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11414(15-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11414 Acta No.35 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de PAPELES NACIONALES S.A. frente al auto de fecha 30 de julio de 1998, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 1998, proferida por el mismo Tribunal dentro del juicio seguido por MIGUEL ANTONIO APONTE QUINTERO Y OTROS contra la sociedad recurrente.

El mismo auto fue objeto del recurso de reposición (fl.68), resuelto desfavorablemente mediante proveído del 10 de agosto de 1998 (fls. 71-72).

ANTECEDENTES Demandaron los señores MIGUEL ANTONIO APONTE QUINTERO; MARCO ANTONIO HOLGUIN VALENCIA; ELIAS ARMANDO LOPEZ VARGAS; LUIS LEOPOLDO ORTIZ; ALVARO RUIZ CORREA; y JOSE ARLES SALAMANDO TOVAR; a PAPELES NACIONALES S.A., para que se le condenara, de acuerdo con las siguientes peticiones: “PRIMERA: …a cancelar a los trabajadores……el pago legal de los domingos habituales laborados durante la vigencia del contrato de trabajo.

“SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior,…a reliquidar el valor de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, y liquidación de vacaciones, en favor de cada uno de los actores. “TERCERA: …todo lo que resultare probado …extra y ultra petita. “CUARTA:…las costas del presente proceso” El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, profirió la decisión de primer grado, con fecha de 4 de junio de 1998, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENASE a PAPELES NACIONALES S.A., a pagar en favor de los demandantes, como reajuste al pago de los dominicales laborados, las siguientes sumas de dinero: “1.

Para MIGUEL ANTONIO QUINTERO la suma de seiscientos dieciocho mil novecientos pesos moneda corriente ($618.900.oo). “2. Para MARCO ANTONIO HOLGUIN VALENCIA la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos moneda corriente ($455.597.oo). “3. Para ELIAS ARMANDO LOPEZ VARGAS la suma de seiscientos veintinueve mil trescientos once pesos moneda corriente ($629.311.oo).

“4. Para LUIS LEOPOLDO ORTIZ la suma de quinientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos moneda corriente ($536.844.oo) “5. Para ALVARO RUIZ CORREA, la suma de cuatrocientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos moneda corriente ($461.909.oo). “6. Para JOSE ARLEX SALAMANDO TOVAR la suma de quinientos treinta y siete mil treinta y seis pesos moneda corriente ($537.036.oo).

“SEGUNDO: CONDENASE a la demandada a reajustar con un incremento del cien por ciento (100%) los dominicales laborados por los demandantes desde el 2 de junio y 28 de abril de 1997 y que se les haya cancelado únicamente con el valor de un día de salario y que no hubieren sido objeto de condena. “Se advierte a la empresa, que en lo sucesivo debe liquidar los dominicales laborados habitualmente por los trabajadores en la forma como ha quedado establecido.

“TERCERO: DECLARASE probada parcialmente la excepción de “prescripción” y “pago”, e improbada la de “falta de causa para demandar”. “CUARTO: ABSUELVESE a la demandada de las otras pretensiones de la demanda. “QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada hasta un 50%”. (folios 11 a 26 de las copias) Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Mediante el fallo del 6 de julio de 1998 (folios 28 a 38 de las copias), ésta última confirmó en todas sus partes la sentencia materia del recurso de apelación, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual se le negó mediante auto del 30 de julio de 1998, con el argumento de que “…miradas las condenas concretas que individualmente se impusieron en primera instancia en beneficio de cada uno de los varios trabajadores demandantes, se tiene que la más alta asciende a la suma de $629.311.oo pesos, correspondientes a Elías Armando López Vargas, suma que lejos está del monto mínimo necesario del interés para recurrir en casación ($20’382.600.oo)”.

Agrega: “Y si bien es cierto que el a quo, al parecer en ejercicio de la facultad que le da el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, impuso a la demandada pagar en la forma prevista en su sentencia los dominicales que se trabajen a partir del 28 de abril de 1997, siempre y cuando ‘…se les haya cancelado únicamente con el valor de un día de salario…’, también lo es que en el peor de los casos tal liquidación, como factor determinante del interés para recurrir en casación sólo sería cumputable (sic) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (julio 06 del año en curso) pues considera esta Sala que tendría que aplicarse el criterio que de tiempo atrás ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en relación con los salarios que se deben pagar como consecuencia de la acción de reintegro y que, para efectos de la procedencia del recurso de casación, sólo se tienen en cuenta los causados entre la fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia”.

