CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11413 Acta Nro. 015 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por Gilberanio Bernal Bernal contra la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”.
ANTECEDENTES Gilberanio Bernal Bernal demandó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que tiene derecho a la pensión convencional de jubilación por haber completado veinte años de servicios y tener cincuenta años de edad, conforme está pactado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de marzo de 1989 entre el sindicato de base y la caja de previsión social demandada; que se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión convencional vitalicia de jubilación, con la correspondiente indexación aplicable a la primera mesada pensional; que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde el 1º de abril de 1996, con los intereses de mora, liquidados al doble del interés corriente bancario, y que se reconozca a su favor “todo aquello que ultra y extra petita resulte probado en el proceso”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios al estado durante más de veinte (20) años, así: en la Corporación de Instituciones de Asistencia Social entre el 3 de agosto de 1970 y el 5 de agosto de 1974, y en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. del 11 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1995, sirviéndole a esta última entidad ininterrumpidamente durante 14 años, 10 meses y 20 días.
Que al momento de su retiro estaba vinculado mediante contrato laboral en el cargo de Auxiliar IV Mecanógrafo. Que renunció voluntariamente a su empleo bajo la condición de su acogimiento a los decretos 786 y 817 de diciembre de 1995, emanados de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. Que la aceptación de su renuncia constituyó un verdadero acuerdo de voluntades, que generó el derecho a su favor de reclamar y obtener el reconocimiento “de la pensión sin límite en el tiempo al cumplir los cincuenta años de edad”, requisito establecido en la convención colectiva de trabajo existente en la demandada.
Que en ese entendimiento fue que la demandada la afilió a la EPS Caprecom para disfrutar del plan obligatorio de salud; Que la convención colectiva suscrita el 7 de marzo de 1989 se encuentra vigente y en ella se estipuló el derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicio y 50 de edad, pues tal acuerdo no restringió el tiempo de labor exigido a que el mismo fuera prestado exclusivamente a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. Que era afiliado al sindicato de base de la caja de previsión. Que al momento del retiro tenía cumplido el tiempo de servicio convencional para pensionarse.
Que su último salario básico mensual fue de $211.192.00, en tanto el promedio mensual devengado era de $411.488.04. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. al contestar la demanda sobre sus hechos puntualizó: que es cierto lo de la prestación de servicios del actor a varias entidades estatales; que no le consta el último cargo desempeñado por el demandante; que no es cierto lo de la aceptación de la renuncia bajo alguna clase de condición, como tampoco que el retiro libre y voluntario del demandante de su empleo constituya, por su aceptación, compromiso alguno de la demandada; que la afiliación a Caprecom del actor por la caja no es cierto; que después de la convención colectiva laboral de 1989 se han suscrito otros acuerdos de ese tipo, pero que las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación continúan iguales, es decir, 20 años de servicios y 50 de edad; que es cierto que dicho acuerdo no restringió el tiempo de servicio exigido a que el mismo sea prestado únicamente a la caja, pero que la norma convencional, igualmente, tampoco dispone que el tiempo de labor se pueda prestar en cualquier entidad pública o privada, pues se debe entender por las partes que celebran “ese contrato” que las obligaciones son entre ellas y en los términos expresamente señalados; que las referencias al sindicato de base no le constan, al igual que el salario del demandante, y que del texto de la convención colectiva no se desprende que los veinte (20) años de servicios sean en cualquier entidad.
La aludida demandada también propuso las excepciones de: falta de agotamiento previo de la vía gubernativa frente a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, falta de competencia y jurisdicción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de causa frente a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, además de la de cobro de lo no debido.
En cuanto a la codemandada Favidi al responder la demanda dijo sobre sus hechos: que es cierto lo de la labor del demandante a varias entidades del sector público, como las señaladas por el actor; que es cierto lo del último cargo que desempeñó el demandante; que no le constan las circunstancias del retiro del accionante; que no es cierto que el retiro aceptado del demandante le haya generado un derecho pensional; que no le consta la aludida afiliación del reclamante a Caprecom; que no es cierto que la convención colectiva de trabajo del 7 de marzo de 1989 se encuentre vigente; que no le consta que el acuerdo colectivo no tenga restringido el tiempo de servicio exigido a que se labore exclusivamente en la caja de previsión social; que no le constan las afirmaciones de la demanda en relación con el sindicato de base; que no le constan los salarios aludidos en el cuaderno demandador, y que es cierto que el actor al retirarse contaba con el tiempo de servicios para pensionarse, más no con la edad.
Planteó la excepción de inexistencia de la obligación, y las demás que resulten probadas dentro del proceso. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante providencia del 17 de abril de 1998, absolvió a las entidades reclamadas de la totalidad de las pretensiones.
