CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado por Acta No.104 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de OSCAR LEOPOLDO MEJIA BURITICA, contra la sentencia de julio 25 de 1.995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales condenó a dicho procesado y a JOHN JAIRO PARRA MEJIA a 25 años de prisión por el delito de homicidio en Samir Giovanni Jaramillo Rincón.
ANTECEDENTES 1.- Pasada la media noche del 7 de marzo de 1.993 Oscar Leopoldo Mejía Buriticá y Samir Giovanni Jaramillo Rincón se agredieron recíprocamente en un establecimiento de la carrera 4a. con calle 27 de Ibagué. Levemente lesionados ambos, Mejía Buriticá abandonó el sitio de estos hechos y aproximadamente a los quince minutos regresó acompañado de su primo Jhon Jairo Parra Mejía. La riña se reactivó entre los dos referidos contendores y de golpe Mejía Buriticá le dijo a su pariente que disparara contra Jaramillo Rincón;
Parra Mejía acató esa orden, disparó y mató a Jaramillo Rincón. Como a los 5 meses Mejía Buriticá se presentó a la Fiscalía de Chinchiná (Departamento de Caldas), pues se enteró de que en ese municipio estaba detenido su primo Parra Mejía, sindicado de haber participado en un hurto que se cometió en un bus intermunicipal que cumplía el trayecto Armenia-Medellín, el 28 de marzo de 1.993. 2.- En dicho proceso por el delito de hurto la Fiscalía 37 de Chinchiná, por medio de resolución de agosto 6 de 1.993 (fl. 107 cdno. Nro. 2) acusó a Parra Mejía por este delito contra el patrimonio económico y por porte ilegal de armas de defensa per�sonal, y en febrero 16 de 1.994 el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná celebró audiencia pública (fl. 269). - En cuanto al homicidio, en sus indagatorias Mejía Buriticá dijo (fl. 165) que era golpeado con una piedra por Jaramillo Rincón, cuando oyó un disparo que impactó a su agresor.
Parra Mejía, por su parte, afirmó que como vio a su pariente en peligro, se asustó, y el arma se le disparó accidentalmente (fl. 101). - Decidida la detención preventiva, los sindicados fueron acusados por el delito de homicidio, según resolución de noviembre 16 de 1.993 proferida por la Fiscalía 5a. de Vida (fl. 268 cdno. No. 2), Mejía Buriticá como determinador y Parra Mejía como ejecutor.
Dicha acusación pasó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué. 3.- Mediante auto de febrero 22 de 1.994 (fl. 288 cdno. 2) el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná acumuló las referi�das causas, realizó audiencia pública (fl. 465 cdno. 1) y dictó sentencia de septiembre 19 de 1.994 (fl. 489), por medio de la cual absolvió a Parra Mejía del porte ilegal de armas, conde�nándolo por los demás delitos (homicidio y hurto) a 17 años y 4 meses de prisión. A Mejía Buriticá le impuso la pena de 16 años y 8 meses de prisión. A ambos procesados les reconoció la confesión (art. 299 C.P.P.) y con base en ésta les hizo la rebaja de pena correspon�diente.
Los procesados y su defensor apelaron dicho fallo (fls. 524 y ss.) y el Tribunal, mediante el suyo impugnado extraordi�nariamente por el defensor público de Mejía Buriticá (fl. 554), revocó la condena a Parra Mejía por el delito de hurto y confirmó para ambos acusados la proferida por el delito de homicidio, pero incrementó la pena a 25 años de prisión, toda vez que consideró "ilegal" la rebaja que de la misma hizo el Juzgado por confesión, concluyendo que ésta no existió. LA DEMANDA Cargo único Lo hace el casacionista al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (art. 220 C.P.P.) y afirma que se dejó de aplicar el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra una rebaja de pena por confesión, la cual le fue concedida por el sentenciador de primera instancia, pero revocada por el Tribunal con violación de los artículos 31 de la Carta Política y 17 "de la ley procesal" (fl. 650 cdno. Tribunal), ya que la apelación contra dicho fallo fue inter�puesta exclusivamente "por los procesados junto con su defen�sor" (fl. cit).
