Micelio
11409(24-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 797 de 1949Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11409 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EFRAIN GUTIERREZ MENESES contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó el fallo proferido el 6 de junio de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, que la había condenado a pagar al hoy recurrente $7'388.975,10 como indemnización por despido y $7.013,74 diarios desde el 11 de enero de 1992 hasta cuando pagara la suma anterior, "a título de indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949" (folio 265), y lo confirmó en cuanto la absolvió de las demás pretensiones de Efraín Gutiérrez Meneses, imponiéndole las costas a él como parte vencida.

Para los efectos que al recurso interesan basta decir que el demandante fundó sus pretensiones en su afirmación de haberle trabajado como obrero de recolección en la base La Alquería desde el 3 de marzo de 1971 hasta el 26 de agosto de 1991, cuando le terminó unilateralmente su contrato de trabajo y no le pagó completa la cesantía "pues no incluye la totalidad de las primas convencionales, ni dominicales, ni recargos nocturnos" (folio 6) que devengó en el último año de servicio.

La demandada se opuso a las pretensiones de Gutiérrez Meneses y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción y competencia. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 24), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado.

Para ello la acusa de haber violado indirectamente un heterogéneo conjunto de normas que no se estima necesario indicar aquí, pues, según el impugnante, el Tribunal incurrió en cuatro errores de hecho porque dio por demostrado, sin estarlo, que la terminación del vínculo laboral "fue consecuencia de la manifestación escrita y expresa" (folio 11) por haber "precisado en forma implícita su deseo de desvincularse para disfrutar de la pensión de jubilación" y no dio por demostrado, estándolo, que él "simplemente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación" (folio 12) y que "la demandada unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo" (ibídem).

Como pruebas erróneamente apreciadas presenta la carta que mandó al gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (folio 182), la Resolución 750 del 26 de agosto de 1991 por la cual se dio por terminado su contrato de trabajo (folios 180 y 181) y el "formato de salarios para la liquidación de cesantía definitiva" (folio 12); y como pruebas inapreciadas, la "carta remitida por 'EDIS' al demandante mediante la cual le comunica la terminación de contrato de trabajo (folio 182)" (ibídem) y la certificación en donde consta la fecha de pago de la cesantía definitiva (folio 78).

Para demostrar el cargo el recurrente transcribe fragmentos de las sentencias de 15 de abril de 1980, 8 de octubre y 12 de noviembre de 1996, al igual que la integridad de la carta que le envió al gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos el 15 de abril de 1991, para luego afirmar que de su lectura se desprende que en ningún momento expresó su deseo de retirarse de la empresa pues solamente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, habiéndose equivocado el Tribunal al considerar que por haber solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación y presentado la documentación pertinente implícitamente manifestó su deseo de desvincularse para disfrutar de ella.

Y como de la Resolución 750 de 26 de agosto de 1991 se desprende que la terminación del contrato fue producto de la solicitud que hiciera para que se le reconociera la pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida el 30 de abril de 1963 por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, quedó expuesto "a la más absoluta miseria en el lapso comprendido entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión" (folio 22), actuación de la empleadora que dice, por sí sola, constituye mala fe por cuanto él solicitó el reconocimiento de la pensión pero no dio por terminado el contrato de trabajo; y que si la entidad hubiese entendido correctamente su petición habría remitido los documentos a la caja de previsión, y hubiera terminado el contrato una vez le fuera reconocida la pensión. En su alegato también asevera que el pago de su cesantía se hizo el 9 de octubre de 1992, según solicitud que él hizo el 21 de febrero de ese mismo año, y aun cuando acepta que "podría predicarse que en lo tocante al pago de la cesantía definitiva, no existe culpa por parte de la EDIS en razón a que esta prestación la canceló FAVIDI, que es una entidad diferente" (folio 23), conforme se lee en el escrito, arguye que en el artículo 23 del Acuerdo 2 de 1977 se estableció que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital pagaría la cesantía "hasta la concurrencia de los valores que haya recibido de la entidad a la cual pertenece o que haya pertenecido el reclamante" (folios 23 y 24), por lo que, según el impugnante, para que la empresa distrital "resulte exenta de la mala fe por el pago tardío de la cesantía definitiva, está en cada caso obligada a probar que oportunamente venía haciendo los aportes a FAVIDI para que a su vez esta entidad pagara la cesantía definitiva" (folio 24), y como aquí ello no se probó, debe predicarse su mala fe como patrono. El escrito lo termina el recurrente diciendo que "apenas es procedente que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria, tal como acertadamente lo concluyó el juzgado del conocimiento, por lo que estoy solicitando se case totalmente la sentencia y se confirme la proferida por el ad(sic) quo" (folio 24).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Debe la Corte comenzar por precisar que en el desarrollo del cargo el recurrente se refiere a la mala fe de la demandada y a la procedencia de la condena a indemnizarlo por la demora en pagarle el auxilio de cesantía, aspectos respecto de los cuales no mostró inconformidad al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado, que no accedió a esa pretensión. Además de lo anterior, lo relacionado con la indemnización por mora derivada de la tardanza en pagarle la cesantía es un tema ajeno al recurso extraordinario, por cuanto el recurrente al delimitar el alcance de la impugnación solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, que, como atrás se dijo, condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y la sanción por mora derivada de la falta de pago de dicha indemnización, y dado que la indemnización moratoria por la que condenó el Tribunal no se fundó en la demora en pagarle la cesantía, resulta inadmisible su pretensión de que sea de dicho retardo de donde se derive esta condena.