Decisión que en grado de jurisdicción conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la que a través de sentencia del 30 de junio de 1998 la confirmó. El Tribunal en sustento de su fallo argumentó: que la convención colectiva de trabajo del 7 de marzo de 1989 está aportada al expediente en fotocopia autenticada y con su nota de depósito; que una convención tal, de acuerdo con el CST, es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, pues fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según se desprende del artículo 467 ibídem; que no obstante lo anterior el empleador, cuando así aparezca clara y expresamente, puede pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados; que en el caso por tratarse de una pensión especial de origen convencional es menester haber laborado para la entidad 20 años y tener a la fecha de la extinción del vínculo laboral 50 años de edad; que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo no indica, como lo pretende el demandante, que los veinte años de servicio pueden haberse prestado en cualquier entidad estatal; que si el demandante a la finalización del contrato laboral no tenía 50 años de edad y únicamente laboró para la caja de previsión demandada 14 años, 10 meses y 20 días, no es acreedor a la pensión convencional; que el precepto convencional es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que encontrándose vinculados a la caja cumplieron los requisitos, pero que los que se retiraron del servicio sin cumplirlos, no tienen un derecho cierto, sino una expectativa de jubilación, que por constituir una situación jurídica general puede ser modificada en favor o en contra del trabajador.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Se aspira a que la HH. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del H. Tribinal (sic) Superior y en SEDE DE INSTANCIA proceda a REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar se condene a la parte demandada al pago de las pretensiones incoadas en la demanda (…)” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del ad quem el siguiente UNICO CARGO Plantea que la providencia acusada es violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los siguientes artículos: 55 inc 1º de la Constitución Política; 3, 467, 469, 470 y 471 del C.S. del T; 26 de la ley 10 1990; 1, 2, 11, 13 a 26, 34, 36 y 75 de la ley 6ª de 1945; 1, 3 4 a 10, 11 a 27 num 2º, 28, 30 a 34 y 52 del decreto 2127 de 1945; 8, 2056 y 2224 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8º de la ley 153 de 1887; artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993; artículo 60 del decreto 538 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969; artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral y 251 a 292 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 del C.P.L. El quebranto normativo al que hace alusión, lo atribuye el acusador a los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: “1º.- Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1989, establece que los veinte años de servicios y los cincuenta de edad deben cumplirse estando al servicio del empleador.
“2º.- Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1989 exige que los veinte años de servicio debieron trabajarse en su totalidad en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. “3º.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la convención para tener derecho a la pensión convencional.” Los errores que ha señalado los atribuye el impugnante a la que conceptúa equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (artículo 19), pactada en 1989 entre la caja de previsión reclamada y el sindicato de base existente en ella, la cual es visible a folio 527 del cuaderno anexo que contiene la prueba documental allegada por el accionante.
DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el censor: que el texto del artículo 19 convencional no hace diferenciación alguna para el reconocimiento de la pensión, y de él se deducen únicamente dos requisitos para tener derecho a ella, que son veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad; que el Tribunal le hizo decir al artículo convencional algo que por parte alguna de él se deduce, efectuando una distinción que no podía realizar, ni la convención le autorizaba efectuar, creando excepciones y limitaciones que no fueron contempladas en el acuerdo entre empresa y sindicato, que es vinculante entre las partes; que si la apreciación hubiera sido conforme con la norma convencional, el ad quem habría llegado a una conclusión diferente, en el sentido de que el demandante cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad convencionalmente exigidos y habría revocado la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones del demandante.
SE CONSIDERA Empieza el Tribunal su providencia precisando que la pensión de jubilación reclamada por el demandante es convencional, señala que tal texto fue debidamente aportado, transcribe la cláusula pertinente, y luego puntualiza: “La convención colectiva de trabajo, que de acuerdo con nuestro código es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán el contrato de trabajo durante su vigencia por disposición expresa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante cuando el empleador consienta y en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, se pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo”. Se trae a colación lo anterior para destacar, en primer lugar, que tal planteamiento indudablemente envuelve un argumento de carácter jurídico porque a través del mismo se le fija un alcance al artículo 467 del C.S.T. y, en segundo término, que esa circunstancia imponía que el ataque de ese sustento se hiciera por la vía directa, salvo que se compartiera, y lo que el censor tratara de demostrar era que el texto convencional consagra la excepción en los términos que el Tribunal manifiesta puede estipularse.
Y como esta no es la situación que se presenta en este asunto, ello sería suficiente para desestimar el cargo que se hace por la vía indirecta. Empero, en virtud de que de la redacción del fallo impugnado también se deduce que la decisión en él contenida es consecuencia de una interpretación que se le da al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada desde el 7 de marzo de 1989, en dirección de determinar si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal que le reclama a las entidades demandadas, y con la cual no está de acuerdo el recurrente, la Sala encuentra pertinente analizar el cargo propuesto por la vía indirecta.
Discrepancia que consiste en que mientras el Tribunal dejó sentado en su proveído: 1) que para que las convenciones colectivas de trabajo se apliquen a los ex trabajadores retirados o a los jubilados así debe aparecer dispuesto clara y expresamente en el respectivo acuerdo; 2) que la pensión solicitada por el actor es de origen convencional y se hace necesario para tener derecho a ella haber laborado para la demandada 20 años y contar cincuenta (50) años de edad a la fecha de la terminación del vínculo.
