SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11410 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el proceso que le sigue MARINA BURITICA DE RODRIGUEZ. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la demandante el Tribunal revocó la sentencia mediante la cual el 16 de junio de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la hoy recurrente, para, en su lugar, condenarla a pagarle "la pensión sanción a partir del 4 de enero del año 2001, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal y se le aplicara(sic) las normas de la pensión plena de jubilación" (folio 642), conforme está dicho en el fallo impugnado.
Para los efectos que aquí interesan basta decir que el proceso lo inició Marina Buriticá de Rodríguez para que se le reintegrara como cajera en las agencias de Piedras, Alvarado, Espinal o Ibagué, o en otro cargo de superior categoría en el Departamento del Tolima, pagándosele los salarios desde el 2 de junio de 1988 hasta la fecha de su reintegro, o, subsidiariamente, para que se le pagaran varias prestaciones sociales e indemnizaciones, entre ellas "la pensión sanción", porque, según ella, al cancelársele su contrato le fue retenida la suma de $542.760,46 correspondientes a su auxilio de cesantía "dizque porque había cometido ilícitos contra la Caja Agraria" (folio 12), lo que no fue cierto pues la Fiscalía el 23 de octubre de 1992 "profirió en su favor cesación de procedimiento considerando que se había cometido 'grave injusticia' causada por la 'desorganización administrativa', y fallas contables de la Caja Agraria" (ibídem); pero, a pesar de ello, la demandada no la reintegró a su empleo ni le pagó la cesantía. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y en lo pertinente de su contestación adujo en su defensa que era desaconsejable el reintegro a un cargo de manejo de una funcionaria con los antecedentes de Marina Buriticá de Rodríguez, pues las irregularidades en que incurrió exponían en forma grave sus intereses; y sostuvo que cuando conoció la decisión de la justicia penal, "procedió a cancelarle a la accionante la suma retenida por concepto de su cesantía, por lo que obró de buena fe" (folio 20).
II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara en la demanda con la que sustenta el recuso (folios 16 a 20), que fue replicada (folios 25 a 28 y 29 a 32), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto "declaró no probada la excepción de prescripción en relación con la pensión sanción" (folio 18) y la condenó a pagar la pensión restringida de jubilación desde el 4 de enero del año 2001, para que, en su lugar, confirme el fallo del Juzgado.
Para ello la acusa por la infracción directa de los artículos 25, 50, 65 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1º de la Ley 16 de 1969; 302, 305, 332 y 350 del Código de Procedimiento Civil, "quebranto que condujo a la violación, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; y 8º de la ley 153 de 1887" (folio 18).
Para demostrarlo arguye que la sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de pago y prescripción y la absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda original, y la demandante contrajo la sustentación de la apelación a plantear que la cesantía retenida se hacía exigible cuando la autoridad penal decidía definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador, por lo que el término de prescripción de la acción laboral comenzaba a contarse una vez el juez penal profiriera providencia en ese sentido y no desde la extinción del contrato de trabajo; razón por la que en su caso la prescripción comenzó a correr el 28 de octubre de 1992 "cuando quedó ejecutoriada la sentencia(sic) proferida por el Fiscal Veinticinco de Ibagué" (folio 19); y al no ser materia de la alzada "lo relativo al carácter de imprescriptible de la pensión sanción", el fallo del Juzgado hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el Tribunal quebrantó la ley procesal "en cuanto se refiere en el fallo impugnado a un aspecto que no fue materia de apelación y que fue decidido por el a-quo con carácter definitivo, lo cual conduce finalmente a infringir la ley sustantiva" (ibídem).
También alega que en los hechos de la demanda inicial la demandante no se refirió a "la pensión sanción", "omisión que hace incongruente la sentencia impugnada con los hechos del libelo original" (folio 19), por cuanto al Tribunal "no le está(sic) permitido ir más allá de los hechos aducidos en la demanda y ante la ausencia de hecho alguno relacionado con la pensión sanción estaba obligado a abstenerse de pronunciarse sobre este aspecto, que por otra parte, no fue materia de la sustentación del recurso de apelación" (folio 19 y 20).
La réplica se opone al cargo alegando que habiéndolo formulado por violación directa de la ley la recurrente "se remite frecuentemente a documentos que obran en el expediente o piezas procesales del mismo, como son: el caso de la sentencia(sic) penal, proferida por el Fiscal 25 de Ibagué, la demanda y los recursos interpuestos por el demandante" (folio 31), cuando, según la técnica de casación, su análisis sólo es posible como "violación indirecta por aplicación indebida de normas instrumentales que regulan el régimen probatorio con respecto a las pruebas del proceso" (ibídem).
Está igualmente dicho en la réplica que la afirmación de la recurrente de no haber sido el aspecto de "la pensión sanción" materia del recurso de apelación "a más de ser de orden fáctico y no jurídico" (folio 32), es infundada porque en el escrito de apelación "se impetra acoger íntegramente las pretensiones del demandante, una de ellas la pensión sanción que aparece como petición subsidiaria al folio 11 del cuaderno principal" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica en su confutación del cargo, puesto que aun cuando la recurrente acusa al fallo por la infracción directa de normas procesales, violación medio que dice condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887, al pretender explicar el porqué de la violación de la ley que denuncia aduce que la sustentación del recurso de apelación se contrajo a discutir la fecha desde la que comenzaba a contarse el término de prescripción de las acciones laborales, afirmando que en su caso lo fue al quedar "ejecutoriada la sentencia(sic) proferida por el Fiscal 25 de Ibagué" (folio 19), según las textuales palabras de la demanda de casación, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada lo atinente a la imprescriptibilidad de la pensión restringida de jubilación, además de no haberse expresado en los hechos de la demanda inicial alguno que sirviera de causa petendi a dicha pensión proporcional.
Por su lado, en la réplica se afirma que no son ciertas las aseveraciones de la impugnante, pues se dice que habiendo sido totalmente desfavorable la sentencia de primera instancia, no puede afirmarse que estuvo conforme "con algunos de los puntos decididos por el a-quo, en los cuales no se le hacía justicia de ninguna forma a la demandante" (folio 32).
Es apenas obvio que para poder determinar si son ciertas las aserciones de la recurrente de haberse excluido del recurso de alzada lo atinente a la pensión restringida o proporcional de jubilación y no haberse afirmado en la demanda inicial algún hecho relacionado con esta prestación social, o si realmente son veraces los asertos de la opositora, resulta forzoso un examen de estas piezas procesales, pues si bien ellas no constituyen propiamente pruebas del proceso, en este particular asunto resulta ineludible su análisis para establecer cuál de los dos litigantes dice la verdad.
Significa lo anterior que al resultar necesario en este caso acudir a los elementos de juicio que contiene el expediente para poder decidir acertadamente la controversia que se plantea en el recurso extraordinario, el ataque debió formularse por la vía indirecta de violación de la ley, la que sí habilitaría a la Corte para examinar la demanda inicial y el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo brevemente dicho se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 1998, dentro del proceso que Marina Buriticá de Rodríguez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11410 �página \* arábico�1