CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11419 Acta Nro. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Felisa Solis Hula, quien obra en su propio y en representación de la menor María del Mar Montaño Solis, contra la sentencia del 19 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, en el juicio que la recurrente le promovió a Emérita Riascos Rodríguez, Danfor Montaño Mancilla y Flota Mercante Grancolombiana S.A.
ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor María del Mar Montaño Solis, Felisa Solis Huila demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., Emérita Riascos Rodríguez y Dánfor Montaño Mancilla, en procura de que: se ordene que la pensión reconocida en favor de José Domingo Montaño Ocoro, como empleado de la Flota Mercante Grancolombiana, ya fallecido, deberá sustituírseles en forma definitiva en su condición de compañera permanente e hija, en proporción del 50% para cada una; se declare la ilegalidad de la resolución 003 de febrero 16 de 1995 en donde la Flota Mercante Grancolombiana reconoció en favor de las personas naturales codemandadas la sustitución pensional; se les condene a la restitución que éstas ilegalmente han recibido, con sus respectivos intereses; que se le impongan las costas del proceso.
Los hechos expuestos en sustento de las relacionadas pretensiones se pueden resumir así: que José Domingo Montaño Ocoro falleció el 13 de agosto de 1994 y disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por la Flota Mercante Grancolombiana; que el causante contrajo nupcias con Emérita Riascos Rodríguez, pero que a su muerte se encontraba separado de cuerpos, y se había decretado la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal; que a la muerte del pensionado le sobrevivieron sus hijos José Domingo, Sol María y Magdalena Montaño Ocoro, procreados dentro del matrimonio, y los extramatrimoniales Danfor Montaño Mancilla y María del Mar Montaño Solis, de los cuales la única menor de edad era y es la última citada; que la actora convivió en unión libre con el causante y su hija común María del Mar, al punto de que ostentaba la calidad de compañera permanente no solo ante la sociedad sino también frente a la empresa quien le había otorgado beneficios como tal; que la Flota Mercante Grancolombiana mediante resolución 003 de febrero 16 de 1995, reconoció a la cónyuge supérstite y a sus hijos María del Mar Montaño Solis y Dánfor Montaño Mancilla, el derecho a sustituir pensionalmente al fallecido en la proporción que allí se indica, pese a que las dos primeras personas mencionadas no tenían ese derecho, ya que ha debido reconocerse a su favor por ser la compañera permanente y a su hija común menor de edad.
La demanda se contestó con oposición de los demandados a las pretensiones, y aceptaron en común los hechos relacionados con la condición de pensionado del Montaño Ocoro y su fallecimiento. La Flota Mercante Grancolombiana, además, propuso la excepción previa de “Defectuosa integración del litis consorcio necesario”, de la cual desistió en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación”.
Asimismo, el codemandado Danfor Montaño Mancilla, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa” e “Inexistencia de lo pedido”. La primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali con sentencia del 10 de noviembre de 1997, en la que absolvió a los demandados de los reclamos formulados. Decisión que, por mayoría, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 19 de junio de 1998, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante.
El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que interesa para el recurso, expresó: “De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que al señor JOSE DOMINGO MONTAÑO OCORO, quien murió el 13 de agosto de 1994, estuvo casado con la señora EMERITA RIASCOS RODRIGUEZ, (folio 98 cuaderno de primera instancia) de quien se separó y previo el trámite del proceso respectivo logró la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal (folios 172 a 179); igualmente que por sentencia de octubre 8 de 1992 fue negada la separación de cuerpos (folios 380 a 382); también se encuentra establecido a lo largo del proceso con la prueba testimonial allegada a los autos que la demandante fue la compañera permanente del causante por más de 7 años hasta el momento de su muerte y de cuya unión nació una niña quien en la actualidad es menor de edad (folio 89).
