CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11404 Instituto de Seguros Sociales. Vs. Yolanda del Socorro Hernández Bedoya. Casación 11404 Instituto de Seguros Sociales. Vs. Yolanda del Socorro Hernández Bedoya. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11404 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por YOLANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BEDOYA en contra del recurrente. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el Instituto recurrente fue llamado a juicio por Yolanda del Socorro Hernández Bedoya, para que fuera condenado al pago de: el 50% de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y de las mesadas adicionales, la sanción por el no pago oportuno de la pensión o indexación de las mesadas dejadas de percibir, lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que hizo vida marital con Joaquín Emilio Zuluaica Foronda por más de cinco años entre 1990 y 1995; que en la unión marital se procreó a la menor Diana Sirley Zuluaica Hernández; que el 8 de octubre de 1995 falleció el señor Joaquín Emilio Zuluaica Foronda, quien percibía pensión de vejez a cargo del I.S.S., concedida mediante resolución 9882 de octubre 18 de 1974; que reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera y en representación de su menor hija; que el Instituto accionado, mediante resolución 11127 de octubre 7 de 1996, concedió la pensión a la menor y a ella se la negó con el argumento de que no hacía vida marital con el causante cuando adquirió el derecho a la pensión por vejez.
El Instituto al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción. Mediante sentencia del 26 de mayo de 1998, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales de los cargos formulados en su contra y le impuso las costas del proceso a la parte demandante.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión del a quo y en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a su hija Sirley Diana Zuluaica Hernández, sin perjucio de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre en la misma proporcionalidad, a partir de la ejecutoria de la decisión; absolvió a la entidad demandada de los restantes cargos y le impuso las costas de las instancias a la parte demandada.
El Tribunal, después de transcribir el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dijo: “Entendemos que esta parte final de la norma que transcribimos, que ella apunta a relevar al cónyuge supérstite o la compañera o compañero permanente del causante, de probar que hizo vida marital con el causante desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión, o por lo menos dos años con antelación a su muerte, cuando quiera que hubieran procreado un hijo, criterio que consulta de buena manera, la protección que la legislación le quiso dar a la familia del pensionado fallecido.
Es decir, que la Ley quiere proteger a la familia organizada como tal, y nos muestra como una verdadera organización familiar la que se encuentra constituída por la pareja cuando ambos tienen dependencia, sin importar el número de años de convivencia, y si ella había tenido nacimiento o no con antelación al momento en el cual el causante adquirió el derecho a una pensión de vejez o invalidez.
Esta forma de interpretar la ley, encuentra firme apoyo en lo dispuesto por inciso (sic) segundo del artículo 27 del Código Civil, al disponer que ‘Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestada en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.’ No podemos aceptar que la Ley 100 de 1993, le pueda hacer una exigencia a la demandante en este proceso, para que acredite haber hecho vida marital con el causante Joaquín Emilio Zuluaica Foronda, desde el momento en que el adquirió el derecho a la pensión de vejez, lo que ocurrió en el año de 1974, porque eso sería, ni más ni menos, que darle efectos retroactivos a la ley, que no los puede tener, puesto que solamente tiene, por norma general, efectos hacia el futuro.
Más aún, cuando en el proceso se mencionó que el causante había tenido otra relación conyugal con una persona que falleció antes de iniciar la relación con la reclamante, como se colige de las partidas eclesiásticas de defunción de María del Carmen Hernández y matrimonio del demandante con la citada dama, que reposan a folios 93 y 110 en fotocopia, remitidas al proceso por la entidad demandada.
