos de la demanda con la aclaración conforme a la cual existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1.995 y el 1º de agosto del mismo año, además aceptó que el demandante no estuvo afiliado al I.S.S. pero por su propia negligencia dado que no firmó el documento de afiliación, ni aportó los indispensables para su inscripción. Por otra parte, explicó que el segundo cheque de $5.000.000,oo estaba sometido a una condición suspensiva consistente en desarrollar la labor de director de la obra de la Luna con la mayor responsabilidad y eficiencia para obtener un óptimo rendimiento frente a la interventoría, pero que no fue cumplida.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. DEMANDA DE RECONVENCION Persigue que se condene al señor OSCAR SALAZAR CASTRO a pagar al señor HELI GUILLERMO FRANKI ROJAS el valor de $1.560.000,oo por concepto de preaviso por terminación intempestiva del contrato de trabajo. Expone que el ingeniero OSCAR SALAZAR CASTRO celebró un contrato escrito inferior a un año con el señor HELI GUILLERMO FRANKI ROJAS con vigencia a partir del 1º de febrero de 1995 y vencimiento el 1º. de agosto del mismo año, con un salario integral de $1.560.000.oo, pese a lo cual el trabajador abandonó su trabajo como director de la obra PUENTE PARALELO a PUENTE DEL PIÑAL el 12 de mayo, dejando así de trabajar los días 13, 16, 17 y 18 de mayo de 1995 y que sólo el 17 de mayo envió una carta en la cual hacía la manifestación de dar por terminado el contrato a partir del día siguiente.

RESPUESTA A LA DEMANDA DE RECONVENCION El demandante inicial OSCAR SALAZAR CASTRO aceptó el último contrato celebrado con el señor HELI GUILLERMO FRANKI ROJAS y aclaró que el sueldo de $1.200.000,oo no constituía salario integral y también que el cargo era de confianza y manejo y por lo tanto no estaba sometido a horario. Afirmó que laboró los días 16, 17 y 18 de mayo de 1.995 en Buenaventura y el 18 de mayo regresó a la ciudad de Cali.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de febrero de 1.998 condenó al demandado HELI GUILLERMO FRANKY ROJAS a pagar al señor OSCAR SALAZAR CASTRO: $1.200.000,oo por auxilio de cesantía, $1.200.000,oo por prima, $600.000,oo por vacaciones, $144.000,oo por intereses a la cesantía, $2.697.500,oo por despido indirecto, $3.600.000,oo por salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1994, $156.000,oo por los días 16, 17 y 18 de mayo de 1.995, $52.000,oo diarios por indemnización moratoria desde el 19 de mayo de 1.995, hasta cuando se haga efectivo el pago y $5.000.000,oo por bonificación. Al señor OSCAR SALAZAR CASTRO lo absolvió de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante sentencia de 2 de julio de 1998, modificó el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado en lo relacionado con la condena al pago de salarios de octubre, noviembre y diciembre de 1.994 la que fijó en la suma de $400.000,oo; en lo demás confirmó el ordinal citado; modificó el 4º de la parte resolutiva de la misma providencia y en su lugar declaró parcialmente probada la excepción de pago de los salarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1994; en lo demás confirmó la decisión materia de la alzada e impuso costas a la demandada.

En lo concerniente a la indemnización moratoria impuesta por el juzgador de primer grado el Tribunal expuso, al referirse al primer argumento manifestado por el recurrente en el sentido de que “…el Juzgado ha debido demostrar la mala fe del empleador” para proceder a la condena por concepto de indemnización moratoria, que éste es uno de los casos excepcionales en que la mala fe se presume en el empleador frente al principio general de presunción de buena fe ( folio 30.

Cuaderno del Tribunal). A continuación, transcribió la parte pertinente de lo dicho por esta Corporación en casación del 22 de febrero de 1.968, en relación con la excepción que introdujo el artículo 65 del C.S. del T. al principio consagrado con carácter general en el artículo 769 del C.C., en cuanto a que la buena fe se presume. Más adelante señaló que no encontraba aceptable el argumento de la parte demandada relativo a que otros pagos que hacía al trabajador se sumaban para conformar el salario integral, por cuanto que el inciso 3º. del art. 132 del C.S.T. subrogado por el art. 18 de la ley 50 de 1.990 es muy claro cuando indica la forma de la composición del salario integral al establecer que no podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía (folio 30.

Cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACION Con el alcance de la impugnación, pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia, únicamente en cuanto a la confirmación hecha por concepto de indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la sentencia del a - quo y en su lugar absuelva a la demandada de esta pretensión. Con ese propósito presentó un sólo cargo que no tuvo réplica.

CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el art. 87 del C.S.T., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964 y el Art. 7º. de la Ley 16 de 1.969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial laboral, por aplicación indebida del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo en conexión con los arts. 127, 128, 129 y 132 ibídem” (Folio 13.

Cuaderno Corte.). Señala que las violaciones denunciadas se generaron en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de la realidad procesal, que la parte demandada no satisfizo las obligaciones prestacionales relativas a 1.994 de mala fe. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa liquidó y pagó en su oportunidad las obligaciones que de buena fe estimó deber al demandante por el año de 1.994.

“3.- Confundir la interpretación que de la ley sobre salario integral pudo tener la parte demandada, que es ingeniero de profesión, con la mala fe de éste.”. ( folio 14.cuaderno Corte.). A continuación expresa que los errores denunciados se generaron en la equivocada apreciación de “ … todos los documentos y demás pruebas que demuestran que entre las partes se pactó la modalidad del salario integral, así para el año de 1.994 el salario pactado como integral, no correspondía al monto de la ley.” ( folio 14.

Cuaderno Corte.) En paréntesis consigna documentos de folios 3, 6, 10, 124, 175, 176 y 181 a 186. Para fundamentar el cargo manifestó que la indemnización moratoria se produjo por el no pago de las prestaciones sociales correspondientes a 1994 e hizo parciales transcripciones de lo expuesto por el Tribunal con relación a la presunción consagrada por el artículo 65 del C. S. del T. y a lo previsto por el artículo 132 del mismo ordenamiento respecto a la conformación del salario integral y finalmente expresó que debe tenerse en cuenta el principio de equidad y de justicia, dado que la condena por este concepto implica la suma de $1.560.000,oo mensuales.

SE CONSIDERA El examen de la sentencia impugnada y particularmente el acápite concerniente a las consideraciones que llevaron al Tribunal a confirmar la condena que impuso el juzgado del conocimiento al empleador por concepto de indemnización moratoria, permite establecer que su sustento es eminentemente jurídico. Es indudable que ello es así pues al ocuparse en primer lugar de la tesis de la parte demandada referida a que el juzgador de primer grado ha debido encontrar demostrada la mala fe del empleador para proceder a imponer la condena por indemnización moratoria, precisó apoyado en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de febrero 22 de 1968, que: “E artículo 65 del C.S. del T., no hace sino introducir una excepción al principio consagrado con carácter general en el 769 del C.C., de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria -en desarrollo del último miembro de esta disposición, el artículo. 65 establece la presunción de mala fe del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando el contrato expira, pero esta presunción admite la prueba de hechos que la desvirtúan”.(folio 30 C. Tribunal).

También son razonamientos jurídicos del Tribunal los expresados para desechar la afirmación del demandado en cuanto a que le asistía la firme convicción de que otros pagos que hacía al trabajador se sumaban para conformar el salario integral, pues advirtió que el inciso 3º del artículo 132 del C.S. del T, subrogado por el art.18 de la ley 50 de 1.990 es muy claro cuando indica la forma de la composición del salario integral, concretamente cuando dice que no podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. ( folio 30.

Cuaderno 3.). Siendo lo anterior así, la vía adecuada para impugnar las apreciaciones del juzgador de segundo grado mencionadas era la directa, a través de la cual se acusan los eventuales errores jurídicos en que pueda incurrir el juzgador, derivados de yerros en el juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma sustancial del orden nacional, con total prescindencia de los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

En estas condiciones es desacertada la censura al orientar el cargo por la vía indirecta, pues por ésta solamente tiene cabida la denuncia de los errores manifiestos de hecho atribuibles al sentenciador, originados ya sea en la mala apreciación o en la falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º. del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

No obstante lo anterior, si fuera procedente el estudio del cargo por la vía propuesta por el recurrente, encontraría la Sala que el impugnante circunscribió su actividad a sostener que fueron apreciados equivocadamente los documentos visibles a folios 3, 6, 10, 124, 175, 176, 181 y 186, sin dar ninguna explicación sobre las posibles equivocaciones del Tribunal en la valoración de tales pruebas y su incidencia en los errores de hecho que señaló a la sentencia impugnada, lo que resulta contrario a la preceptiva del literal b del numeral 5o de artículo 90 del C. de P.L. que exige la indicación de la clase de error que se cometió en el examen probatorio.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 2 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que OSCAR SALAZAR CASTRO adelanta contra HELI GUILLERMO FRANKY ROJAS.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria