Micelio
11408dic1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 32 de 1971Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso N° 11408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 200 Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Vistos: Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS.

Antecedentes y solicitud: A septiembre 30 de 1999 –como lo concluyó la Sala en la providencia del 4 de octubre pasado—SERPA CONTRERAS había permanecido privado físicamente de su libertad por razón del presente proceso 87 meses y 3 días. Y de acuerdo a los cálculos que se realizaron sobre los certificados de trabajo y estudio aportados tenía derecho a una rebaja de pena de 36 meses y 20 días.

Una y otra cantidad dieron como resultado 123 meses y 23 días, tiempo inferior a las dos terceras partes de los 192 meses impuestos como pena, que equivalen a 128. Con sustento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal la defensa solicitó nuevamente la libertad provisional, por la vía del artículo 72 del Código Penal.

Pidió, en primer lugar, “reconsiderar” los siguientes puntos del proveído de octubre 4: a) La aplicación de la ley 32 de 1971 y el decreto reglamentario 2119 de 1977 en relación con el estudio que se le certificó al procesado entre el 1º de agosto de 1992 y el 19 de agosto de 1993. Para el apoderado esas normas autorizaban un día de redención por 3 de estudio o trabajo, resultando desfavorables para su representado frente a la ley 65 de 1993 que autoriza una rebaja en la pena de un día por 2 de estudio o de trabajo.

El peticionario reclama, en consecuencia, la aplicación de la última ley en virtud del principio constitucional de favorabilidad (art. 29 C.N.). b) No haber tenido en cuenta para efectos de rebaja de pena el tiempo laborado domingos y festivos entre el 20 de agosto de 1993 y el 21 de febrero de 1999, debido a la falta de autorización respectiva del Director del establecimiento carcelario.

Acompaña copia de la resolución 0159A del 13 de septiembre de 1993, expedida por el Director de la Cárcel de Montería, en la cual autorizó “…computar el tiempo de redención de pena, por actividades realizadas por los internos en domingos y festivos, como aseo, rancho, ganadería, patera, ganadería y granja del programa de prevención integral…”.

“El efecto de este documentos –dice la defensa—es que impone incluir en las cuentas de redención de pena, el trabajo realizado los domingos y festivos, desde que fue trasladado el señor EDUARDO SERPA de la Cárcel de Sincelejo a la de Montería, en diciembre de 1995”. Y concluye que con los ajustes hechos su representado ha descontado de la pena 128,162 meses, o sea más de sus dos tercios.

En cuanto a la exigencia subjetiva a que se refiere el artículo 72 del Código Penal señala que SERPA CONTRERAS carece de antecedentes penales, de policía o disciplinarios. Adicionalmente “…su personalidad revelada en los hechos de los cuales ha sido condenado por las instancias, lo muestra como partícipe en un enfrentamiento armado con los señores SERPA VERGARA quienes igualmente dispararon, planteando un conflicto bilateral, en el cual el señor ESQUIVER SERPA VERGARA no fue víctima inocente.

“De otra parte –continúa el abogado—ha sido reconocido por las instancias que los hechos ocurrieron por diferencias respecto a una sucesión en la que ambas partes tendrían interés, de manera que este delito puede ser considerado como ocasional y circunscrito a unas circunstancias específicas, fuera de las cuales no es probable que el señor EDUARDO SERPA vuelva a delinquir, permitiendo un pronóstico delictual favorable a su libertad provisional, porque no pone en riesgo a la sociedad y por lo tanto no es necesaria ninguna prevención general respecto de él. “El expediente muestra al señor EDUARDO SERPA como una persona trabajadora en ganadería desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos, y que dentro de las cárceles en las que ha estado, siempre ha estudiado y trabajado, observando excelente conducta que lo ha hecho merecedor a libertades administrativas, que ha cumplido regularmente, por lo que es factible asumir que la función retributiva de la pena se ha cumplido suficiente y adecuadamente, y no es necesario que persista el tratamiento intramural”.

Consideraciones de la Sala: Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicación de la ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario debía haberse planteado en el marco del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certificó al procesado SERPA CONTRERAS entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó la vigencia de la 65 de 1993) no se regía por la nueva normatividad.

Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autorizadas para redimir pena.

Esto quiere decir que la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al momento de la realización de la actividad, a condición de que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria. En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación. El cálculo relacionado con el estudio que se le certificó a SERPA CONTRERAS entre agosto de 1992 y el 19 de agosto de 1993, en consecuencia, debía realizarse con sustento en la normatividad vigente en ese entonces, que fue lo que hizo la Sala en la decisión anotada.

Lo que si varía –con apoyo en la resolución 0159 A del 13 de septiembre de 1993 expedida por la Dirección de la Cárcel de Montería—es lo relacionado con el trabajo certificado por domingos y festivos a partir de diciembre de 1995. Así las cosas, en lugar de tomar en cuenta 1.520 horas de trabajo certificadas a través del documento del folio 61 del c. de la Corte (como se hizo en la providencia de octubre 4 –punto 6, página 6 del auto—), se asumirán las 1.848 horas que allí se hicieron constar.

Las 328 horas que constituyen la diferencia entre las cifras le dan derecho al procesado a una rebaja de pena de 20.5 días. Frente al certificado de trabajo en ganadería visible a folio 60 del c. de la Corte, se tienen en cuenta el total de 2.872 horas a que el mismo se refiere y no las 2.576 que se calcularon en el punto 7 de la providencia de octubre 4 de 1999.

Las 296 horas que son la diferencia le significan al procesado una rebaja de pena de 18.5 días. En cuanto a la certificación del folio 59 del cuaderno de la Corte deberán tomarse en cuenta las 3.816 horas a que allí se hace referencia y no las 3.128 que se tomaron en cuenta en otra oportunidad (punto 8 del auto de octubre 4/99). La diferencia le significa a SERPA CONTRERAS una rebaja de pena de 43 días.

Frente a la constancia del folio 58 se aceptan las 672 horas certificadas en lugar de las 568 reconocidas por la Sala en pasada oportunidad (punto 9 del auto de octubre 4). 6.5 días de rebaja es lo que le significa al procesado la diferencia entre las cifras. En octubre y noviembre de 1999 SERPA CONTRERAS, según lo certificó el establecimiento carcelario, trabajó en ganadería 488 horas, que le dan derecho a una rebaja de 30.5 días.

En resumen, a los 123 meses y 23 días que el procesado había descontado a septiembre 30 de 1999, se le deben adicionar 2 meses y 15 días más de privación física de la libertad y 3 meses y 29 días de redención de pena. En total, entonces, ha completado 130 meses y 7 días, lapso éste que supera los dos tercios de los 192 meses que las instancias le impusieron como pena de prisión, al encontrarlo responsable del cargo de homicidio agravado.

Superado el requisito objetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, que es el régimen aplicable al presente caso en consideración a que el homicidio agravado fue excluido del régimen del 72 A del mismo Código, corresponde examinar el denominado factor subjetivo. Es decir, la personalidad de SERPA CONTRERAS, su conducta en la cárcel y sus antecedentes de todo orden, a objeto de establecer si se ha o no resocializado.

En el proceso no obra ninguna evidencia de que el procesado sea poseedor de una personalidad inclinada al delito. Carece de antecedentes penales y en esa medida el hecho por el cual se le condenó es completamente eventual en su existencia y no parte de una actitud frecuente de actuar con desapego a las reglas. En la sentencia de primera instancia se determinó que el móvil del delito habían sido las diferencias que surgieron entre los SERPA CONTRERAS con sus hermanos SERPA VERGARA “…con ocasión del juicio sucesorio de su padre AURELIANO SERPA…”.

Se trató, entonces, de un problema eminentemente familiar que desencadenó la tragedia que originó este proceso, en la que la peor parte la sufrió ESQUIVER SERPA VERGARA, a quien EDUARDO SERPA CONTRERAS le disparó por la espalda, de acuerdo a como se declaró probado en las instancias. Más allá de la reprochabilidad misma del hecho de haberle causado la muerte al hermano, de lo cual se ocupó la sentencia al agravar la pena por razón del parentesco, la conducta desplegada por el procesado –que como ha dicho la Sala hace parte de los antecedentes de todo orden—en cuanto eventual y fruto de unas circunstancias familiares específicas, no dan la idea, se repite, de una personalidad propensa al delito y al irrespeto en general de las reglas establecidas.

Esto se corrobora, de hecho, con la dedicación continua de SERPA CONTRERAS al estudio y al trabajo en el establecimiento carcelario en todos los años de privación de la libertad e igualmente con el buen comportamiento que en tal lugar ha observado y que le ha valido para acceder al permiso administrativo de 72 horas desde el 26 de diciembre de 1997 (fl. 65 c. de la Corte).

Estima la Sala, en consecuencia, que es viable la concesión de la libertad provisional solicitada, en cuanto los elementos de juicio examinados permiten suponer que el tratamiento penitenciario al cual ha estado sometido EDUARDO DE JESUS SERPA, cumplió con su objetivo resocializador. Se condicionará la efectivización de la medida a la suscripción de la diligencia de compromiso de rigor, cuyas obligaciones deberán ser garantizadas con caución prendaria por la suma de $500.000.oo.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: CONCEDERLE la libertad provisional al procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS. Deberá, para hacer efectiva la medida, constituir caución de $500.000.oo y comprometerse a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, debiéndosele advertir que de no hacerlo le será revocado inmediatamente el derecho.

SE COMISIONA para los efectos pertinentes a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 11.408 Eduardo de Jesús Serpa Contreras �PÁGINA �9� Casación 11.408 Eduardo de Jesús Serpa Contreras