“Uno de los derechos fundamentales que trae el estatuto constitucional es el consagrado en el artículo 13 y que pregona la igualdad de las personas frente a la ley sin que se pueda hacer diferencias entre éstos, entre otras razones por cuestiones de índole familiar. “Quiere decir lo anterior que frente a la ley, la familia fundada en los vínculos formales del matrimonio tiene igual tratamiento que la que se constituya basada en vínculo de facto.
Si ello es así, también los miembros de una y otra serán sujetos de idénticos derechos y tendrán las mismas obligaciones. “(…) “Si bien es cierto, con la prueba testimonial allegada al proceso quedó plenamente establecido que la demandante hacía vida marital con el señor José Domingo Ocoro al momento de su muerte, también lo es, que la separación del señor José Domingo Ocoro de su legítima esposa fue por causa del causante, así quedó establecido con la declaración de la señora CALIXTA OCORO DE MANCILLA (folio 135) madre del causante cuando manifiesta: ‘el vivió con su esposa, Emerita Riascos muchos años, tuvieron dos niñas y al tiempo resolvió pues abandonar el hogar y vivió con la señora Felisa Solis’ y con la demanda propuesta por la señora EMERITA ROASCOS por abandono del hogar, contra el señor JOSE DOMINGO OCORO, demanda a la cual se allanó el citado señor, aceptando de esta manera que fue por su culpa la separación, por lo tanto aún le asiste el derecho a la esposa legítima.
“Aunque también fue allegado al proceso demanda propuesta por el señor José Domingo Montaño Ocoro contra su legitima esposa Emerita Riascos Rodríguez, por medio de la cual el actor cita como causal para pedir la separación de cuerpos ‘que la señora Emerita Riascos Rodríguez practicaba relaciones extramatrimoniales permanentes’, dicha separación fue negada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no se demostró en el presente proceso que tal hecho fuera cierto, pues no se puede tener como plena prueba las declaraciones recibidas y plasmadas en la sentencia proferida por el Tribunal, así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en Casación de 30 de junio de 1955: ‘la copia autentica de una sentencia como documento, es plena prueba de haberse proferido, pero no lo es de los hechos que el fallador encontró acreditados y que sirvieron de base a la decisión’.
“Dice el recurrente que el demandado DANFOR MONTAÑO MANCILLA en interrogatorio de parte acepta no estar estudiando al momento de la muerte de su padre y por lo tanto perdió el derecho a reclamar la sustitución pensional por ser éste mayor de edad; pero si miramos las demás pruebas allegadas al proceso encontramos que a folio 115 del cuaderno de primera instancia obra carta suscrita por el director del LICEO ACADEMICO EL TREBOL, de fecha 19 de enero de 1996, dirigida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en respuesta al oficio librado por el citado juzgado, donde consta que el señor DANFOR MONTAÑO MANCILLA, se encuentra matriculado en dicha institución en el grado noveno para el periodo comprendido en el año lectivo de 1995 - 1996 (folio 115), por lo tanto se encuentra acreditado el requisito necesario para hacerse acreedor a la sustitución pensional.
“En cuanto a la prejudicialidad solicitada por el apoderado de la parte demandante, considera la Sala que no es procedente por cuanto existen en el proceso los elementos necesarios para resolver el recurso en trámite, además el apoderado solicitante no se preocupó por respaldar probatoriamente su solicitud”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y el pronunciamiento que sobre ella hizo la persona jurídica codemandada.
A la impugnación se le fijó el siguiente alcance: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de fecha 19 de junio de 1998, por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de fecha 30 de septiembre de 1997, que absolvió a los demandados de las pretensiones consignadas en la demanda, condenando a la parte actora en costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, los que se analizarán conjuntamente porque como se precisará más adelante ambos presentan deficiencias técnicas que imponen su desestimación, a más de que persiguen igual objetivo y que las normas que se denuncian como infringidas en su casi totalidad coinciden.
PRIMER CARGO “Acuso las sentencias impugnadas, proferidas tanto por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y por el Juzgado QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por VIOLACION INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales Artículo 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, artículo 10 de la ley 71/89, artículo 5 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 1° de la ley 12 de 1975, artículo 1° parágrafo 1° y de la ley 33 de 1973, Decreto Reglamentario 690 de 1974, artículo 1° de la ley 113 de 1985, artículo 8° de la ley 4ª de 1976”.
