CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11412 Acta Nro. 017 Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por Jaime Gómez Rodríguez contra la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al Banco Cafetero.
ANTECEDENTES Jaime Gómez Rodríguez demandó al Banco Cafetero en procura de obtener, en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos convencionales causados entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que se haga efectivo el reintegro.
Subsidiariamente solicitó condenar a la demandada a pagar: la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios al Banco demandado en el Espinal (Tolima) desde el día 16 de enero de 1978, y devengó un salario final de $275.000.00 mensuales; que el último cargo desempeñado en el Banco fue de cajero pagador - encargado, labor que cumplió por espacio de seis meses; que previo del pago de un cheque por valor de $4.263.390.00, Clara Elena Sánchez, auxiliar de ahorros, tomó las huellas dactilares a Roberto Aldana; que el día 22 de diciembre de 1990 hubo en el sitio de trabajo demasiada congestión y excesiva presencia de usuarios, ya que se pagaron primas a los trabajadores de diversas entidades del municipio de Espinal; que adicionalmente para ese día la agencia no había sido sistematizada para ejercer a cabalidad las funciones de control, como tampoco instalada la máquina identificadora, necesaria para garantizar la seguridad en el pago de cheques; que para realizar esto se usaba un procedimiento colectivo, ya que el cheque que se pasa tiene la firma respectiva, se somete por lámpara que es un control de seguridad, luego lo autoriza el Secretario, y seguidamente Clara Sánchez efectúa el control dactilar; que fue el gerente quien autorizó el pago del cheque por valor de $4.263.390.00; que el contralor de la demandada en comunicación de enero 3 de 1991, precisa que en la agencia del Espinal habían ciertas inconsistencias operativas originadas por el deficiente control interno en el pago de los cheques y que las órdenes e instrucciones para ello eran recibidas en forma exclusiva por los cajeros; que no se le entregó y menos se publicó el manual de procedimientos operativos tales como el reglamento de cuentas corrientes, procedimientos de operaciones en oficinas sistematizadas y reglamento interno de trabajo; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco demandado y su sindicato de trabajadores, encontrándose a paz y salvo al momento de l despido; que presentó reclamo por escrito el día 14 de marzo de 1991, y la demandada le respondió en igual forma el 3 de abril de ese año. La demanda se contestó con oposición a sus pretensiones, aceptándose la prestación de los servicios del actor desde la fecha indicada por éste, así como el último cargo desempeñado; asimismo, se propusieron las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”.
La primera instancia terminó con sentencia del 6 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se condenó a la entidad bancaria demandada a reintegrar al actor al cargo de cajero y al pago de los salarios causados entre el 18 de febrero de 1991 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, en cuantía de $213.967.00, más los aumentos convencionales a que haya lugar.
Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar la alzada, la revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los pedimentos, lo que hizo en providencia del 31 de marzo de 1998. En sustento de su determinación el juzgador de segundo grado, en cuanto al recurso extraordinario interesa, expuso: “Al revisar la sentencia se observa por la Sala que el a quo luego de analizar la justa causa invocada por el empleador y remitirse a los descargos del demandante, al interrogatorio de parte del mismo, llega a la conclusión de que el trabajador hizo hincapié en el hecho que el cheque no lo recibió por ventanilla, sino por el visador, que en el momento del pago verificó el número de la cédula que el presunto cliente le dictó, y el valor del título valor, dejando de valorar la conducta omisiva del demandante quien en su calidad de cajero principal encargado de la sucursal del Espinal, no pidió al presunto beneficiario del cheque para efectos del pago y en el momento de entregar el dinero, la cédula que lo identificara como tal, esto se desprende claramente de la diligencia de descargos que obra a flos 117 y 118, y el hecho que existiera procederes irregulares de otros trabajadores en cuanto a la recepción del cheque por fuera de ventanilla a través del visador, que no se realizara la consulta telefónica con el girador en razón a la cuantía del título valor, que la toma de huella para pago de cheques de valores mayores cobrados por ventanilla no se hiciera por el secretario sino por la cajera de ahorros, procedimientos irregulares que la demandada conocía y a los cuales se refieren el informe de contraloría (fls 140 - 141), no hace que la conducta del demandante sea exonerativa de responsabilidad, puesto que a fl 142 a 143 vuelto se aportó al proceso en términos de ley el ‘Memorando confidencial’ para Gerente y Agencias, emanado de la División de Seguridad y que trae como referencia “PREVENSIONES FIN DE AÑO”, documento expedido el 4 de diciembre de 1990 y en el cual en el numeral 3.1, concretamente tratándose de operaciones bancarias y para efectos de seguridad se reiteraron entre otras medidas preventivas: ‘Para todo tipo de pagos incluyendo nóminas, el personal de cajeros tiene la obligación de identificar a los beneficiarios exigiéndoles la presentación de su cédula de ciudadanía en el momento de efectuar el pago para evitar suplantaciones’.
