Micelio
11405(26-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 074 de 1980Decreto 121 de 1978Decreto 74 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 28 RADICACION 11405 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de casación propuesto por el apoderado de FELIX GOMEZ GIRALDO contra la sentencia de 19 de junio de 1.998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de que se declarara que había estado vinculado como trabajador oficial con el Municipio de Medellín desde 1.973 y afiliado al sindicato de trabajadores, y para que se le reconociera la pensión de jubilación por haber cumplido 50 años de edad y laborado por un periodo de 24 años y se condenara a la accionada a pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de noviembre de 1.996 incluyendo las adicionales de junio y diciembre a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, el señor FELIZ GOMEZ GIRALDO inició proceso laboral ordinario contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Expuso en los hechos que le sirvieron como fundamento de sus pretensiones, que se encuentra vinculado laboralmente al Municipio de Medellín desde el 24 de septiembre de 1973 desempeñándose como operador de equipo especial con una asignación mensual básica de $415.380,oo. Agregó que, al entablar la demanda introductoria de este proceso, había cumplido más de cincuenta años de edad y por eso satisface los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio y su sindicato en 1.995.

A continuación manifestó que el 6 de noviembre de 1.996 elevó una petición al Alcalde Municipal solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria la cual fue negada el 19 de noviembre de ese mismo año. Por último afirmó haber sido socio del sindicato. 2. El municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones del actor y al referirse a los hechos admitió la existencia del vínculo laboral entre el municipio y el accionante, la fecha de su ingreso, el cargo desempeñado y el monto de su asignación mensual.

Negó que el trabajador tuviese derecho a la pensión convencional de jubilación y contestó que era parcialmente cierto que se le hubiese negado el reconocimiento de esa prestación. En cuanto a los demás hechos expresó, que debían ser probados. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA 1. En audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 1.998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la accionada a otorgarle y concederle la pensión de jubilación al demandante una vez se produjera el retiro y absolvió a la entidad territorial de todas las demás pretensiones. 2. Al decidir la alzada el Tribunal revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió de todas las peticiones al Municipio de Medellín. Como fundamento de la providencia afirmó que la pensión de jubilación cuyo reconocimiento pretende el demandante es la también llamada especial o pensión sanción, que tiene apoyo jurídico en la cláusula séptima de la convención Colectiva del trabajo, la cual exige para su reconocimiento que el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa de la entidad, siempre que acredite haber laborado para ella un periodo superior a diez años continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de 50 años.

Que por tales razones y dado que en el libelo de la demanda el actor manifestó que aún se encontraba vinculado a la accionada y, por lo tanto, no cumplía con uno de los requisitos consagrados en la norma convencional para hacerse acreedor de esta pensión especial, la entidad no podía ser condenada a reconocerla. III. DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de impugnada y en sede de instancia, confirme la proferida por el a-quo.

Al efecto propone dos cargos, los cuales la sala estudiará en el orden propuesto: A. PRIMER CARGO "La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de falta de aplicación (conforme a la jurisprudencia de esa Sala) los artículos 467 del C.S. del T; 17 inciso b) de la ley 6ª de 1945, 4º de la Ley 4ª de 1966, debido a manifiesto error de hecho en la estimación del acápite: 'JUBILACION' de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 a 1996, cuyo texto obra a folio 16 de los autos y el mencionado acápite en las páginas 66 y 67 del documento contentivo de dicha Convención, celebrada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de sus Trabajadores.

Igual yerro cometió en la apreciación de la demanda inicial del proceso (fl. 2 a 9). "El error de hecho en que cayó el Tribunal consiste en haber dado por probado, no estándolo, que el caso del actor se encontraba contemplado en el penúltimo párrafo (pag. 67) del susodicho acápite (Cláusula 7ª del Decreto 74 de 1980) y no en el primer párrafo del mismo, y en no haber dado por establecido, hallándose así, que la situación fáctica de mi poderdante correspondía al primer párrafo del citado acápite, intitulado Jubilación. “DEMOSTRACION DEL CARGO "Sobra advertir que en este cargo, al tenor de doctrina de esa Corporación, tomo la Convención Colectiva como prueba del proceso y no como norma legal.

"En primer término, es preciso dejar en claro que mi poderdante cumplió 20 años de servicio al municipio de Medellín el 24 de septiembre de 1993, pues ingresó a él en dicho mes y día de 1973, según certificado del folio 10, y que arribó a los 50 de edad el 14 de noviembre de 1996, al tenor de la partida de Bautismo que obra al folio 15, que hace constar que ese día de 1946 fue bautizado, pues se trata de niño expósito.

Esos dos hechos: los 20 años de servicio al demandado y el arribo a los 50 de edad, además de las pruebas indicadas, no han sido motivo de controversia, ni de contradicción o duda en el proceso. En consecuencia, no cabe discutirlos. "Siendo esto así, como lo es, el actor se halla amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, que consta en el documento de 80 páginas cosido al folio 16 de los autos, celebrada el 16 de enero de 1995 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.