Plantea el impugnante que la violación a las disposiciones legales referidas, se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la “no valoración o indebida apreciación de las siguientes pruebas”: 1.- la no apreciación de la prueba surtida en diligencia de interrogatorio de parte que obra a folio 150 a 151 del expediente donde el demandado DANFOR MOSQUERA de su propia y directa versión confiesa aceptando los hechos consignados en el punto séptimo B de los hechos de la demanda; 2.- la no valorización de la no asistencia de la demandada Emerita Riascos a la diligencia de interrogatorio de parte, como se dejó constancia a folio 151 vuelto, confesión ficta; 3.- Los documentos presentados por los señores EMERITA RIASCOS Y DANFOR MOSQUERA ante la Empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., para optar al derecho de sustitución pensional, todos los cuales obran en la diligencia de inspección judicial obrante a folio 295 a 478 del expediente y 4.- los documentos presentados por la señora Felisa Solis Huila que obran a folios 1 a 20 del expediente y aportados como pruebas dentro del proceso.
DEMOSTRACION DEL CARGO Empieza el recurrente por precisar que el error del Tribunal consiste en hacer valer el derecho pensional de la esposa del causante en el hecho de haber tenido un matrimonio católico no vigente para el momento de la muerte del señor Montaño Ocoro, y que además jurídicamente lo fundamenta en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, norma esta que es derogada expresamente por la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes, razón por demás valedera para considerar que la sentencia no tiene un fundamento de hecho ni de derecho válido para otorgar la pensión a la cónyuge que no convivía con el causante y pretender desconocer la unidad familiar de hecho que tenía el de cujus con la compañera permanente, para darle el beneficio pensional que si le corresponde.
Sostiene que no es cierto que exista cónyuge culpable en la separación de la codemandada Riascos Rodríguez y Montaño Ocoro, dado que en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 1993 se dejó constancia de ello expresamente (flo. 434) cuando se dice: “En cuanto a los hechos, hemos llegado a un acuerdo con la parte demandada, sin que exista cónyuge culpable, y el demandado se allana a las pretensiones de la demanda con el fin de que se decrete la separación de bienes solicitada”; además, que en la misma diligencia se reitera: “en mi condición de apoderado del demandado JOSE DOMINGO MONTAÑO OCORO manifiesto que este se allana a las pretensiones de la demanda, sin que en el presente caso exista cónyuge culpable y de común acuerdo con la demandante pide se decrete la separación de bienes, se declare disuelta la sociedad conyugal la cual se liquidará por los cónyuges de común acuerdo entre Notario”.
Agrega, el censor, que el sentenciador de segundo grado excluye en la consideración jurídica de la validez del derecho a la sustitución pensional por parte del hijo estudiante, el efectivo y real certificado presentado en el exacto y estricto momento legal para hacerlo, que no es otro que el expedido por el Liceo Mayor Tecnológico del Valle y no el que posteriormente presenta la parte interesada, por fuera de los términos probatorios, proveniente del Liceo Académico el Trébol (folio 115), con lo que se evidencia la falsedad en que incurrió el codemandado Danfor Montaño y que se refrenda con la confesión suministrada por él en el interrogatorio absuelto cuando expresa que para la fecha en que falleció el señor Montaño Ocoro, no se encontraba estudiando (folio 150).
Remata la censura expresando: “Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia con las pruebas aportadas y que no fueron valoradas dentro del caso que nos ocupa, ya que de ser asó (sic) era obvio que se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y se hubieran acogido las pretensiones de la demanda”.