“Luego, es una conducta permisiva la del a quo quien al encontrar acreditada la omisión del demandante en exigir en el momento del pago del título valor, que se le pusiera de presente la cédula de ciudadanía del beneficiario, concluyó en su sentencia que la irregularidad y falladas detectadas por la contraloría, eran eximentes de responsabilidad para el demandante.
El hecho de no existir en el proceso la declaración del visador, en nada afecta la conducta final de la transacción, donde el demandante para efectos de la entrega del valor en efectivo del título valor, omitió exigir que se le pusiera de presente la cédula de ciudadanía, si el demandante en forma contradictoria en sus descargos pretendió no reconocer su responsabilidad imputando la irregularidad del pago del cheque en el hecho de que no había entrado por ventanilla sino a través del visador, y la ausencia de fluido eléctrico en dos oportunidades, lo cierto es que al final, todo el procedimiento irregular anterior se hubiera podido subsanar si el demandante en el momento del pago del cheque hubiera pedido a quien se presentó como beneficiario la cédula de ciudadanía. “Lo que la entidad entendió como tipificativo de justa causa, fue la omisión o negligencia del demandante en el momento de entrar a pagar el título valor, y el mismo trabajador en sus descargos reconoció la omisión y en el interrogatorio de parte lo reiteró, aunque en forma confusa (…)”.
También, agrega el Tribunal: que si bien en el hecho décimo de la demanda el ex trabajador manifiesta que el reglamento interno de trabajo no se publicó en debida forma, asimismo no aduce cuál fue la irregularidad en que incurrió, y que de su dicho no puede colegirse que ignorara los preceptos de ese estatuto; que adicionalmente el reglamento interno aportado al proceso a flo 180 y ss, se entiende conocido conforme en el contrato de trabajo se hizo relación al hecho de incorporarse el mismo (flo 145 cláusula 6ª); que tal reglamento en su artículo 66 numeral 10 invocado en la carta de despido (flo 189), consagró como faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, entre otras “el incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos”, y que como se acreditó que el demandante incumplió el memorando confidencial de diciembre 4 de 1990 en su numeral 3.1 como antes se transcribió, sin que el actor invocara desconocimiento de tal disposición ni del reglamento, por lo que no el es dable al juez laboral desconocer la calificación de falta grave que el patrono da a alguna conducta del trabajador, como suficiente para la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, expresa el Tribunal, que aunque se llegare a concluir en gracia de discusión que la demandada no acreditó el conocimiento que tenía el demandante del reglamento interno, y por ello no le fuere aplicable para efectos de determinar la existencia de falta grave justificativa del despido, como tampoco el manual de procedimientos operativos (reglamentos de cuentas corrientes, procedimientos de operaciones en oficinas sistematizadas), nada dijo el actor en su libelo sobre el hecho que desconociera también la existencia del memorando confidencial, que la división de seguridad y para efectos de prevenir el aumento de los ilícitos de fin de año, remitió el 4 de diciembre de 1990 y que se invocó en la carta de despido; por lo cual se ha de entender que el actor sí lo conoció, y ante la imposibilidad en este supuesto de aplicar el reglamento interno de trabajo que dijo no conoció, debe la Sala remitirse al Decreto 2127 de 1945, en su artículo 48 numeral 8°, que faculta al empleador parta desvincular al trabajador por violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y
29. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente la imprimió a la impugnación, el siguiente alcance: “Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo así: condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de producirse su despido así como al reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos convencionales causados entre el despido y el momento en que se produzca su reintegro; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea confirmada por cuanto no es materia de desacuerdo“.
El impugnante le formula a la sentencia que se cuestiona, el siguiente: UNICO CARGO Se acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente por aplicación indebida y a causa de errores de hecho, la ley 6ª de 1945 arts 1°, 2° y 11°; el Decreto 2127 de 1945, arts 1°, 2°, 17 y 26 numeral 10, 28 numeral 6°, 30 a 33, 36, 48 numeral 8.