Anota que para decidir de tal modo el Tribunal consideró "la ilegalidad de la rebaja" y se apoyó para el efecto en el proveído de julio 29 de 1.992, del cual fue ponente en esta Sala de Casación el Magistrado Dídimo Páez Velandia, criterio que, en pensamiento del casacionista, "fue recogido" (fl. 651) por esta misma Sala "desde el 26 de enero de este año", con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz.
Así, pues, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y dejar en firme la referida sentencia del Juez Penal del Circuito de Chinchiná (fl. 652). CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que si bien es evidente que el procesado Oscar Leopoldo Mejía Buriticá no confesó, ya que no observa allí "una autoincrimina�ción" (fl. 8 concepto) con respecto al homicidio en Samir Gio�vanni Jaramillo Rincón, además de que también resulta ostensi�ble que dicho delito fue cometido en flagrancia, ya que fue observado por varias personas que luego declararon en el proceso (fl. 9); y de acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia SU-327 de julio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En consecuencia, pide a la Sala casar el fallo atacado y "dictar la sentencia de remplazo (artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal), en la que se fije la sanción en el término señalado por el Juez de primera instancia, a los procesados Jhon Jairo Parra Mejía y Oscar Leopoldo Mejía Buriticá" (fl. 12). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-El cargo único de la demanda acusa el fallo de segundo grado por violación del artículo 31 constitucional, en cuanto en su parte pertinente consagra el principio de la no reformatio in pejus en los siguientes términos: " El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único" 2.- Cotejando los términos de la sentencia del Juzgado con la del Tribunal, y tras reconocer conforme queda dicho que efec�tivamente los únicos recurrentes de aquella providencia fueron los procesados y sus defensores, no resulta difícil advertir que el ad-quem agravó la situación de los acusados, pues en el caso de Parra Mejía revocó la absolución que se le había otorgado por el delito de hurto, y a éste como al co-acusado LEOPOLDO MEJIA les incrementó la pena a 25 años de prisión, luego de considerar ilegal la rebaja que hiciera el Juzgado reconociendo una confesión inexistente. 3.- La Corte, sin desconocer, como en detalle lo pone de presente el Ministerio Público, la improcedencia de la rebaja concedida por el Juzgado con fundamento en una confesión que verdaderamente no se había presentado, admitirá a cambio que la razón está del lado del casacionista, por cuanto el Tribunal no estaba facultado para modificar peyorativamente la situación de los procesados apelantes, así en otros aspectos su determina�ción les favoreciera, como ocurrió en el caso de la revocación de la condena por hurto respecto de Parra Mejía. Sobre el particular conviene recordar que mientras la confesión constituye una aceptación de cargos que a la vez redunda en el soporte de una decisión adversa a quien la rinde, como facilita el perfeccionamiento de la instrucción, reducien�do los esfuerzos del Estado para la demostración de la respon�sabilidad del acusado, la versión rendida por los implicados no podía considerar�se como tal.
Así: "En la indagatoria de Oscar Leopoldo Mejía (dice certera�mente el Delegado) no se observa, en efecto, una autoin�criminación en el resultado muerte sobre el occiso Samir Jaramillo, ni siquiera a título de participación.Su versión se limita a narrar los hechos en que se enfrenta�ron los protagonistas, advirtiendo que cuando se vio atacado por Samir Jaramillo, quien portaba una piedra y lo tenía tendido en el suelo, invocó la ayuda de su primo Jhon Jairo Parra Mejía, y segundos después escuchó una detona�ción proveniente del arma que portaba su auxilia�dor, planteando de esta manera una circunstan�cia de antijuridicidad " Y no era otra la postura asumida por Parra Mejía cuando en su intervención procesal (folio 180 y siguientes) pese admitir que era el autor del disparo, entró a añadir que la detonación fue accidental y motivada por la agresión de la que era víctima su primo Leopoldo.