LA REPLICA El replicante, que como se dijo lo fue únicamente la codemandada Flota Mercante Grancolombiana, antes que oponerse a la prosperidad de los pedimentos de la demanda de casación, lo que hace es confirmar todos los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar la quiebra de la sentencia cuestionada y que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo para, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de CALI, Sala Laboral como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA en el concepto de la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, artículos 3° y 10 de la ley 71 de 1988, artículo 5°, 7° y 16 del decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 1° de la ley 12 de 1975, artículo 1° parágrafo 1° de la ley 33 de 1973, Decreto Reglamentario 690 de 1974, artículo 1° de la ley 113 de 1985, artículo 8° de la ley 4 de 1976, artículo 212 C.S.T., artículos 210 y 305 del C.P.C.” Expresa el recurrente que la violación de las normas singularizadas, se dio “como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valorización, y falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- la separación de hecho de cuerpos y la separación legal de bienes sustentada en los procesos de separación de cuerpos (año 1983) y de separación de bienes (año 1993), existente a la fecha del fallecimiento del señor JOSE DOMINGO MONTAÑO acaecida el 13 de agosto de 1994; 2.
El hecho de que el señor JOSE DOMINGO MONTAÑO OCORO había acreditado ante la Empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA antes de su muerte, a su compañera permanente FELISA SOLIS y a su hija menor de edad MARIA DEL MAR MONTAÑO como beneficiarias de sus derechos pensionales; 3. La estimación ilegal del certificado que obra a folio 115 expedido por el LICEO ACADEMICO EL TREBOL frente al que efectivamente presentó el señor DANFOR MONTAÑO ante la Empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA para sustentar su petición que obra a folios 12 y 347 que fue el expedido por el LICEO MAYOR TECNOLOGICO DEL VALLE; 4.
La prueba de confesión del señor DANFOR MONTAÑO, cuando manifiesta que al momento de la muerte de su padre no estudiaba, invalidando el contenido de los certificados aludidos en el numeral anterior (folio 150 a 152) y; 5. La no asistencia de la demandada EMERITA RIASCOS a la diligencia de interrogatorio de parte, como se dejó constancia a folio 152”.
Los errores de hecho denunciados son: “1.- No estimar en su estricta literalidad jurídica los artículos erróneamente interpretados frente a las pruebas recaudadas en el proceso. “2.- Pretermitir el texto jurídico de los procesos cursados en el Juzgado Primero de Familia (separación de cuerpos) y Juzgado Segundo de Familia (separación de bienes) y la consecuencia jurídica inherente a la liquidación de la sociedad conyugal donde se determinan bienes objeto de la liquidación (folios 438 a 478).
“3.- No hacer efectiva la sanción procesal en contra de la demandada EMERITA RIASCOS, por no comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte que no es otra que aceptar como ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda. “4.- No valorar y apreciar el contexto de la confesión del demandado DANFOR MONTAÑO admitiendo como prueba un documento extemporáneamente aportado al proceso (certificado del colegio LICEO ACADEMICO EL TREBOL) y desestimando el certificado expedido por el colegio LICEO MAYOR TECNOLOGICO DEL VALLE este si ordenado como prueba.
“5.- No apreciar el hecho de que el señor DANFOR MONTAÑO con su confesión deja sin efectos el contenido de los certificados de estudios antes mencionados. Por ser falsos y carente de toda veracidad como el mismo beneficiario lo afirma en su confesión”. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que ante la renuencia de la demandada Emérita Riascos a comparecer al interrogatorio de parte decretado, se le debió de aplicar el artículo 210 del C. de P. C., haciendo presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión consignados en la demanda, específicamente el 2°, 3°, 4°, 5° y 7°; que esa confesión ficta se complementa con todo el texto de las providencias desarrolladas en los procesos de separación de cuerpos y de bienes trasladadas como prueba, en las que se determina que no hubo causal imputable a ninguno de los cónyuges para decretar la separación de bienes y que la misma se hizo por mutuo acuerdo; que tampoco existe como se pretende en las consideraciones del Tribunal, una unidad familiar que deba ser protegida, en el caso de la sociedad conyugal, y si una protección real con la unidad familiar de hecho que existió entre la demandante y el causante; que el fallador desconoce, sin razón alguna, la circunstancia que entre la señora Felisa Solis y el fallecido José Domingo Montaño, existía al momento de la muerte de éste una unidad de familia, la cual ha de proteger de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, plantea el censor: que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, literal b), consagra la sustitución pensional para los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; que en este caso a la fecha del fallecimiento del pensionado (agosto 13 de 1994) su hijo Danfor Montaño no cumplía con el requisito del estudio y de la dependencia económica de su padre, dado que si en esa fecha no estudiaba no era beneficiario de la pensión sustitutiva.