Los errores de hecho que dice el censor son los causantes de las violaciones legales denunciadas, son: “Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no había exigido la identificación del cobrador del cheque cuando este lo presentó para su pago deduciendo negligencia o descuido del actor” y “una ausencia de sistema preventivo y de seguridad a cargo de la demandada”.
Las pruebas que se indican como equivocadamente apreciadas son: el interrogatorio de parte del demandante (flos 57 y 58); los documentos consistentes en los descargos rendidos por el demandante (flos 117 a 118); el reglamento interno de trabajo y manuales, así como el memorando instructivo de prevenciones (flos 142 a 143). Denuncia como medios de prueba no valorados: el interrogatorio absuelto por la parte demandada (flos 15, 27 a 29 y 33); los documento de flos 99, 108,109, 102, 105, 106, 247 a 390, 297 y 302 a 304; la conducta procesal de la demanda al contestar la demanda a flos 13 y 14 y que condujo a solicitar la practica de la inspección judicial (flos 298 a 305); la convención colectiva de trabajo (flos 147 a 179) en su cláusula 10 literal d) al consagrar la acción de reintegro.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente que si el juez de segundo grado hubiese apreciado correctamente el interrogatorio de parte y los descargos rendidos por el actor, no hubiese podido deducir del mismo conducta omisiva originaria de una suplantación o estafa que condujo a pagar dos veces el mismo cheque, por la sencilla razón de que el absolvente en ningún momento confesó haber recibido el cheque por ventanilla sino de manos del visador, y que procedió a verificar el trámite interno en materia de seguridad, constatando que el cheque llevase las huellas dactilares y proceder dos veces a identificar al tenedor del cheque, con lo cual se infiere además la equivocada valoración del memorando confidencial visible a folio 142 a 143 de diciembre 4 de 1990, ya que éste sirvió de soporte al Tribunal para deducir la conducta negligente del demandante y revocar la sentencia del sentenciador de primer grado.
Sostiene que la falta de valoración del interrogatorio absuelto por la demandada, demuestra que existió un control interno exhaustivo en que intervinieron funcionarios diferentes del actor, como lo fue Clara E. Sánchez, quien da fe sobre una investigación administrativa adelantada por el Banco y que ella en su calidad de auxiliar segunda de ahorros, le solicitó la cédula de ciudadanía al señor Aldana, quien le manifestó que el señor de cuentas corrientes ya lo había identificado; que adicionalmente, la pregunta 6ª del interrogatorio prueba que el gerente de la oficina del Espinal, fue quien autorizó el pago de un cheque por valor de $4.263.390, por lo que no fue el demandante quien hizo un doble pago.
Agrega, que la demandada confiesa que en la oficina donde ocurrieron los hechos es del grupo de oficinas sistematizadas y que la máquina foto identificadora no existía, ya que sólo se adoptó con posterioridad al hecho que originó el despido del demandante, y que el documento de folios 105 a 107 da cuenta de las inconsistencias operativas reseñadas por el delegado encargado de la contraloría donde señala que los cheques no son recibidos exclusivamente por el cajero contrariando el manual de procedimientos operativos.
LA REPLICA Aduce que la demanda de casación presentada por el recurrente no se ajusta a la técnica que el recurso exige, que es esencialmente formalista y riguroso, al adolecer de defectos como: que bajo el título de “hechos litigiosos”, y sin ningún orden lógico, el censor se extiende en consideraciones que no son de recibo, dado que el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, advierte que el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en apreciaciones jurídicas como en alegatos de instancia; que el alcance de la impugnación no es técnico en virtud a que por ser el petitum de la demanda ha de expresarse claramente qué es lo que se pretende con el recurso y en qué forma debe quedar la sentencia de primera instancia para el evento de que la Corte case las sentencia de segundo grado; que el impugnante en vez de concretarse a demostrar en qué consistieron los errores de hecho, se extiende en disquisiciones que son totalmente ajenas al recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA Las glosas que le hace el opositor al escrito de demanda con el cual se sustenta el recurso extraordinario, no alcanzan a sacrificar el estudio a fondo de la acusación planteada.
