SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL �PRIVADO �� Radicación 11416 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. � I.
ANTECEDENTES Para que se condenara a Alcalis de Colombia Ltda. a reintegrarlos "al cargo que venían desempeñando al momento de sus despidos, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración" (folio 3), sin solución de continuidad en su respectivo contrato de trabajo, y a pagarles los salarios que dejaron de recibir o, en subsidio, la "pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de le Ley 171 de 1961 y/o(sic) el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho" (ibídem), tal cual quedó dicho en la demanda, Urbano Romero Navarro, José M. Ocampo Noriega, Galo E. Peña Vadelamar, Pedro Luis Gómez Miranda, Jorge Enrique Julio Manjarrez, Pedro Mengol Bello Contreras y Juan Manuel Ferrer Olascuaga la llamaron a juicio, pues, según lo afirmaron, trabajaron a su servicio, habiéndose vinculado en diferentes fechas cada uno de ellos, hasta cuando el 11 de septiembre les terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa.
Asimismo aseveraron que en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo se estipuló que si el despido ocurre después de cinco años de servicio, el trabajador tiene derecho a reintegrarse si el comité de relaciones laborales así lo pide a la empresa, previo reclamo escrito que el presente dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido; y que en su caso dicho comité no tomó ninguna decisión. La demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues aunque aceptó haberles terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa el 11 de septiembre de 1991, adujo en su defensa que el comité no solicitó que los reintegrara a su empleo, por lo que no estaba obligado a hacerlo; y en cuanto a la pensión restringida de jubilación, alegó que no tenían derecho a ella porque "hizo uso de una forma legal de terminación de los contratos de trabajo y pagó las indemnizaciones a que tenían derecho" (folio 54).
Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, compensación e inexistencia del derecho pensional. En fallo de 28 de julio de 1997 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Alcalis de Colombia a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban cuando les terminó sus contratos de trabajo sin justa causa y a pagarles los salarios, con sus aumentos legales, desde la fecha del despido hasta cuando los reintegrara efectivamente a su empleo, y le ordenó "deducir de las sumas a pagar por concepto de salarios a los demandantes, lo que le hayan(sic) cancelado a cada uno de ellos, por concepto de cesantías e indemnizaciones" (folio 825).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Alcalis de Colombia se surtió la alzada, que concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y, en su lugar, acogiendo las pretensiones subsidiarias de los demandantes, la condenó "a continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones del riesgo de vejez ( ) hasta cuando se llenen los requisitos para que cada uno de ellos pueda acceder a la pensión mínima de vejez a que tendrán derecho de acuerdo a(sic) su remuneración, si es que esos requisitos no se han cumplido ya" (folio 21, C. del Tribunal).
III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que el Tribunal concedió y que la Corte admitió, por lo que procede ahora a resolverlos. La demanda de casación de la parte demandante corre de folios 10 a 32 y su réplica de los folios 46 a 51. La demanda de Alcalis de Colombia, que no mereció réplica, obra de los folios 55 a 68.
IV. LA DEMANDA DE CASACION DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES Pretenden la casación de la sentencia para que en instancia la Corte confirme la del Juzgado o, en subsidio, la revoque y se condene a la demandada a pagarles la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o el pago de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de sus pensiones, y "la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y 16 de la Ley 446 de 1998" (folio 11).
Con ese fin le formulan dos cargos que para decidir el recurso la Corte estudiará en el orden en que lo proponen los recurrentes, junto con lo replicado por Alcalis de Colombia. PRIMER CARGO Acusan los demandantes a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 18, 19, 26, 27, 47, 49, 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo; 1º, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 3º, 4º, 9º, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 140, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 7º, 23 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 36, 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 51 del Decreto 2651 de 1991; 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; 25, 218, 222, 234, 372, 458, 515 y 516 del Código de Comercio; 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
Violación de la ley que para los recurrentes se produjo como consecuencia de los errores de hecho que en la demanda puntualizan como a continuación se copian al pie de la letra: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al declararse disuelta y en proceso de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro de cada uno de los actores, pago de salarios dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral.
"2º Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba ya disuelta y liquidada. "3º Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de Alcalis de Colombia Limitada 'Alco Ltda' ya terminó y en consecuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral. "4º No dar por probado, estándolo, que la causal de despido alegada por el empleador en la carta, fue la de reestructurar la empresa y no la del proceso liquidatorio de la sociedad demandada, causal que no esta(sic) consagrada en la ley, ni en el artículo en la(sic) 47 del Decreto 2127 de 1948(sic) ni en el contrato de trabajo, reglamento interno, o la convención vigente.
