Micelio
11408a1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 32 de 1971Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso N° 11408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 151 Santafé de Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Vistos: Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS.

Antecedentes y consideraciones: Hacia el medio día del 25 de julio de 1992, en la plaza principal del Corregimiento Las Penas de Corozal (Sucre), se suscitó un abaleo entre varios miembros de una misma familia, como consecuencia del cual perdió la vida ESQUIVER SERPA VERGARA. Por tal hecho resultó procesado y condenado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS, hermano de la víctima.

El cargo objeto del fallo fue homicidio agravado y la sanción impuesta 16 años de prisión. El procesado, con sustento en el artículo 72 del Código Penal, solicitó la libertad condicional, que naturalmente debe entenderse como petición de libertad provisional por la vía del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que la Sala concluyó en la providencia del 2 de marzo de 1999 (fl. 68 c. de la Corte) que había descontado de la pena 117 meses y 12 días, lo que quiere significar que por el tiempo transcurrido desde entonces y el nuevo trabajo que certifica, ha desbordado los dos tercios de la sanción impuesta, haciéndose acreedor a la libertad en consideración a sus antecedentes de todo orden y a su conducta carcelaria ejemplar.

SERPA CONTRERAS está privado de la libertad por razón del presente proceso desde el 27 de julio de 1992. A hoy (sep. 30/99) ha descontado de la pena, entonces, 87 meses y 3 días. Han sido allegados al expediente los siguientes certificados de trabajo y estudio, todos expedidos por la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo: 1. De marzo 1º de 1994 según el cual estudió entre agosto de 1992 y octubre de 1993 un total de 2.648 horas.

(fl. 9 c. de la Corte). En relación con el mismo deben efectuarse algunas precisiones. La primera, que lo certificado hasta el 19 de agosto de 1993 (el 20 de agosto de dicho año comenzó la vigencia de la ley 65) se regía por la ley 32 de 1971 y el decreto reglamentario 2119 de 1977, lo cual significa que son sus normas las que deben tomarse en consideración a efecto de determinar la rebaja de pena pertinente por las actividades de estudio llevadas a cabo hasta ese día. Según el parágrafo del artículo 32 de la ley 32 y el 2º de su decreto reglamentario, un día de estudio no podía ser superior a 6 horas y por lo mismo –como sucede también actualmente— “cualquier intensidad horaria” que superara ese límite no se tenía en cuenta para los efectos de rebaja de pena.

Otro presupuesto a tener en cuenta en el cálculo del descuento punitivo en relación con el certificado que se examina, está referido a que ninguna norma de las disposiciones vigentes hasta el 19 de agosto de 1993 condicionaba el reconocimiento de trabajo o estudio en días domingos y festivos a la autorización expresa para hacerlo de la dirección de la cárcel respectiva.

Y uno adicional que por cada 3 días de trabajo y estudio sólo se reconocía una rebaja de pena de un día. Así las cosas, las horas a tener en cuenta son las que siguen: Mes y año� Días estudiados según certificado� Horas certificadas�Horas a tener en cuenta (# de días por 6 horas)��Ago./92� 31� 248�186��Sep./92� 22� 176�132��Oct./92� 21� 168�126��Nov./92� 19� 152�114��Dic./92� 21� 168�126��Feb./93� 28� 224�168��Mar./93� 31� 248�186��Abr./93� 30� 240�180��May./93� 31� 248�186��Jun./93� 11� 88� 66��Jul./93� 16� 128� 96��Ago./93 (hasta día 19)� 19� 152� 114��Totales�280�2.240�1.680�� Las 1.680 horas de estudio a tener en cuenta corresponden a 280 días y de acuerdo con el artículo 1º de la ley 32 de 1971, en vigencia del cual se realizó la actividad, el procesado tiene derecho a una rebaja de un día por cada 3, esto es 93 días.

En boga la ley 65 de 1993 –se publicó en el diario oficial 40.999 de agosto 20 de 1993— los días domingos y festivos, para reconocer la actividad de trabajo o estudio en ellos realizada, quedó supeditada, según su artículo 100, a la autorización del Director del establecimiento carcelario. Además se conservó la prohibición de reconocer más de 6 horas diarias de estudio, por lo que frente al certificado objeto de examen, respecto del cual no aparece la citada autorización, la redención de pena por los 10 días finales de agosto y hasta octubre de 1993, se hará en los siguientes términos. Mes y año� Días estudiados según certificado� Días del mes sin domingos y festivos� Horas certificadas�Horas a tener en cuenta (# de días de columna 3 por 6 horas)��ago./93 (11 días)� 11� 10� 88� 60��Sep./93�30�26�240�156��Oct./93� 9� 9� 72� 54��Totales�50�45�400�270�� Los días de estudio según este cuadro son 45, lo que traduce una rebaja de pena de la mitad, es decir 23 días.