Finalmente sostiene el recurrente que las pruebas allegadas al plenario no fueron analizadas en su contundencia jurídica para aplicarlas debidamente a las pretensiones de la demanda, ya que unas se desestimaron y otras se ajustaron inexplicablemente, lo que condujo a una sentencia que adolece de la falta de congruencia exigida por el artículo 305 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la analogía. LA REPLICA como los argumentos que aduce son básicamente los mismos que los expuestos para el primer cargo, la Sala se remite a ellos.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Se trae a colación el anterior criterio por cuanto son varias las falencias de índole técnico que presentan los dos cargos contenidos en la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación de que se trata, y que por ende, impiden que la Corte realice el análisis del fondo del asunto materia de controversia. Y es que, en primer lugar, se observa que el recurrente al fijar el alcance de la impugnación única y exclusivamente le solicita a la Corte casar la providencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, sin que indique, en caso de prosperar el recurso extraordinario, cómo debe proceder la Sala en sede de instancia con el fallo del a quo; exigencia con relación a la cual la Corporación ha precisado: “De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso.
Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.
(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). Lo anterior no obsta para anotar que una cosa es que la Corte haya dado por cumplido el requisito a que se viene aludiendo cuando se formula de una manera imprecisa y, otra, que al respecto ninguna manifestación contenga la demanda, que es lo que aquí ocurre. De otra parte, en cuanto hace al primero de los cargos se detectan las siguientes deficiencias de orden técnico: 1.- Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta y denunciarse que la violación de las normas que relaciona se produjo por errores de hecho, el censor no señala, con la claridad y precisión debida, cuales son los desatinos en que incurrió el sentenciador, que es lo que posibilita a la Corte realizar su tarea de confrontar las conclusiones fácticas del proveído recurrido con lo que indican las pruebas calificadas que se señalan bien como inapreciadas o erróneamente valoradas.
Y es que nuevamente debe insistir la Corte que para dar por cumplido el requisito que se echa de menos, no es suficiente afirmar genéricamente que el juzgador incurrió en error de hecho y manifiesto, haciendo abstracción del señalamiento de los mismos, pues, se repite, que tal falencia le impide a la Sala hacer el examen aludido, y a la Corporación, dado lo rogado del recurso extraordinario, no le está permitido buscar yerros no determinados en la demanda de casación. 2.- Es contradictoria la modalidad de violación de las normas sustanciales que denuncia la censura.
Esto porque al formularse el cargo se expresa que ellas fueron “indebidamente aplicadas”, para posteriormente predicar, en el desarrollo de la acusación, su falta de aplicación al expresarse: “Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas”. La aludida contradicción transgrede la normatividad que gobierna el recurso de casación en virtud a la imposibilidad jurídica de que dentro de un solo cargo se denuncien unas mismas disposiciones legales bajo dos o más sub motivos de violación diferentes, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la segunda forma de violación pregonada (falta de aplicación), desdice de la primera (aplicación indebida). 3.- Es confusa la acusación que el impugnante hace a los medios probatorios singularizados en el cargo cuando indica que la violación a las normas denunciadas se produjo “Como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la no valoración o indebida apreciación de las siguientes pruebas: ( )”, y posteriormente en el desarrollo del cargo dice: “Entonces es manifiesta la violación indirecta en los evidentes errores de hecho en la valorización (sic) y falta de apreciación de las pruebas que obran en el expediente a las cuales en ningún momento se aluden en las sentencias recurridas”, para finalmente rematar: “Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia con las pruebas aportadas y que no fueron valoradas dentro del caso que nos ocupa”.