"5º No haber tenido en cuenta, estando probado, que la disolución y el proceso de liquidación se inició mucho tiempo después de haber sido despedidos cada uno de los actores el 11 de septiembre de 1991. "6º Dar por probado, sin serlo(sic), que la empresa como unidad de explotación económica ya fue clausurada o terminada. "7º No dar por probado, siéndolo(sic), que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de las plantas de Betania y Cartagena a otras personas, para continuar con la explotación industrial.
"8º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada siguió el procedimiento indicado en los artículos 118 a 120 de la convención vigente 1990-1992, para desvincular a los demandados(sic). "9º No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con los demandantes, fue la necesidad de su reestructuración total.
"10º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro de los demandantes. "11º No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho convencional al reintegro" (folios 15 y 16). Como pruebas mal apreciadas los recurrentes indican la contestación de la demanda, el certificado de la cámara de comercio de 19 de marzo de 1992, la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990, sus contratos de trabajo, las cartas de terminación de esos contratos, las liquidaciones definitivas de sus prestaciones sociales, sus solicitudes al comité de relaciones laborales, las actas de dicho comité, los memoriales con los que agotaron la vía gubernativa, los documentos de retiro de las indemnizaciones y los "memoriales y escrituras folios 118 a 122, 132 a 137 y 291 a 295" (folio 17); y como dejadas de apreciar señalan los interrogatorios que absolvieron, la inspección judicial, el "certificado expedido por el contador sobre el capital suscrito y pagado por el IFI en donde se demuestra que el 98.8357434 por ciento del capital es del Gobierno Nacional a folio 516" (ibídem), el certificado sobre existencia y representación legal del Instituto de Fomento Industrial y el "recurso de apelación".
El alegato con el que sustentan el cargo, se circunscribe, en suma, al aserto de los recurrentes de haberse probado plenamente que estuvieron vinculados a Alcalis de Colombia como trabajadores oficiales y que vencido el término para que el comité de relaciones laborales decidiera, sin que tal cosa ocurriera, "se cumplió con la exigencia convencional y el retiro de la indemnización no puede tener ningún efecto sobre el potencial reintegro sometido a la decisión del juez" (folio 19); y que si bien el Tribunal, del estudio de las cláusulas convencionales y del trámite probado en el expediente, concluyó que la injusticia del despido es evidente, se equivocó al citar una "sentencia contradictoria" de la Corte de 2 de diciembre de 1997 "en donde se discute si el reintegro de trabajadores de Alcalis es aconsejable o imposible como consecuencia de la posterior liquidación de la empresa" (ibídem).
Para los impugnantes el Tribunal olvidó que si se encontraba ante la imposibilidad de efectuar el reintegro convencional, por la liquidación de la empresa, la consecuencia en este caso era la de pagar al trabajador perjudicado la indemnización plena de perjuicios, "como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1947(sic), el artículo 51 del Decreto 2127 de 1947 y el artículo 16 del Decreto 446 de 1998" (folio 19).
Aseveran igualmente que "si se examinan en detalle las pruebas decretadas y practicadas, especialmente la contestación de la demanda 66 a 66(sic), los certificados de la Cámara de Comercio folios 74 a 80 y el recurso de apelación de la empresa 826 a 827 fácilmente se puede establecer que la defensa nunca demostró la liquidación de la demandada" (folio 19), por lo que el yerro del fallo acusado consistió en dar por demostrado que "la entidad demandada se encontraba liquidada en forma definitiva a partir de febrero de 1993" (folio 20); y como su despido sin justa causa se produjo en 1991, alegando la necesidad de reestructuración total de la empresa y no que estuviera en proceso de liquidación, la disolución de Alcalis de Colombia, además de no estar probada en el juicio, resultaba inadmisible.
Para los recurrentes el Tribunal incurrió en un grave despropósito al confundir la empresa con el empleador, pues afirman que debe distinguirse la disolución de la sociedad de la clausura de la empresa como unidad de explotación económica; y en el caso de Alcalis de Colombia lo que se disolvió y se está liquidando es la persona jurídica, pero la planta donde ellos prestaron sus servicios no ha sido clausurada y continúa produciendo con otro propietario, presentándose una sustitución patronal, evento frente al cual el Consejo de Estado considera que disuelta una sociedad no se puede despedir a los trabajadores si continúa la explotación económica.