"Dicha Convención en el acápite sobre 'JUBILACION' (pag. 66) consta de dos partes principales: "Es la primera su encabezamiento (pag. 66) que dispone: 'El Municipio de Medellín en materia de jubilación, dará estricto cumplimiento a la ley 6ª de 1945, la ley 4ª de 1966 y al Acuerdo 34 de 1970, cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta Convención consagra en su beneficio' "La segunda parte (pag. 67) corresponde al tercer párrafo del documento analizado contentivo de la mencionada Convención, que expresa: 'El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: (subrayo).

"Estos casos especiales se hallan señalados en los literales a, b, c y d, e inmediatamente después reza el párrafo siguiente: “'Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín más de diez años continuos o discontinuos, se le reconocerá una pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, siempre que acredite cincuenta (50) años de edad (Cláusula 7ª.

Decreto 074 de 1980)'. "Las dos partes que he precisado del contrato colectivo celebrado entre las partes de este litigio, requieren que se ubique al trabajador que solicita su pensión en la que corresponda a la situación, a fin de poderle negar la pensión, que es lo ocurrido en este proceso. En efecto: "Cuál es la situación de hecho plenamente demostrada por el actor y aducida en su demanda?: Que dentro de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 al 31 de diciembre de 1996 había cumplido 50 años al servicio del demandado y laborado en él más de veinte.

Al comienzo hice patente la verdad no discutida de esos dos hechos, y recalco que cumplió los 50 años de edad el 14 de septiembre de 1996, contándolos a partir de la fecha de su bautismo, y los 20 de servicio el 24 de septiembre de 1993. Surge así evidente que lo ampara la multicitada convención de 1995-1996. "Definido, pues, este punto, resulta ubicado en el comienzo de la primera parte de las Convención, que determina que el Municipio de Medellín 'dará estricto cumplimiento a las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966', las que precisamente establecen la pensión de jubilación para el trabajador oficial 'que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos' cuyo monto equivaldrá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores.

(He subrayado). "El ad quem dejó de lado, hizo caso omiso de esa parte de la Convención, y, en cambio, tomó la segunda parte, en su penúltimo párrafo (pag. 67) que contempla una situación de hecho completamente distinta de la aducida y probada por mi representado, cual es la del retiro voluntario o el despido injustificado, y de este modo concluir arbitrariamente que como ninguna de estas dos circunstancias se acreditaron carecía el demandante de derecho a pensión. Este probó lo que debía conforme a su pretensión y el ad quem se la negó por no haber acreditado lo que no pretendía. "De esta manera es evidente el manifiesto error de hecho que he atribuido al Tribunal, pues desechó la primera parte de la Convención que correspondía a lo pedido y probado por el trabajador, para situarlo en la segunda parte de casos especiales, ajenos a lo demandado por el actor.

"Demostrado en lo que antecede el error de hecho referente a la apreciación de la Convención Colectiva de 1995-1996, me es posible de acuerdo con la doctrina de esa Sala mostrar de qué manera igualmente estimó el sentenciador la demanda inicial del proceso con evidente error de hecho. En ella en ninguna parte se alude siquiera al susodicho párrafo sobre retiro voluntario o despido sin justa causa.

"Por el contrario, el hecho CUARTO de la demanda inicial afirma que 'el demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo', y en seguida, copia el encabezamiento de la de 1995-1996, ampliamente expuesta, según la cual el Municipio de Medellín dará estricto cumplimiento en materia de jubilación a la ley 6ª de 1945 y 4ª de 1966'.

Esto, fue afirmado por el iniciador de este pleito y, en consonancia, con él reclama en la petición b): 'Que por haber ingresado al Municipio de Medellín el 24 de septiembre de 1973, tiene veinticuatro años de servicio y cincuenta (50) de edad, está asistido del derecho de gozar de su pensión jubilatoria desde el 6 de noviembre de 1996 fecha en la cual la solicitó, al tenor de lo dispuesto en las normas legales del orden nacional, municipal y convencionales'.

"Es obvio, que el ad quem tenía necesariamente que proferir su sentencia sobre aquellos hechos y pedimentos, en vez de prescindir de ellos y traer a colación uno completamente ausente de la demanda, como es el del varias veces indicado caso especial del retiro voluntario o del despido sin justa causa. "Por último, es preciso advertir que el decreto 121 de 1978 y el 074 de 1980 no pueden primar sobre la Convención de 1995-1996 por ser anteriores.

Si alguna discrepancia existiere entre aquellos Decretos de esta Convención, es ella la que prevalece. "Procedo a demostrar ahora la incidencia del error de hecho que he probado en la violación de las normas citadas por falta de aplicación, así: El artículo 467 del C.S. del T. determina que la Convención Colectiva de Trabajo tiene por finalidad 'fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia'.