Es así que esa imprecisión del censor para determinar, en definitiva, qué pruebas ataca de mal apreciadas y cuáles por su no valoración, produce una confusión tal que le impide a la Sala dilucidar en perspectiva de cuál de esas dos sendas debe perfilar el análisis de cada uno de los medios probatorios a los que se atribuye como causante de yerros fácticos. 4.- En la formulación del cargo se omite atacar medios probatorios que también sirvieron de soporte al Tribunal para prohijar la sentencia de primer grado, como lo es, la demanda propuesta por Emérita Riascos por abandono del hogar contra José Domingo Ocoro, el allanamiento que a la misma hizo el citado señor y la declaración de Calixta Ocoro de Mancilla; elementos de juicio que le sirvieron al fallador para deducir que el causante fue el cónyuge culpable de la separación. La precitada omisión, en un ataque dirigido por la vía indirecta, conlleva a que la providencia cuestionada quede incólume con sustento en las probanzas inatacadas.
En lo que hace con el segundo cargo se observan los siguientes defectos técnicos: 1.- El sub motivo de violación a la ley que a través de la vía indirecta denuncia el recurrente, esto es, “la interpretación errónea”, es un concepto de quebranto normativo que resulta incompatible con la senda de ataque escogida y con la cual se pretende desquiciar el proveído cuestionado.
La Corte insistentemente ha precisado que la interpretación errónea de un precepto legal se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso por suponer que el recurrente los comparte en su integridad y dado que la inconformidad que conlleva esa modalidad de infracción se circunscribe a la intelección o hermenéutica que le asignó el fallador a la preceptiva legal con la que desató la controversia del proceso, independientemente del análisis de los elementos de prueba.
Como consecuencia de lo anterior el censor incurre, además, en la irregularidad de adjudicarle al Tribunal tanto errores de hecho, al menos en lo que textualmente se indica, como discrepancia en lo que a los medios de convicción se refiere, con lo que pasa por alto que la interpretación errónea supone un error jurídico y no fáctico. 2.- Haciendo caso omiso a la equivocada modalidad de vulneración de la ley aducida, la acusación es ambigua en cuanto a los medios de prueba que aparecen singularizados en el ataque, en cuanto a que no se sabe a ciencia cierta si el cuestionamiento que de ellos se alega es por su apreciación errónea o por su no valoración ya que en unos apartes del ataque se refiere a ambos aspectos, en otros al segundo. 3.- De los distintos planteamientos que se exponen a lo largo del desarrollo del ataque, claramente se desprende que el censor confunde cuál es la distinción entre la vía directa y la indirecta.
Para corroborar esto basta con traer a colación que en uno de ellos expresa: “Todas estas pruebas que no fueron apreciadas en su debida y jurídica categoría produce una errónea interpretación del artículo 7º del decreto 1160 de 1989 que individualmente consideradas expresa ( )”. Lo precisado es lo que a su vez explica que en la impugnación se expongan una gran cantidad de argumentos jurídicos. 4.- confunde la censura lo que es error de hecho propiamente dicho y la causa que lo puede originar, en la medida en que los desatinos denunciados, no corresponden al concepto que le es propio acorde con su naturaleza, esto es, la equivocada conclusión que hace el sentenciador de aquellos aspectos fácticos controversiales del juicio y más bien se constituyen en la causa que puede dar lugar a esa errónea deducción, cuyo origen sí puede resultar de la falta de apreciación de pruebas calificadas o de un desvío en que hubiese incurrido el sentenciador al valorarlo.
No se impondrán costas en razón del recurso porque a pesar de no salir avante, la codemandada que formuló “réplica” lo hizo para solicitar que este se acogiera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha junio 19 de 1998, dentro del proceso ordinario laboral que Felisa Solis Huila actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor María del Mar Montaño Solis, le promovió a Emérita Riascos Rodríguez, Danfor Montaño Mancilla y Flota Mercante Grancolombiana.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11419 � PAGE �26