Seguidamente alegan que en su caso está consagrada la acción de reintegro cuando el comité de relaciones laborales no decide dentro de los 15 días siguientes a la petición de reintegro, tal como lo concluyó el Tribunal, razón por la cual tienen derecho al reintegro y "el cambio de patrono para determinar quién debe reintegrar al trabajador es un asunto que se debatirá en la ejecución de la sentencia" (folio 23), toda vez que la modificación del empleador en el lapso que va del despido al reintegro no es razón para negar su petición. Aseveran que de aceptarse que por un hecho posterior creado por la misma sociedad se le eximiera de la obligación de restituir sus contratos, "se quebrarían principios lógicos y jurídicos básicos, como sería que unilateralmente el deudor constituiría hechos posteriores que dieran lugar a la desaparición de sus obligaciones no canceladas" (folio 23), por lo que únicamente la ley, y no el juez, "puede regular los patrones de cómo deben cumplirse las sentencias que ordenan el reintegro cuando las empresas están en proceso de liquidación" (folio 24), conforme sucedió con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y los Ferrocarriles Nacionales.
Concluyen su perorata expresando que cuando se instaura una acción de reintegro y el demandado se halla en liquidación, el juez no puede dejar de ordenarlo pues lo que debe discutirse es cómo se cumple con la decisión judicial, siendo entonces el ejecutivo el juicio idóneo para debatir si el derecho a su reintegro es imposible de cumplirlo, sin que pueda afirmarse, como hizo el Tribunal, que tienen ese derecho pero que se extinguió por un acto ulterior del demandado "y los jueces no tienen cómo hacer obligatoria su realización" (folio 24).
Para confutar el cargo la opositora afirma que el Tribunal acata la jurisprudencia de la Corte sobre la imposibilidad del reintegro en eventos de liquidación de empresas, razón por la cual no puede prosperar la acusación. SE CONSIDERA Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. En este caso los recurrentes, además de incurrir en la impropiedad de incluir en la proposición jurídica del cargo la convención colectiva, que según reiterada jurisprudencia debe tenerse como una prueba del proceso pero no como norma legal de alcance nacional, ignorando lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y lo enseñado por la Corte sobre la técnica del recurso extraordinario, se extienden en "consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia" pero pasan por alto que el Tribunal concluyó que no era aconsejable el reintegro al empleo de cada uno de ellos fundado en la sentencia del 2 de diciembre de 1997 (Rad. 10157), lo que lo llevó a concluir que "la imposibilidad de efectuar la obligación, que en este caso es el reintegro, (principio general del derecho) prima sobre lo estipulado en la convención colectiva de trabajo" (folio 19, C. del Tribunal).
Por ser jurídico el raciocinio del juez de alzada, no no es dable discutirlo por la vía indirecta escogida para formular el ataque. Como los recurrentes parecen ignorarlo, quiere la Corte recordar que si se pretende derivar la violación de la ley sustancial de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, es deber del impugnante, si desea fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberlo apreciado; demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el recurrente hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. Por lo expuesto, el cargo se rechaza.
SEGUNDO CARGO En este cargo, que formulan para obtener la condena por las peticiones subsidiarias, acusan al fallo de aplicación indebida de los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley 153 de 1887; 1º, 11, 16 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3, 4º, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 4º, 9º, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 4º, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 5º y 7º del Decreto 2651 de 1965; 74 del Decreto 1848 de 1969; 32, 36, 37 de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 1650 de 1977; 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales; 51 del Decreto 2651 de 1991; 33, 34, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 16 y 162 de la Ley 446 de 1998; 27 y 2495 del Código Civil; 25, 234, 372 y 458 del Código de Comercio; 251 a 293, 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
Quebranto normativo que atribuyen a los errores de hecho que se transcriben copiándolos textualmente de la demanda. "1º No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son trabajadores oficiales (sic) Alcalis de Colombia Limitada 'Alco Ltda'. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte del 98.8357434 por ciento, folios 74 a 80, 516 y 517.
"3º No dar por demostrado, estándolo que los actores por ser trabajadores oficiales tienen derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. "4º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 15 años de servicios, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada, cuando acrediten los 50 años de edad.
"5º Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes trabajadores oficiales, se les aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que solo se puede(sic) a los trabajadores privados. "6º Dar por demostrado sin estarlo, que a los demandantes despedidos sin justa causa el día 11 de septiembre de 1991, se les aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993" (folio 26).