Ello por cuanto, si bien el alcance de la impugnación es impreciso al solicitarse que una vez se case en su totalidad la sentencia de segundo grado proceda la Corte, como Tribunal de instancia, a su anulación, lo que es jurídicamente impropio porque el primer pronunciamiento tiene ese efecto, también lo es que de sus términos la Sala entiende qué es lo que de ella reclama el censor tanto como juez de casación y, en su caso, de instancia. Asimismo, en lo que al desarrollo del cargo se refiere, y cuya critica enfoca la réplica en el sentido de no ceñirse a demostrar en qué consistieron los errores de hecho atribuidos a la sentencia recurrida, se tiene que aun cuando en dicho aspecto la demanda no es de la concreción deseada en un recurso eminentemente técnico como éste, el censor sí se esfuerza en acreditar cuáles son los desatinos fácticos alegados y cómo incidió para ello el desvío estimativo de las pruebas que denuncia, como aquella de las que predica falta de valoración. Por lo tanto, al no darse los escollos que a juicio del opositor hacían desestimable el recurso extraordinario es pertinente analizar, con referencia a los medios de prueba denunciados, si efectivamente el Tribunal incurrió en los yerros fácticos relacionados en el único cargo planteado, y los que básicamente se circunscriben a desconocer la responsabilidad del demandante en el procedimiento bancario que culminó con el pago del cheque número 0513666, por valor de $4.263.390.00, a quien no era el real beneficiario del mismo.
Responsabilidad que imputó dicho juzgador a aquél al dar por demostrado que ello se debió por no exigir la presentación de la cédula de ciudadanía para realizar el mismo; omisión que encontró probada en su confesión. Ahora bien, las pruebas de donde el Tribunal dedujo tal confesión de parte del actor fueron la diligencia de descargos visible a folio 117 y 118 y su declaración que consta folio 57 a 58; y es así que en el primer documento se lee: “El día 22 de diciembre de 1990 encontrándome desempeñando el cargo de cajero principal encargado de la sucursal EL ESPINAL, siendo las 10.30. de la mañana aproximadamente, recibí del visador CARLOS ROJAS el cheque número 0513666 por la suma de $4.263.390.oo de la cuenta corriente número 18499009 - 1 del cuentahabiente señor LUIS EDUARDO BARRERO, para que procediera a su respectivo pago, por procedimiento interno de seguridad, observe que el cheque cumpliera con endoso, que estuviera confirmado, visado y observé que tenía impresas las huellas dactilares del cobrador del cheque.
Después de este procedimiento acudí a llamar en tono alto de voz varias veces al beneficiario, para su respectivo pago. Se presenta una persona y en tono afirmativo me responde yo soy el dueño del cheque por valor de $4.263.390.oo, en ese mismo instante de nuevo se va el fluido eléctrico, yo ratifico con Carlos Rojas el visador, el valor del respectivo cheque, acogiéndome a las medidas de seguridad.
Llega de nuevo el fluido eléctrico y procedo de nuevo a identificar al cobrador quien me responde con el número de C.C. N° 5.985.390 el cual es correcto en el endoso del cheque, e inmediatamente procedo a pagarlo (…)” De otra parte, el demandante en su declaración, al responder las preguntas sexta y séptima, en lo que al efecto nos interesa, manifestó: “yo no recibí el cheque por ventanilla, como ya dije, éste se recibió por mostrador y yo en la ventanilla se lo pague a quien se identificó como ROBERTO ALDANA.
(…) yo identifiqué con cédula y el señor me dicta el número de su cédula, aclaro eso, el señor me dictó o me dijo que el número de su cédula era tal, a la vez me entregó la cédula y yo la verifique con el respectivo cheque y por eso la pague, es decir, que a mi conciencia, yo le pague a ROBERTO ALDANA por haberse identificado como tal”. De lo antes transcrito encuentra la Sala que, como lo sostiene el censor, no puede colegirse confesión proveniente del demandante en lo que al asunto puntual se refiere.
Esto porque es sabido que uno de los requisitos para que este medio de prueba se dé es que sea expresa (artículo 195 C.P.C.), y en sus manifestaciones en ningún momento admite no haber exigido la exhibición de la cédula de ciudadanía que identificara al presunto beneficiario del cheque antes de proceder a su correspondiente pago. Y no es expresa la aceptación de tal omisión, en lo dicho en el acta de descargos, ya que la misma hay que deducirla de la siguiente explicación: “( ) y procedo de nuevo a identificar al cobrador quien me responde con el número de c.c. No. 5.985.390 el cual es correcto en el endoso del cheque, e inmediatamente procedo a pagarle ( )”.