De otra parte, el recurrente se refiere en el cargo a la ineficacia del numeral 5º de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, efectuando razonamientos jurídicos sobre la interpretación que debe dársele a esa norma que resultan extraños a la vía de los hechos, con mayor razón si se tiene en cuenta que ese documento no es citado expresamente entre aquellos que dieron origen a los yerros que le endilga al Tribunal.

En los claros e imperativos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo el recurrente deberá plantear su demanda "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia"; y como el recurso de casación, por su carácter extraordinario, rigoroso y formalista, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que quien impugna la sentencia sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla para así establecer si el juez la dictó observando las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso.

Por ello, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que innecesariamente se atiborre la proposición jurídica con normas que claramente ninguna relación tienen con el asunto propuesto a la Corte para su decisión. Explicado lo anterior, procede la Corte a examinar las pruebas que se singularizan en el cargo, comenzando por las que se dice fueron erróneamente apreciados, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1.

Si en la carta de 15 de abril de 1991 (folio 182) Efraín Gutiérrez Meneses solicitó que se le concediera la pensión de jubilación a la que tenía derecho por llevar laborando en la empresa 20 años y haber cumplido 57 años de edad, no resulta descabellada la conclusión del Tribunal según la cual con dicha solicitud "precisó en esta forma implícita su deseo de desvincularse para disfrutar de la pensión" (folio 284), que es lo textualmente dicho en la sentencia, puesto que, salvo casos excepcionales, el reconocimiento de esta prestación social es incompatible con los servicios personales subordinados.

Es por esto que en el sector oficial --y Efraín Gutiérrez Meneses fue un trabajador oficial-- sólo se hace efectiva la pensión de jubilación cuando el pensionado se retira del servicio; circunstancia que deberá acreditarse para recibir la primera mesada, conforme lo dispone el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969. De manera que la inferencia del Tribunal resulta enteramente razonable, pues no es desacertado entender que quien desea pensionarse aspira a no seguir vinculado laboralmente con su empleador, así no lo diga explícitamente.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en un desacierto evidente cuando concluyó que la terminación del contrato de trabajo de Gutiérrez Meneses fue consecuencia de su manifestación escrita. Adicionalmente, debe advertirse que la otra conclusión del juzgador de haberse configurado una terminación por mutuo acuerdo no la discute el recurrente. 2.

De la Resolución 750 del 26 de agosto de 1991 (folio 182) infirió el Tribunal que para dictarla "se partió del supuesto de la manifestación escrita del trabajador de retirarse para efectos de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985" (folio 285). Esta inferencia la comparte el recurrente, pues refiriéndose a dicho documento afirmó que del mismo "se desprende que la terminación del contrato fue producto de la solicitud que hiciera el trabajador" (folio 22), tal cual está dicho en la demanda, razón por la que no puede atribuírsele al fallador la comisión de un desacierto por llegar a una conclusión que para la propia acusación no es desacertada.

Con mayor razón si dicha conclusión corresponde a lo que literalmente está dicho en la resolución, en cuyas consideraciones se lee que "el señor Efraín Gutiérrez Meneses, identificado con la cédula de ciudadanía 2236077 de Ibagué, manifestó por escrito su deseo de retirarse de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, con base en el inciso 3º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para entrar a gozar de la pensión de jubilación cuyo reconocimiento y pago solicitó" (folio 180).

De lo transcrito resulta indiscutible que una de las motivaciones de la resolución fue la solicitud de Gutiérrez Meneses de que se le reconociera la pensión de jubilación; petición que la empleadora también entendió como la expresión de su deseo de retirarse por esta razón. 3. No explica el recurrente en qué consistió la errónea apreciación del "formato de salarios para liquidación de cesantía definitiva", omisión que la Corte no debe suplir oficiosamente, no siendo posible, por lo tanto, su estudio. 4.

En cuanto a la comunicación del 21 de agosto de 1991 --que obra al folio 81 y no al 182 como se indicó en el cargo--, y por medio de la cual, según el recurrente, la Empresa Distrital de Servicios Públicos "le comunica la terminación del contrato de trabajo", también guarda silencio sobre lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haberla valorado.

Con todo, en esta carta simplemente se comunica a Gutiérrez Meneses que mediante la Resolución 750 del 26 de agosto de 1991 se terminó su contrato de trabajo, siendo entonces dicho documento el que realmente expresa los motivos de su retiro de la empresa distrital. 5. La certificación expedida por el jefe de información y administración de documentos del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital --que en realidad obra a folio 191 y no al 78--, tan sólo da cuenta de la suma que esa entidad pagó al hoy recurrente por concepto del auxilio de cesantía y de la fecha en que lo hizo; pero no guarda ninguna relación con la terminación del contrato de trabajo y la conducta de la empleadora al extinguirlo, que fueron los aspectos a los cuales el recurrente circunscribió el recurso, pues, como antes quedó dicho, lo relativo al retardo en el pago de dicha prestación social es asunto ajeno al recurso extraordinario.

Como el recurrente no demuestra los errores evidentes de hecho que atribuye al fallo, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Efraín Gutiérrez Meneses a la Empresa Distrital de Servicios Públicos.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11409 �página \* arábico�1