Micelio
11408(28-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11408 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1998, en el juicio seguido por MARINA BARROS DE QUIMBAYO.

I- ANTECEDENTES MARINA BARROS DE QUIMBAYO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, consistente en la diferencia entre la suma que se reconoció de $145.304,75 y la que realmente corresponda teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano entre el 15 de noviembre de 1991 y el 6 de junio de 1995, y los reajustes legales y convencionales causados desde el 6 de junio de 1995 hasta cuando se pague correctamente la pensión. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado servicios del 10 de enero de 1.975 al 16 de noviembre de 1.991, con salario promedio final de $ 275.700,oo, pero para liquidar la pensión solamente tuvo en cuenta un promedio de $ 193.740,oo, razón por la cual se reconoció pensión por valor de $ 145.304,75.

Que además, no se tuvo en cuenta la devaluación del peso colombiano sufrida del 15 de noviembre de 1991 (fecha de retiro) al 6 de junio de 1.995 (fecha en que se reconoció la pensión). Que el vínculo laboral feneció al haberse acogido la demandante a un plan de retiro voluntario y celebrado acta de conciliación, pero que en esos dos actos se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la ley y la convención. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el valor de la mesada pensional inicial, el no reconocimiento de la indexación, y planteó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 1998, resolvió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar $ 1.769.065,70 por reliquidación de la pensión de jubilación, originada en la actualización del promedio devengado durante el último año. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de abril de 1998.

Consideró el ad quem luego de referirse a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema de justicia, en especial al pronunciamiento de la Sala Laboral del 5 de agosto de 1996, el cual transcribió en lo pertinente, que al estar acreditado el valor de la devaluación, según constancia del folio 69, la mesada pensional inicial corresponde a $ 185.074,70 y la de 1997 asciende a $267.653,oo, la que a su turno será reajustada en 1998.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal. la Sala Laboral de la Corte declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante, continuando el trámite con el instaurado por la demandada. Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que convertida la Corte en Tribunal de Instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia recurrida por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo expresa que a pesar de que la tesis jurisprudencial vigente de la Sala ha sido reconocer la indexación de la primera mesada pensional, como lo sostuvo el ad quem, propone a la Honorable Corte revisarla, en primer lugar porque la indexación no tiene alcance general, “como muchas veces se ha dicho en pronunciamientos de la Sala, al ser de recibo únicamente cuando hay incumplimiento de pago en las obligaciones de pago, que en cambio ha sufrido intensos debates cuando no se da tal circunstancia. En segundo término, discrepa de haber aplicado dicho fenómeno indiscriminadamente a la primera mesada pensional, sin analizar las circunstancias, porque se limitó a transcribir criterio jurisprudencial y por ende aplicó indebidamente las normas en que se basó tal sentencia del 5 de agosto de 1996.

SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, y como violación de medio de los arts. 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por retiro que pagó la demandada mediante acuerdo conciliatorio compensaba suficientemente la diferencia de tiempo entre la terminación del contrato y la fecha del reconocimiento de la pensión Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sufrió perjuicio económico en la cuantía de su pensión por el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación. No dar por establecido, siendo evidente, que el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes hace tránsito a cosa juzgada con respecto a los derechos de la ex trabajadora demandante”.

Estima que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se debieron a la no apreciación del acta de audiencia especial de conciliación (fl. 38) y de la resolución que reconoció pensión de jubilación ( folios 63 a 67). En la demostración del cargo expresa la entidad recurrente que la pensión de jubilación en el caso de estudio no tiene origen convencional, sino que obedeció al cumplimiento de los requisitos legales para la pensión por servicios al Estado, según la resolución de folios 63 y s.s.; que al haberse suscrito conciliación donde se reconoció bonificación cuatro años antes a la efectividad del derecho pensional, tal valor compensó anticipadamente cualquier desfase en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por las anteriores razones considera el censor que efectivamente se incurrió en los evidentes errores de hecho a que alude el cargo.

IV.- CONSDERACIONES DE LA CORTE Como el primer cargo viene propuesto por la vía directa se parte del supuesto de la aceptación por parte de la censura del fundamento fáctico de la sentencia gravada, conforme a la cual existió un lapso entre la desvinculación laboral y el reconocimiento de la pensión. Al confirmar la condena en referencia, no hizo el Tribunal cosa diferente a expresar que el fenómeno de la indexación según criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte ha sido reconocido “… aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación…”.

Transcribió luego apartes de la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 1996. Siendo realidad que si el fundamento para confirmar la condena por indexación de la mesada pensional lo constituyó la interpretación jurisprudencial, a juicio de la Corte, el concepto de violación no puede ser el quebranto de la ley por aplicación indebida, porque esta clase de violación excluye divergencias de tipo estrictamente hermenéutico entre el tribunal y quien impugna, porque cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.

En cuanto al cargo propuesto por la vía indirecta, se reitera que si el verdadero cimiento de la sentencia gravada fue de puro derecho, después de advertir el intervalo entre el retiro de la trabajadora y la causación del derecho pensional (hecho sobre lo cual no hay discusión), independientemente de lo acordado en el acta de conciliación, la mira de la acusación debía apuntar hacia ese criterio jurisprudencial, como se hizo ver atrás en un cargo por la vía directa en el concepto de interpretación errónea.

De lo anterior se sigue la desestimación de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el juicio promovido por MARINA BARROS DE QUIMBAYO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación Rad. 11408