Pero además, y oponiéndose al reconocimiento de la confesión como diminuente, certeramente precisa el Procurador que aquí se trató de un " delito flagrante, en tanto que fue observado por diversas personas en el acto mismo de su ejecución, y a quienes prima facie, resultaba constituti�vo de un delito, con plena identificación de su autor." Pese a ello, el Juzgado reconoció en las versiones dadas por los co-procesados Mejía Buriticá y Parra Mejía una admisión de cargos constitutiva de colaboración eficaz, y como conse�cuencia redujo la sanción a cada uno de los implicados para dejarla en 16 años y 8 meses (la de Parra quedó un poco superior -17 años y 4 meses en razón del hurto, luego excluido en segunda instancia-).
Luego, cuando el Tribunal optó por modificar esta determi�nación e incrementar la pena por el delito de homicidio a 25 años, lejos de limitarse a actualizar el principio de legalidad del delito y de la pena, lo que en realidad verificó fue una re-tasación de la sanción, no autorizada, en la medida en que con ella desconocía el principio constitucional impuesto en el artículo 31 superior, y desarrollado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este particular y para diferenciar el aún oficioso legítimo, constitucional y necesario ajuste de la sentencia al principio de legalidad, forzado por la ocurrencia de un error judicial, de la re-tasación indebida de la pena con la cual se derivaría a un incremento gravoso y constitucionalmente intolera�ble, en decisión reciente la Sala precisó, reiterando su indeclina�ble criterio unánime, que no todos los eventos de reforma en la pena: " reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, enton�ces,se pudiese llegar al desconocimiento de la reforma en peor.
La Corte ha precisado suficientemen�te cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intoca�ble y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho puniti�vo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar.
En materia de penas los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o acceso�ria, son impermeables aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la pros�cripción de la reforma en peor. No es pues un concep�to de "legalidad" entendido como sinónimo de "ley sustancial", sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función límite e impene�trable para el aplicador de la ley."(sent.oct.28 1997 Rad.9791) Para el caso presente, es evidente que la intervención del Tribunal no ocurrió para hacer valer los límites objetivos legales de la pena desbordados por el juzgador, tampoco para aplicar una pena principal o accesoria gratuita o arbitraria�mente omitida, sino para revalorar las pruebas con miras a excluir una diminuente.
Al proceder de tal manera, no limitó el ajuste a una confron�tación meramente legal entre la pena aplicable y la ajustada, sino que ingresó a un replanteamiento en el análisis de los medios probatorios y los criterios sobre su alcance en el caso concreto de la realidad abrigada dentro del expediente, que para el fin de incrementar la pena, o lo que es lo mismo, de excluir una diminuen�te, solo podía alcanzar mediando la impugnación de otro sujeto procesal, con interés para interpo�ner en tal sentido el recurso de instancia. No sucediendo ello así, es innegable el exceso en la interven�ción del Juzgador ad-quem, en contravía del precepto 31 constitu�cional, lo que al constituir aquella violación directa invocada por el casacionista, redundará en la casación del fallo recurrido, tanto en el caso del recurrente extraordina�rio, como de quien no hizo uso de esa impugnación, pues por virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal "La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes según el caso.", lo que conducirá de regreso a la sanción impuesta en la primera instan�cia, en lo que no debió modificarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autori�dad de la ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto agrava la pena principal impuesta a los procesados por el delito de homici�dio.
En consecuencia se impone como definitiva a cada uno de los acusados OSCAR LEOPOLDO MEJIA BURITICA y JHON JAIRO PARRA MEJIA la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión como responsables del delito de homicidio por el cual fueran juzgados dentro del presente asunto. Queda en lo demás inmodificada la sentencia recurrida. Cópiese, notífiquese, devuélvase y cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Casación No.11406 LEOPOLDO MEJIA BURITICA