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11420(11-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Ley 1042 de 1978Ley 1045 de 1978Ley 3135 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11420 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RAMIRO MAYORCA MENDEZ contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 15 de diciembre de 1997, quedando absuelta en ambas instancias la demandada de la pretensión de Mayorca Méndez de que se le reajustara su salario desde 1991 hasta la fecha del fallo "y en forma indefinida mientras permanezca vigente la vinculación laboral ( ) conforme al salario asignado al cargo de Gerente Departamental Valle, o el que ostente en el futuro, teniendo en cuenta para ello los actos administrativos emitidos por la entidad, planta básica de cargos y salarios, y especialmente la convención colectiva vigente, al momento del pronunciamiento judicial" (folio 309), conforme está dicho en tal escrito, y se le reajusten las primas legales y extralegales de junio y diciembre, la prima escolar, las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima de antigüedad y "las demás que se encuentren expresamente consignadas en el contrato convencional" (folio 310), debiendo hacerse "abono al estado de cuentas de las cesantías del trabajador, teniendo en cuenta las condiciones previstas para su liquidación en la convención colectiva del trabajo" (ibídem).

En la demanda también pidió que atendiendo "la fecha en que cada uno de los ajustes por salarios y prestaciones sociales se causó" (folio 350), se ordenara a la demandada reconocerle y pagarle "la indexación, de tal forma que se actualice el valor que en su momento por concepto alimentario, al trabajador no se la pagó" (ibídem). En lo que al recurso interesa basta decir que Mayorca Méndez afirmó estar protegido por todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente y que a él no se le paga el sueldo básico y los gastos de representación asignados al cargo de gerente departamental, lo que le "viene causando una afectación del ingreso alimentario" (folio 309) y "de su parte prestacional efectiva" (ibídem).

La demandada aceptó que el demandante se vinculó a su servicio el 16 de diciembre de 1960 y que desde el 1º de abril de 1980 ejerce las funciones de gerente departamental en el Valle del Cauca, pero se opuso a sus pretensiones, pues adujo que aunque su empleo está excluido de la convención colectiva celebrada para el bienio 1990-1992, por tratarse de un empleo "regido por normas especiales contenidas en el Estatuto del Directivo" (folio 378) y por cuanto él no aceptó ser incluido en la nueva planta de personal, ni el nuevo escalafón asignado al cargo, ella no podía modificar su relación contractual de manera unilateral, por lo que no lo ha incorporado a la planta de personal por no existir actualmente el cargo de gerente departamental, ya que su junta directiva estableció "una estructura regional y unas unidades de operación y control, con jurisdicción zonal" (folio 379), mediante el Acuerdo 897 de 1993.

Alegó haberle pagado puntualmente, y de acuer-do con lo establecido en la convención colectiva, los salarios, primas extralegales, vacaciones y demás derechos, haciéndole los aumentos del salario allí previstos y teniendo en cuenta su asignación básica. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 22), que fue replicada (folios 32 a 35), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado para que, en su lugar, "condene por las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada" (folio 15).

Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º y 5º de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945; 13 y 43 del Decreto Ley 1042 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 17 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 3º, 4º, 467, 468, 470, 471, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo "en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en convenciones colectivas de trabajo" (folio 16); 13 y 53 de la Constitución Política.

En la demanda se puntualizan los errores de hecho manifiesto que a continuación textualmente se copian: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la entidad demandada existen dos regímenes salariales. "2) Dar por demostrado, sin estarlo, que fueron correctos los aumentos salariales realizados al demandante. "3) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no suscribió el polígrafo en el que se le notificaba su aumento salarial previa exclusión de los beneficios convencionales.

"4) No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales realizados al demandante se efectuaron sobre una base salarial que no correspondía a la designada para el cargo de Gerente Departamental Valle ejercido por el demandante. "5) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó con el salario correspondiente al cargo de Gerente Departamental Valle, a trabajadores que reemplazaron temporalmente en el cargo al demandante.