Como pruebas mal apreciadas relacionan los recurrentes la contestación de la demanda, el certificado de la cámara de comercio del 19 de marzo de 1992, la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990, sus contratos de trabajo y las cartas de terminación de los mismos, las liquidaciones definitivas de sus prestaciones sociales; y como mal apreciadas indican los interrogatorios que absolvieron, la inspección judicial, el "certificado expedido por el contador, sobre el capital suscrito y pagado del IFI folio 516", el certificado de existencia y representación legal del Instituto de Fomento Industrial y el recurso de apelación. En lo que pretenden se les tenga como demostración del cargo afirman que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no es aplicable a los trabajadores oficiales, ya que "hasta para un niño es diáfano que si el retiro es por despido sin justa causa de un trabajador oficial, después de 15 años de servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido de conformidad con el claro sentido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 30), razón por la cual no se puede igualar la separación voluntaria con el despido sin justa causa, pues el verdadero sentido de esa norma es el de prevenir la arbitrariedad patronal contra los trabajadores antiguos con vocación de permanencia. Afirman que el Tribunal desconoció la prueba que aparece de folios 74 a 80 que demuestra que Alcalis de Colombia es una sociedad de economía mixta donde el Estado tiene más del 98% de su capital, motivo por el cual a sus trabajadores se les aplica el régimen de los trabajadores oficiales y no las normas del sector privado; hallándose probado también que el Gobierno, por medio del Instituto de Fomento Industrial, participa en esa sociedad, que no ha negado su calidad de trabajadores oficiales, lo que hace procedente la condena subsidiaria a la pensión. En apoyo de su aserto transcriben apartes de la sentencia del 10 de julio de 1996 (Rad. 8.428).
En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, alegan que su pago se fundamenta en las consideraciones del Tribunal que reconocen la injusticia de su despido, pero manifiesta la imposibilidad de su reintegro convencional, de conformidad con la sentencia de la Corte del 2 de diciembre de 1997 (Rad. 10.157), cuyos apartes pertinentes reproduzcan.
Para confutar el cargo la opositora afirma que la indemnización plena que reclaman los recurrentes, que no fue incluida en la demanda inicial, ya les fue pagada de acuerdo con la tarifa convencional, y que en el proceso se probó la afiliación de los actores al Instituto de Seguros Sociales, siendo pertinente por esa circunstancia la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a los demandantes, norma según la cual la "pensión sanción" sólo tiene vigencia en los casos en que el trabajador no se haya afiliado para el riesgo de vejez a cargo de ese instituto, bien porque éste no lo haya cubierto en determinada zona o por omisión del empleador, estableciendo sólo para los eventos en los cuales el pago de las cotizaciones haya sido incompleto la obligación del empleador de seguir cotizando hasta que el trabajador complete las semanas necesarias para el reconocimiento de su pensión de vejez.
SE CONSIDERA Tal como lo destaca la opositora, los recurrentes pretenden que en instancia la Corte la condene a pagarles la que denominan indemnización plena de perjuicios, de conformidad con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, petición que no formularon en la demanda con la que iniciaron el proceso, por lo que su inclusión en el recurso extraordinario constituye una modificación irregular y extemporánea del litigio, circunstancia que le impide a la Corte pronunciarse respecto de esta pretensión. Adicionalmente, debe la Corte anotar que determinar si los hoy recurrentes "por ser trabajadores oficiales tienen derecho a la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961", que no se les aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 porque sólo lo es a los trabajadores privados y que tampoco les son aplicables los artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su despido se produjo el 11 de septiembre de 1991, constituyen todos temas jurídicos que no pueden dilucidarse por la vía indirecta escogida para formular el cargo.
Y en cuanto al planteamiento que hacen los recurrentes de haberse equivocado el Tribunal por no haber dado por establecido el carácter de empresa industrial y comercial estatal de Alcalis de Colombia, por haberse probado, según ellos, que el Instituto de Fomento Industrial participa en la composición del capital social de la sociedad demandada en más de un noventa por ciento, y que, a su vez, dicha empresa oficial tiene un capital constituido con aportes del tesoro público que supera tal porcentaje, debe decir la Corte que por el carácter de tercero de ese instituto en este litigio, el certificado expedido por su contador tiene legalmente la naturaleza de un documento simplemente declarativo, razón por la que, si bien pudo haber sido estimado por el juez de alzada "sin necesidad de ratificar su contenido" pues la parte contra la que se aduce no solicitó la ratificación de manera expresa, por deberse apreciar "en la misma forma que los testimonios", no constituye prueba calificada en la casación del trabajo para fundar un error de hecho manifiesto, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. V. LA DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende Alcalis de Colombia que la Corte case la sentencia en cuanto la condenó a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando los demandantes adquieran el derecho a la pensión de vejez y, en sede de instancia, la absuelva de "todas las pretensiones de la demanda" (folio 59).