La ley no puede exigirle a una persona que cumpla con un imposible, como sería para el caso debatido, que hiciera vida marital con una persona que tenía una relación de matrimonio vigente. Para el caso que analizamos, creemos que bien vale la pena que veamos lo que sobre la aplicación de la Ley 100 ha venido exponiendo la Corte Suprema de Justicia, no solamente en la sentencia cuya transcripción realizó el recurrente en la alegación que presentó en esta instancia, sino lo señalado en la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9558, cuando dijo: (transcribe apartes de la sentencia referida) Consideramos que los anteriores argumentos son suficientes para revocar la sentencia objeto de la impugnación, para en su lugar, reconocer a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a su hija Sirley Diana Zuluaica Hernández, a que tiene derecho por haber hecho vida marital con el causante Zuluaica Foronda y con derecho igualmente a las mesadas adicionales en la misma proporción, todo a partir de la ejecutoria de la presente decisión.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende que “la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar condenó al I.S.S. a pagar a la actora el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a su menor hija Diana Sirley Zulaina (sic) Hernández con las mesadas adicionales y le impuso las costas del juicio.
En lo demás no la case.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los Artículos 174, y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L. y 51 del Decreto 2651 de 1.991” Afirma que los flagrantes yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado consisten en que “dió por demostrado que reunía los requisitos exigidos por la Ley vigente para tener derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante y no dar por establecido, estándolo, que no completaba tales requisitos.” Dice que los protuberantes errores de hecho en que incurrió el fallador, se debieron a la errónea apreciación de los siguientes documentos: “a) Resolución #011127 de Octubre 07 de 1.996 emanada del I.S.S. Seccional Antioquia (folios 2 y 3). b) Partida de Defunción de María del Carmen Bedoya Franco (folio 93). c) Partidas de Matrimonio y Nacimiento de Joaquín Emilio Zulania (sic) Foronda (folios 109 y 110). d) Resolución #9882 de Octubre 18 de 1.974 expedida por el I.S.S.- Comisión de prestaciones (folio 112) y Liquidación-Pensión de Vejez de Joaquin Emilio Zulaina (sic) Foronda (folio 111).” Para la demostración del cargo argumenta textualmente: “(…) en el presente caso se está frente a la falta de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 47 litertal a), inciso segundo de lal Ey (sic) 100 de 1993, que establece: ‘En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, la conyuge (sic) o compañera permanente superstite (sic) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte …’.
En efecto, si se lee la Resolución #011127 de Octubre 7 de 1.996 del I.S.S. (folios 2 y 3), encontrará la H. Sala que esa falencia incuestionable llevó a la institución demandada a denegar la pensión reclamada por falta absoluta de ese elemento necesario para la concesión de la pretensión reclamada en el libelo inicial. Así las cosas, sin discutir la exigencia juridica (sic) de la ley 100 de 1.993, en cuanto a que obligaba a la actora a demostrar que convivia (sic) con el causante desde la época en que el último adquirió la pensión de vejez, que llevaría al ataque por vía distinta, según la Resolución 9882 de Octubre 18 de 1.974, es incuestionable que ese presupuesto fáctico no se cumplió, lo que condujo legalmente al Instituto a denegar esa súplica impetrada por la demandante (folios 111 y 112).
Por otra parte, el ad-quem, con base en las partidas de origen eclesiástico de defunción de la señora María del Carmen Bedoya Franco (folio 93), esposa del causante y de matrimonio de ésta con el causante (folio 109), pretende que es un imposible físico que una persona haga vida marital con otra que tenía el momento (sic) que le otorgaron la pensión de vejez, por existir un matrimonio vigente, lo que se presenta en muchas oportunidades.
La única realidad probatoria que obra en los autos es que se está en frente a la falta absoluta de uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la pensión reclamada por la actora, lo que acredita a la vez los ostensibles yerros fácticos atribuídos al sentenciador y el consecuencial quebrantamiento de los textos legales relacionados, lo que llevará a la demostración del cargo y en consecuencia a la anulación del fallo atacado y a su vez al actuar la H. Sala como ad-quem a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, de acuerdo a lo pedido en el alcance de la impugnación.” La demandante opositora manifiesta que: “(…) La demandante tiene acreditado su derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes ya en la legislación anterior, ora en la establecida en la ley 100 de 1993.
El decreto 758 de 1990 (acuerdo 049/90) establece unos requisitos para ser beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes, el principal es haber hecho vida marital con el pensionado durante los tres años anterioers (sic) al fallecimiento o que haya tenido hijos (Art. 30 acdo 049 de 1990) (sic), cumple a cabalidad la señora YOLANDA DEL S. HERNANDEZ B. con dicho requisito visto está, con la prueba documental recaudada y con la misma resolución, que YOLANDA Y JOAQUIN EMILIO vivieron más de tres años bajo el mismo techo y hasta su fallecimiento y además que procrearon a la menor DIANA SIRLEY ZULUAICA HERNANDEZ.
(…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Resolución del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia- Nro. 011127 del 7 de octubre de 1996, por medio de la cual no se le concedió a la demandante la prestación de sobrevivientes por muerte del pensionado JOAQUIN EMILIO ZULUAICA FORONDA, que obra a folios 2 y 3 del cuaderno inicial, y que fue enunciada por la censura como erróneamente apreciada por el Tribunal, dice en su parte considerativa “Que luego de estudiar detalladamente el expediente, se encontró que la señora YOLANDA DEL SOCORRO HERNANDEZ BEDOYA, compañera permanente del causante según declaración extrajuicio manifiesta ‘Que vivió con el señor JOAQUIN EMILIO ZULUAICA en forma permanente por espacio de más de 4 años hasta su fallecimiento y bajo el mismo techo’ y el artículo 47 literal a, inciso 2 de la Ley 100 de 1993 establece que ‘… En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, …’, y como al momento en que el fallecido adquirió la pensión (julio 12 de 1974) la compañera YOLANDA HERNANDEZ no convivía con él, no reúne los requisitos exigidos por la norma en mención para ser beneficiaria a la pensión de sobrevivientes.” (resalta la Sala) Está claro al tenor de la motivación transcrita, que el fundamento único de la decisión del Instituto demandado se centró en que la compañera YOLANDA HERNÁNDEZ, así la reconoce la entidad, no convivía con el fallecido en el momento en que adquirió la pensión (julio 12 de 1974).
De esta manera lo entendió el Tribunal e igualmente el juzgado de primera instancia cuando dijo: “No se discute en el proceso, que la actora hizo vida marital con el señor Joaquín Emilio Zuluaica Foronda entre los años 1990 y 1995 y que éste gozaba de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de octubre de 1974, cuando se le reconoció mediante Resolución No 9882 de esa fecha, pues así se afirma en la demanda y lo acepta en forma expresa el ente demandado en su escrito de respuesta a la demanda (artículo 197 del C. de P. C. modificado por el decreto 2282 de 1989 art, 1º numeral 94)”, lo cual significa que no existe diferencia entre el texto de la resolución bajo estudio con lo concluido en instancia sobre el verdadero tiempo en que la demandante convivió con el causante.
Luego, no se encuentra que exista el error de apreciación que se afirma en la censura sobre este medio probatorio que es el único que tiene vínculo con el elemento fáctico que cuestiona el recurrente. El Tribunal, con esa fundamentación fáctica establecida en el proceso, que se ajusta a lo expresado en la Resolución que negó la pensión a la demandante como atrás se dijo, desató el conflicto jurídico con base en otros argumentos, apoyado en diferentes decisiones de esta Sala y teniendo en cuenta además, que la parte final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra una salvedad que releva “al cónyuge superstite o a la compañera o compañero permanente del causante, de probar que hizo vida marital con el causante desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión, o por lo menos dos años con antelación a su muerte, cuando quiera que hubieran procreado un hijo ”, argumento jurídico sobre el cual la censura no hace ningún reparo y que por sí mismo, al no ser atacado, conduce a que el fallo permanezca inmodificable, teniendo en cuenta que las partes no discuten que efectivamente durante la convivencia con el señor Zuluaica la demandante procreó un hijo.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que YOLANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BEDOYA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11404 PAGE 11