Dedúcese, pues, de aquí que el multicitado acápite: 'JUBILACION' de la Convención Colectiva de 1995-1996, regía el contrato de trabajo de mi representado, quien a la vigencia de esa Convención había cumplido los 20 años de servicio y los 50 de edad. Por lo tanto, al abstenerse de situarlo el ad quem en la regla general del encabezamiento del acápite: 'JUBILACION' dejó de aplicarle dicho precepto sustancial (467 C.S. del T.), desconociéndole el derecho a la pensión de jubilación, ínsito en su contrato de trabajo.

"Del mismo modo, al determinar el comienzo del citado acápite que 'el Municipio de Medellín en materia de jubilación dará estricto cumplimiento a la ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966, y al Acuerdo 34 de 1970', colocó al trabajador a gozar de la pensión de los 50 años de edad después de 20 de servicio con el 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado.

El ad quem, pues, negándole este derecho a causa del yerro fáctico que acredité, dejó de aplicarle aquellas normas sustanciales, que son más favorables al actor, pues ningún acuerdo convencional entre las partes establece la posibilidad de jubilarse antes de los 50 años de edad”. LA REPLICA Afirma la oposición en forma tajante que la norma invocada por el actor para que se le reconozca la pensión fue derogada en razón de que la convención de 1.985 reglamentó la materia de pensiones preceptuando que a las personas vinculadas con anterioridad a esa fecha se les aplicaría el art. 61 del decreto 74 de 1.980, que por tal razón el accionante no tiene derecho a la pensión especial por retiro voluntario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de la demanda introductoria, no se infiere que el Tribunal hubiese incurrido en un error manifiesto de hecho. En efecto, a su estudio detenido se observa de golpe que ella resulta confusa o por lo menos poco clara cuando se ocupa de señalar las pretensiones perseguidas por el actor. En esas condiciones resulta palmario, que la señalada pieza del proceso era susceptible de interpretación por parte del juzgador.

De manera que bien podía entender el Tribunal, como en efecto lo hizo, que lo que se pretendía era el reconocimiento de una de las pensiones especiales de jubilación consagradas en la convención colectiva de 1995, pues esa inferencia correspondía a un entendimiento razonable derivado del examen de las pretensiones y de los hechos expuestos en la demanda.

Ciertamente en el numeral cuarto de los hechos señaló el actor que cumplía con los requisitos de edad y tiempo consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo y a continuación de esta afirmación transcribió, entre otras prestaciones pensionales consignadas en dicha convención, la correspondiente a la pensión de jubilación por retiro voluntario o por desvinculación del trabajador sin justa causa, que fue la que el Tribunal concluyó que había reclamado en la pretensión marcada con el ordinal b) del libelo inicial, donde se expresa sin mayor explicación que el actor tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación desde el 6 de noviembre de 1.996 “…al tenor de lo dispuesto en las normas legales del orden nacional, municipal y convencionales…” (Folio 6).

Como quiera que no se demostraron los errores manifiestos de hecho que le atribuye la censura a la sentencia el cargo no prospera. B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa en el concepto de infracción directa los artículos 17 literal b) de la ley 6ª de 1.945 y el artículo 4º de la Ley 4ª de 1.966 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo la censura afirma, que: “Siendo esto así como lo es, el ad-quem debió decidir con aplicación de los artículos 17 literal b) de la ley 6ª de 1.945 y 4ª de la Ley 4ª de 1.966 como lo prueba la Convención Colectiva de 1.995-1.996, vigente a la fecha de presentación de la demanda que eran las normas que el susodicho municipio se había obligado a cumplir estrictamente en el encabezado del acápite “JUBILACION”, de aquel contrato.

“Resulta, por lo tanto, que el sentenciador olvidó, ignoró o desconoció esas normas que son las que corresponden al caso concreto fehacientemente probado en autos de que mi poderdante, reitero había cumplido 50 años de edad y llegado a más de 20 de servicio cuando instauró la demanda para que se le reconociera el derecho a su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en al ultimo año del mismo, según el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966”.

LA REPLICA Es de anotar que la parte accionada se abstuvo de hacer referencia expresa en su escrito de oposición al segundo cargo propuesto en la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de decirse que las normas cuya violación se ataca no eran impugnables por la vía directa ya que de conformidad con los mismos argumentos utilizados por el recurrente en el desarrollo de la demostración del cargo, su aplicación se derivaba de la vigencia de la Convención Colectiva de 1.995 y ese contrato colectivo, que no es otra cosa que un medio de prueba según lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de esta Corporación, no es posible examinarlo por la vía elegida por el censor para encauzar el ataque, ya que ésta, solo se ocupa del análisis de asuntos de puro derecho con exclusión de los meramente fácticos.

Dados los yerros técnicos anotados, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Sala de casación Laboral de la corte Suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 1.998 dentro del proceso seguido por FELIX ANGEL GOMEZ GIRALDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Costas del RECURSO a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �21� �PÁGINA �15� Casación No11405