Con ese fin le formula tres cargos en los que la acusa de violación de las mismas normas, en los dos primeros por aplicación indebida, uno por la vía directa y otro por la indirecta, y en el tercero por interpretación errónea, los que estudiará conjuntamente la Corte, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 433 de 1998.
Para la recurrente las normas violadas son los artículos 36; 1º de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 7º de la Ley 71 de 1988, "en concordancia con el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 0758 de 1990; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 2º del Decreto 433 de 1971" (folios 60, 63 y 66).
Funda el primer cargo en los errores de hecho de haber dado por demostrado el Tribunal que estaba obligada a seguir cotizando al Instituto de Seguro Social hasta que reconociera la pensión de vejez de los demandantes y en no dar por demostrado que ellos estaban afiliados a dicho instituto y, por lo tanto, carece de justificación el pago de esas cotizaciones; desaciertos que afirma obedecieron a la apreciación errónea de la confesión que dice contiene la demanda, la liquidación final de las acreencias laborales donde consta el tiempo servido por los demandantes, el interrogatorio en el que ellos confiesan su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la carta de terminación del contrato.
Sustenta el primer cargo afirmando que a pesar de que los demandantes fueron despedidos sin justa causa no tienen derecho a la pensión reclamada porque sólo está prevista a favor de quienes, por omisión del empleador, no fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales durante la relación laboral. Desarrolla el segundo cargo afirmando que la sanción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los empleadores afiliados el Instituto de Seguros Sociales, sean ellos particulares u oficiales, no comprende a quienes han tenido afiliados a sus trabajadores a ese instituto por todo el tiempo de la relación laboral; y si bien ese precepto contempla el pago de "cotizaciones-sanción" a dicha entidad, no lo hizo así el artículo 8º de la ley 171 de 1961, motivo por el cual si la Corte considera que es esta la norma que ha debido aplicarse al caso y no la Ley 50 de 1990, con mayor razón carece de soporte la condena al pago de esas cotizaciones.
Además de los anteriores argumentos, en lo que presenta como demostración del tercer cargo, sostiene que el Tribunal le dio un alcance e interpretación distintos al parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, porque esa norma sancionadora no es indiscriminada sino condicionada a que el empleador haya omitido el pago de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, de modo que si a ella se le sancionó se le dio un alcance general sin respetar esa condición. Concluye diciendo que si para la Corte el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 está vigente, se dio una interpretación errónea al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 al extenderlo a un caso que no regula en el sector oficial.
SE CONSIDERA Todos los cargos presentan deficiencias en su formulación que imponen su desestimación, pues el primero de los errores de hecho que la recurrente endilga al fallo en la primera de las acusaciones no constituye un desatino de esta especie, porque la decisión del Tribunal según la cual está obligada Alcalis de Colombia a continuar cotizando hasta que el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez a los demandantes, está fundada en un razonamiento de índole jurídica y no fáctica, como quiera que para determinar si es o no acertado el raciocinio resulta necesario analizar las normas jurídicas que consagran esa obligación, lo que no resulta procedente dada la vía equivocadamente elegida, que se circunscribe a la revisión de la valoración probatoria efectuada por el fallador y al examen de los hechos que haya dado por establecidos.
En cuanto al segundo error que se indica en ese cargo, consistente en que no se tuvo por probada la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, advierte la Corte que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el juez de alzada expresamente asentó que "todos los enjuiciantes estuvieron vinculados por la accionada al I.S.S. y todos tenían al ser despedidos más de 15 años de estar laborando" (folio 20, C. del Tribunal), de donde resulta forzoso concluir que no incurrió en el desacierto que le atribuye.
Pero si bien es cierto que el Tribunal asentó que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no dio por establecido expresamente cuál era el número de semanas cotizadas por cada uno de ellos, por lo que no procede el ataque por la vía directa que la recurrente formula en el segundo de los cargos; y tampoco está llamada a prosperar la tercera de las acusaciones pues el fallador no llevó a cabo una exégesis de las normas que se citan en la proposición jurídica, de manera que no es dable achacarle su equivocada hermenéutica.
Por lo brevemente dicho se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nom-bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Su-perior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le siguen Urbano Romero Navarro, José M. Ocampo Noriega, Galo E. Peña Vadelamar, Pedro Luis Gómez Miranda, Jorge Enrique Julio Manjarrez, Pedro Mengol Bello Contreras y Juan Manuel Ferrer Olascuaga a Alcalis de Colombia Ltda. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11416 �página \* arábico�1