Tampoco en el interrogatorio de parte se da tal presupuesto en razón que el ex trabajador afirma lo contrario, es decir, que sí exigió la presentación del documento de identificación; además, es de resaltar que el Tribunal respecto a esta prueba dice que en ella: “lo reiteró, aunque en forma confusa”. Empero, ocurre que no obstante del desvío estimativo en que incurrió el sentenciador de segundo grado y que de contera lo condujo a dar por demostrado con prueba de confesión aquel hecho del que disiente el impugnante, encuentra la Corte que no es del caso quebrar el fallo impugnado, ya que al entrar en las consideraciones de instancia tendría que concluir que sí existe prueba de la conducta irregular del actor que le endilga el Banco demandado en su carta de terminación del contrato de trabajo en cuanto al pago del cheque se refiere, la que configura justa causa para tomar esa medida, y lo que a su vez impone mantener la providencia de segundo grado.
En efecto, para la Sala en la comunicación de despido no solamente se le reprocha al demandante la omisión de exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía, sino también el del haber tolerado que el cheque hubiese sido presentado directamente al visador, esto cuando se le dice: “( ) los argumentos esbozados por usted no desvirtúa de modo alguno los cargos formulados toda vez que desde el mismo instante que recibió el cheque No. 0513666 por valor de $4.263.390 no directamente de su beneficiario sino del visador lo devió (sic) devolver a este último sin gestionar, para que él, es decir el visador, lo entregara a la persona que se lo facilitó y ésta procediera a que le efectuara su pago, pero tramitándolo inicialmente por vías del cajero, según lo ordenado en el manual de procedimientos operativos de cuentas corrientes para oficinas sistematizadas en su página 31 que establece: recibir cheque, sellar con número de caja y luego a VISADOR.
En consecuencia, el trámite indica que la primera persona –empleado— que debe tener contacto con el cheque para el pago de éste por ventanilla debe ser el CAJERO, y una vez éste le plasme su sello de número de caja, en ese momento si pasa al VISADOR para que posteriormente a su proceso interno vuelva el mencionado documento al CAJERO, con el propósito que lo pague si cumplió con los requisitos establecidos e identificando al tenedor ( )”.
“No obstante lo anterior, usted se limitó a preguntar si el cliente había sido identificado y al obtener respuesta positiva procedió a la entrega del efectivo a la primera persona que le dicta el número de cédula ( )” (Cdno. inst. flos. 188 y 189) Con relación a lo anterior se tiene que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y en su diligencia de descargos, aunque afirma haber identificado al beneficiario del cheque con su correspondiente cédula de ciudadanía, acepta que el título valor no ingresó a sus manos por ventanilla, sino a través del visador Carlos Rojas, lo cual se constituye en un incumplimiento de una orden o instrucción que al respecto existía. Y se asevera que hubo tal incumplimiento porque el trámite a que se alude en la comunicación de despido respecto a que los cheques deben ser recibidos, en primer lugar, por el cajero, está acreditado con los testimonios de Miguel R. Gómez Rivera, Cajero Auxiliar el día del hecho, y Clara Elena Sánchez Ortiz, quien fue la empleada que le tomó la huella dactilar al beneficiario del cheque.
(cdno inst., flos. 242 y 264); circunstancia que se anota para resaltar que se hace innecesario determinar si el ex trabajador efectivamente conocía el “Manual de Procedimientos Operativos para Oficinas Sistematizadas”, lo que inclusive es negado por el censor. Al estar establecido, entonces, la infracción por parte del actor del mencionado trámite, para la Corte, así tampoco estuviese probada la publicidad del reglamento interno del trabajo, ello es suficiente para configurar la justa causa del despido, pues es indiscutible que en empresas que cumplen actividades como la de la demandada, instrucciones de tal naturaleza están encaminadas a asegurar confiabilidad en sus operaciones, lo que está íntimamente relacionado con el buen nombre de las mismas, por lo que el no acatarlas estrictamente, implica un incumplimiento grave de sus obligaciones (num. 2 art. 28 y num. 8 art. 48 del decreto 2127 de 1945) No se impondrán costas por el recurso en razón al motivo que conduce a su improsperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que Jaime Gómez Rodríguez le adelantó al Banco Cafetero.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11412 � PÁGINA �20