"6) No dar por demostrado, estándolo, que uno de los trabajadores que reemplazó temporalmente al demandante, es beneficiario, como el actor, de los beneficios convencionales" (folios 16 y 17). Yerros que dice el recurrente cometió el Tribunal por la equivocada apreciación de los documentos de cargos y salarios básicos descritos en la planta básica de cargos de 1991, 1992, 1993 y 1996 (folios 76 a 96, 159 a 177, 778 a 810 y 835 a 845); la novedad de su ascenso al empleo de gerente departamental de 11 de marzo de 1987 (folio 846); los comprobantes de los pagos durante los años de 1990 a 1996 y de enero a mayo de 1997 (folios 97 a 156 y 645 a 673); la liquidación de pago de Hugo Arce Arias y Gonzalo Garcés Lloreda (folios 422 a 430 y 865); y la comunicación que le envió la vicepresidencia de recursos humanos sobre la planta de cargos y dependencias.

Según lo afirma, tres son las bases del fallo del Tribu-nal, a saber: 1) por ser beneficiario de los derechos convencionales "no se le aplican las asignaciones salariales de los no convencionados" (folio 18); 2) él no aceptó incorporarse a la nueva planta de personal pues ello le reportaba perder los beneficios convencionales "y nunca suscribió el polígrafo que le notificaba tal situación incluyendo su aumento salarial"; y 3) no era posible analizar la comparación que hace con los trabajadores que le reemplazaron "ya que 'la situación y condiciones de aquellas personas no ha sido materia de la investigación'" (ibídem).

Y por ello asevera que frente al primero de los soportes del fallo, "basta analizar el expediente, para observar que la existencia de un supuesto régimen especial para los trabajadores no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, solo existe como afirmación en el texto de la contestación de la demanda" (folio 19), en donde se hace referencia al Acuerdo 671 de 1987, en el cual "supuestamente se establece la calificación y asignación salarial para los gerentes regionales no convencionados" (ibídem).

Alega el recurrente que aunque dicho acuerdo "no hace parte del material probatorio en este proceso, inexplicablemente el ad quem soporta su fallo sobre la existencia de dos sistemas salariales ( ) asumiendo como cierto un hecho que en el caso concreto no resulta probado, configurándose un manifiesto error de hecho en el fallo recurrido" (folio 19); y que, en cambio, sí está probado que fue nombrado como "Gerente Departamental Valle", cargo que anualmente tuvo diversas asignaciones salariales y que ellas no corresponden a las que realmente le fueron pagadas, por lo que al haber supuesto el Tribunal la existencia de dos regímenes salariales, no tuvo por demostrado que "no se le pagó el real salario de su cargo y consecuencialmente, sus prestaciones se han liquidado deficientemente en relación con su base de cálculo, situación plenamente demostrada en el proceso" (folio 20).

Refiriéndose "al segundo de los soportes del fallo" (folio 20) califica de "insólito" que la decisión del Tribunal se soporte en una circunstancia que nunca le fue comunicada como obligatoria, pues, según el impugnante, no existe prueba alguna en el expediente que permita establecer que se le comunicó la necesidad de suscribir un polígrafo adicional al de la novedad de su ascenso para poder recibir el salario básico correspondiente al cargo; y que al aprobar la gerencia general la estructura correspondiente a las regionales, departamentales, sucursales y agencias, se relaciona la regional que gerenciaba, pero sin que exista la condición "de elaborar polígrafos ante el cambio de sueldo básico, como puede observarse en su propio texto" (ibídem).

Finaliza su alegato diciendo que el Tribunal desestimó "una prueba irrefutable" (folio 21), como lo es la que resulta de la circunstancia de que las veces que fue reemplazado en su cargo, la Caja Agraria le pagó a quienes hicieron los reemplazos temporales "el salario propio del gerente departamental del Valle" (ibídem), cuando a él le pagaba uno inferior.

La opositora replica que no existen errores ostensibles de hecho porque el Tribunal no hizo cosa distinta que interpretar "todos los documentos aportados como prueba por las partes ( ) dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del C.P.L." (folio 34). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia, el fin de la casación no es esclarecer la verdad del proceso y de acuerdo con ella juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino cuidar de que el fallo dictado lo haya sido conforme a derecho.