Más los 93 días deducidos arroja como redención de pena en virtud del certificado de marzo 1º de 1994 un total de 116 días, o lo que es lo mismo 3 meses y 26 días. 2. Certificado de marzo 27 de 1996 (fl. 8 del c. de la Corte), el cual se refiere a trabajo del procesado realizado entre octubre de 1993 y diciembre de 1994. En la primera constancia se había hecho mención, en relación con octubre de 1993, a 9 días de estudio.

Descontando domingos y festivos de ese mes, quedan 16 días que se asumen como trabajados, es decir 128 horas y no las 248 en esta oportunidad atestiguadas. En atención a que no aparece autorización del director de la cárcel para laborar días domingos y festivos en el período de tiempo anotado, por razón del certificado evaluado sólo se tendrán en cuenta 2.856 horas (357 días), lo cual le otorga al solicitante 179 días de redención de pena, es decir, 6 meses y 29 días. 3.

Utilizando igual lógica a la anterior, con sustento en el certificado de marzo 27 de 1996, el cual se refiere a trabajo entre enero y noviembre de 1995 (fl. 7 c. de la Corte), sólo se computarán para efectos de rebaja de pena 2.072 horas y no las 2.272 a que hace alusión la constancia. La rebaja de pena por razón de la presente constancia, si se tiene en cuenta que los días a tener en cuenta por trabajo son 259, arroja como resultado 130 días, es decir 4 meses y 10 días. 4.

Las 816 horas laboradas a que hace referencia el certificado de abril 18 de 1996 (fl. 6 c. de la Corte), el cual cubre entre diciembre de 1995 y abril de 1996, se tienen en cuenta en su totalidad. Equivalen a 102 días y la redención de pena a 1 mes y 21 días. 5. El certificado de marzo 2 de 1994 (fl. 10 c. de la Corte) no se toma en cuenta para ningún efecto, en consideración a que el lapso allí comprendido –octubre de 1993 a febrero de 1994—ya había sido incluido en la certificación del folio 8.

La única autorización para trabajar domingos y festivos allegada al proceso es la resolución 053 de febrero 22 de 1999. Sólo a partir de ésta fecha, en consecuencia, se tendrán en cuenta la totalidad de horas trabajadas a que se refieren las certificaciones que resta por mencionar. En las anteriores, como se ha venido haciendo, se restarán los domingos y festivos.

Así las cosas, se tiene: 6. De la resolución 053 del 3 de diciembre de 1998 (fl. 61 c. de la Corte) sólo se reconocen como trabajadas 1.520 horas y no las 1.848 certificadas. La reducción de pena por razón de tal constancia, que está referida al lapso diciembre de 1995 a julio de 1996, es de 95 días, o sea 3 meses y 5 días. 7. En lugar de las 2.872 horas certificadas en la constancia del 12 de agosto de 1997 (fl. 60), la cual se refiere al trabajo realizado por el procesado entre agosto de 1996 y agosto de 1997, se reconocerán 2.576 horas, que significan un descuento de pena de 161 días.

Es decir, 5 meses y 11 días. 8. En relación con el certificado del folio 59, expedido el 22 de febrero de 1999 y el cual cubre de agosto de 1997 a noviembre de 1998, pueden reconocerse 3.128 horas y no las 3.816 certificadas. El descuento de pena que corresponde es de 196 días (6 meses y 16 días). 9. Otro certificado expedido el 22 de febrero pasado hace constar trabajo de 672 horas, durante diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999 (fl. 58).

Se reconocerán 568, que significan una rebaja de pena de un (1) mes y 6 días. La nueva certificación aportada a la solicitud de libertad hace constar 1.696 horas de trabajo entre febrero y septiembre de 1999. Se reconocerán en su totalidad para efectos de rebaja de pena pues, como se dijo, obra autorización desde febrero pasado para que el procesado desarrolle labores de ganadería inclusive domingos y festivos.

La reducción de pena a que tiene derecho con sustento en esta constancia es de 106 días (3 meses y 16 días). Sumados los cálculos realizados, se tiene que el procesado SERPA CONTRERAS tiene derecho a una rebaja de pena de 36 meses y 20 días, que agregados a los 87 meses y 3 días que lleva privado de su libertad, totaliza un descuento de 123 meses y 23 días de los 192 meses que se le impusieron como pena.

No ha cumplido, entonces, con los dos tercios de ella, los cuales equivalen a 128 meses. Esto impide el análisis del segundo requisito consagrado en el artículo 72 del Código Penal y es suficiente para no acceder a la solicitud elevada. Debe señalarle, para finalizar, que los nuevos cálculos realizados en esta providencia corrigen la equivocación en el cómputo de rebaja de pena realizado en la decisión de la Sala del pasado 2 de marzo.

Las razones de la rectificación se han dejado claras a lo largo de la presente decisión. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO ACCEDER a la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado EDUARDO DE JESUS SERPA CONTRERAS. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 11.408 Eduardo de Jesús Serpa Contreras �PÁGINA � 9 � Casación 11.408 Eduardo de Jesús Serpa Contreras