Presupuestos con los que, a su juicio, no cumple el demandante, agregando que el acuerdo colectivo es de obligatorio cumplimiento en materia pensional sólo con relación a los trabajadores vinculados a la caja demandada que reúnan con los requisitos para acceder a esa prestación social, pues los que se retiraron sin el lleno de tales requerimientos carecen de un derecho cierto.
En cambio el impugnante sostiene que el precepto convencional en comento “(…), nunca exigió que los veinte (20) años de servicios deberían cumplirse estando al servicio del empleador, o que la edad debiera cumplirse estando al servicio de la misma”. Precisado de la anterior manera el marco conceptual del debate, encuentra la Corporación que no le son endilgables al Tribunal la falencia de apreciación probatoria que se le imputa en la acusación ni los errores de hecho que en ella se le señalan, pues su conclusión fundamental en el sentido de que al momento de su retiro el demandante no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación pactada en la empleadora en el artículo 19 de la convención colectiva de 1989, se atiene a las piezas del proceso y a las pruebas, además de tener fundamento jurídico.
Tal la decisión, por cuanto la lectura que el Tribunal efectuó del precepto convencional mencionado es acertada en punto del requisito del tiempo de servicios que es menester acreditar para tener derecho a la pensión jubilatoria pactada en él, y no es posible catalogarla como protuberantemente errónea en lo que concierne a la exigencia de la edad pensional mínima, prevista en la misma norma.
Ello porque no solo de la literalidad del artículo 19 convencional se colige, sin mayor esfuerzo, que existe una relación de causalidad entre el derecho a la prestación social que consagra y el servicio prestado a la reclamada, y únicamente a ella, durante veinte (20) años de labor; por lo que no se atiene al precepto interpretar, como lo hace el censor, que el tiempo de labor en él reclamado para acceder al crédito pensional discutido, pueda estructurarse mediante la sumatoria de espacios cronológicos de servicios prestados a otros empleadores, así sea del sector público.
Además, que la interpretación del Tribunal tiene un fundamento jurídico, pues no debe dejarse a un lado el hecho de que la prestación social objeto del litigio es de origen extra legal, radicado en una negociación entre dos (2) sujetos contractuales específicos, tras lo cual se plasmó en una convención colectiva de trabajo, lo que, en principio, permite afirmar que solo se refiere y cobija a los contratantes, y, por ende, no es equivocado interpretar la cláusula convencional en el sentido que sí hubiera sido su voluntad consignar en el artículo reflexionado que el tiempo de labor necesario para pensionarse se conformaba con el cómputo del servido a otros empleadores, así se hubiera dispuesto expresa y categóricamente.
Por lo tanto, como el entendimiento de la convención colectiva de trabajo prohijado en la acusación, en relación con el tiempo de servicios mínimo para que un trabajador tuviera derecho a una pensión de jubilación, no es consonante con el contenido del artículo 19 ibídem, y según la propia demanda ordinaria (flo 4 cdno 1), el actor sólo laboró al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) años, diez (10) meses y veinte (20) días, la decisión del ad quem de no acceder a la pensión de jubilación suplicada no constituye yerro fáctico alguno, pues, como se observa, tiene respaldo en piezas del proceso, en las pruebas allegadas al expediente y está dotada de soporte jurídico.
Y aunque lo hasta aquí comentado sería suficiente para, sin más argumentaciones, desechar la acusación, se tiene además, que si el derecho pensional sólo nace al cumplir el petente con los dos requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, de igual forma la conclusión a que llegó el Tribunal en lo que atañe al otro requisito para la pensión de jubilación, es decir, la edad del accionante, no puede adjetivarse como manifiestamente errónea.
Esa la afirmación, por cuanto, según el certificado de registro civil de nacimiento de folio 31, cuando se produjo su retiro del empleo en la caja demandada, el 31 de diciembre de 1995 (flo 4 ib), el demandante no tenía los cincuenta (50) años de edad previstos en la disposición convencional, y teniendo en perspectiva el origen extra legal de la pretensión reclamada, ello hace ver jurídicamente razonable el planteamiento del ad quem en torno a que los efectos de la norma contractual–colectiva no se extienden más allá de la existencia del contrato laboral, puesto que, ciertamente, según el artículo 467 del C.S. del T, los acuerdos colectivos rigen únicamente, por principio, los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia, y salvo disposición expresa en contrario –que en la norma convencional bajo estudio realmente no aparece—, una cláusula como la estudiada no es posible aplicarla a posteriori a quien, como el actor, dejó de laborar para la demandada el 31 de diciembre de 1995 (flo 4 ib), y cumplió cincuenta (50) años de edad el primero (1º) de abril de 1996.
Por último, debe recordar la Corte su criterio reiterado de que cuando se trata de la interpretación de cláusulas convencionales, como aquí sucede, si existe una pluralidad de lecturas posibles, igualmente razonables de la misma, el hecho de que el Tribunal opte por una de ellas, no constituye yerro fáctico protuberante. No prospera, entonces, el cargo.
No se impondrán costas en razón del recurso extraordinario porque la parte que se beneficiaría de ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Gilberanio Bernal Bernal a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11413 � PAGE �18