Son los jueces de instancia quienes tienen la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de aquí que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo haya consagrado para dichos falladores la libre formación del convencimiento, lo que hace que la valoración probatoria del Tribunal resulte inmodificable mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal como ellos fueron probados en el juicio.

En este caso, y no obstante el abultado número de documentos que reseña el recurrente como erróneamente apreciados, es lo cierto que, además de omitir en el desarrollo del cargo la crítica puntual de los elementos de juicio que relaciona como mal valorados, no se refiere para nada en su acusación a las dos únicas pruebas en que basó el Tribunal su conclusión de existir en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "dos sistemas salariales, uno convencional y el otro especial sólo para los directivos que se acogieran voluntariamente al mismo, mediante la firma del poligrafo respectivo" (folio 34), como textualmente está dicho en la sentencia acusada.

Las pruebas ignoradas por el recurrente no son otras diferentes a los documentos correspondientes al memorando 0078 del 3 de febrero de 1992 (folio 20), dirigido por el gerente jurídico a la gerente de recursos humanos, y la comunicación número 9223 de 16 de mayo de 1996 (folios 432 y 433), enviada por el gerente nacional del recurso humano. Tanto en el memorando como en la comunicación se estudia específicamente la situación de Ramiro Mayorca Méndez; y dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia, a quien, se repite, compete la función de descubrir el supuesto fáctico al que ha de aplicar la norma legal, cumplió cabalmente esa función, y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, mientras que el recurrente en casación no desvirtúe esa presunción. Pero como es apenas obvio, para lograr este cometido de demostrar plenamente la ilegalidad del fallo derivado de un error de hecho que por sus características sea dable calificar de manifiesto, tiene el recurrente la carga procesal de referirse a todos los soportes probatorios en que se sustenta la decisión, por no serle permitido escoger unos y desechar otros, según le parezca más conveniente a sus particulares intereses.

Como está ya dicho, el Tribunal de manera expresa basó su convencimiento en el memorando y la comunicación susodichos, pruebas que le permitieron concluir que ciertamente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, coexistían "dos sistemas salariales", el uno establecido en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario Ramiro Mayorca Méndez, y "el otro especial sólo para los directivos que se acogieran voluntariamente al mismo", siendo condición para benenficarse de éste suscribir el "polígrafo respectivo", lo que el hoy recurrente no hizo, puesto que, según el juez de apelación, "continuó disfrutando de la convención y de los incrementos salariales" (folio 34).

Al no haber incluido entre las pruebas que señala como mal apreciadas los dos únicos medios de convicción que le permitieron al Tribunal de Cali formar su juicio, por fuerza, y con independencia de cual sea el resultado que pudiera arrojar el examen de los documentos reseñados en la demanda de casación, la sentencia continuaría sustentada en el memorando 0078 de 3 de febrero de 1992 y en la comunicación número 923 de 16 de mayo de 1996.

Por lo anterior, y sin que sea menester que la Corte examine los documentos indicados por el recurrente, se desestimará el cargo. Sin embargo, no está demás anotar que en la misma demanda con la que Ramiro Mayorca Méndez promovió el proceso, expresamente hizo referencia a la convención colectiva de trabajo, de la que afirmó ser beneficiario, y a la "Planta Básica de Cargos", la que se dijo era el resultado del "acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva de la Caja Agraria aprobó la Estructura Orgánica, los Escalafo-nes y Sueldos para cada uno de los cargos que los conforman" (folio 308), como puede leerse en dicho escrito.

El reconocimiento que hizo el propio demandante de un régimen convencional y de otro establecido mediante lo que denominó un "acto administrativo" de su empleadora, muestran que es enteramente razonable la conclusión de que en la entidad efectivamente coexisten "dos sistemas salariales", que es el aserto en que esencialmente funda el Tribunal la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Ramiro Mayorca Méndez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11420 �página \* arábico�1