(folios 65-66 de las copias) Como el recurrente pidiera la reposición de éste último auto (folios 68-69), el Tribunal no accedió a ello bajo la consideración de que “…la futura vida laboral de los demandantes al servicio de la demandada podría tenerse como una simple expectativa pues nada, ni siquiera la ley, garantiza la estabilidad del trabajador hasta tanto adquiera el derecho a la pensión, misma (sic) que ni siquiera paga el empleador sino la entidad de seguridad social correspondiente, amén de que el contrato de trabajo puede terminarse unilateralmente por parte de la empleadora…” (folios 71-72).

EL RECURSO Pretende la parte demandada obtener de la Corte la concesión del recurso extraordinario aduciendo que se cumple el interés jurídico exigido legalmente según los cuadros de vida laboral probable de cada uno de los demandantes, que obran en el expediente; además de que, como el fallo recurrido “está ordenando a la empresa, como condena de futuro, que a partir de la sentencia se continúe liquidando el trabajo en día dominical en la forma allí dispuesta, esa sola pretensión, teniendo en cuenta la repercusión salarial y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, permite su examen a través del recurso extraordinario de casación”.

Como cuestión tangencial, expone que el punto debatido en el proceso ha tenido muy diversas doctrinas de los Tribunales y por ello es muy importante un pronunciamiento de la Corte sobre el particular. (folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El artículo 1° del Decreto 719 de 1989, que subrogó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que " en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente "; para hoy ésta cantidad asciende a $20’382.600.oo.

El sub-exámine es un proceso con pluralidad de demandantes, quienes acumulan sus pretensiones pero cada uno conserva su individualidad, razón por la cual el resultado del proceso no tenía necesariamente que ser igual para todos, sino que bien habrían podido prosperar las pretensiones, total o parcialmente, en favor de unos, y de otros no. De ahí que igualmente debe procederse para efecto de la concesión y admisión del recurso de casación, para lo cual es menester tomar en consideración las pretensiones de cada uno de los accionantes y la correspondiente decisión final, porque, como lo ha expresado esta Sala de la Corte en situaciones similares, "la circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo".

De tal suerte que al final del proceso puede existir el interés para recurrir en alguno o algunos o en ninguno de los demandantes, como también el interés de la parte demandada puede alcanzarse con respecto a la decisión de las pretensiones de unos, o de ninguno de ellos. Conforme a lo anterior, el auto que decide sobre la concesión del recurso debe basarse en cifras concretas, recurriendo si es del caso al experticio.

Pero aquí el Tribunal denegó el recurso considerando que en ninguno de los demandante el interés jurídico alcanza la cuantía exigida por la ley; pues para concederlo tenía que basarse en realidades tangibles y no en presupuestos apenas posibles ya que el único dato cierto que se tiene respecto de cada uno de los promotores del juicio no alcanza la cuantía exigida para recurrir en casación. Cierto es que, como lo observa el recurrente, el párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de primer grado, contiene una advertencia inapropiada que desborda las posibilidades de la decisión; y debe la Corte señalar que se equivocó el Tribunal al prohijarla, sin tener en cuenta que las decisiones judiciales están limitadas a los hechos, pretensiones y excepciones de la litis, conforme lo establece el artículo 305 del C.P.C., con la salvedad de lo preceptuado por el artículo 50 del C.P.L., pero siempre dentro de la preceptiva del artículo 17 del Código Civil, el cual prohibe a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

Por manera que en virtud del principio de que no es admisible la ignorancia de la ley, se puede decir que los empleadores están obligados a conocerla y a efectuar las liquidaciones conforme a la misma; sin que sea debido aprovechar la oportunidad al decidir un litigio para imponer un criterio de manera general. Significa lo anterior que lo dispuesto en dicho párrafo de la parte resolutiva del fallo del a quo, confirmado “en todas sus partes” por el Tribunal, no vincula a la demandada frente a trabajadores de la empresa que no fueron parte en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1o.) DECLARASE bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PAPELES NACIONALES S.A. en relación con la sentencia del 6 de julio de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso adelantado por MIGUEL ANTONIO APONTE QUINTERO y OTROS contra la recurrente. 2o.) En firme este auto, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Recurso de Hecho No.11414