Micelio
11400(24-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 035 de 1992Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11400 Acta No.7 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio ordinario de ARNULFO ANTONIO JIMENEZ OSPINO Y OTROS contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

ANTECEDENTES Los señores ARNULFO ANTONIO JIMENEZ OSPINO, ALFONSO E. ALVAREZ M., MOISES E. MARTIN MESTRE, EDILBERTO E. CASTRO CARMONA, ORLANDO R. BOSSA MADEROS, JULIO C. PADILLA M., ARIEL G. RAMOS VASQUEZ y MEDARDOO E. FLOREZ ROMERO demandaron a ALCO LTDA. en procura de que se los reintegrara a los cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos, “en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración”, que se les pagaran los salarios dejados de percibir, con sus respectivos incrementos, y que se declarara que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad.

Subsidiariamente pidieron pensión restringida de jubilación “y/o el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores.” Pidieron así mismo condenar a la demandada al pago de las costas. Fundaron sus peticiones los actores en que prestaron su servicios subordinados a la demandada entre el 18 de agosto de 1969, el 26 de agosto de 1969, el 12 de febrero de 1970, el 1° de julio de 1970, el 17 de septiembre de 1970, el 26 de octubre de 1970, el 17 de septiembre de 1970, el 26 de octubre de 1970, el 27 de enero de 1971 y el 18 de febrero de 1971, respectivamente, y el 11 de septiembre de 1991, cuando fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa; que entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, al cual los demandantes se encontraban afiliados, estando a paz y salvo con él, se firmó una convención el 11 de septiembre de 1990, en cuyas disposiciones se consagró el derecho al reintegro del trabajador que tuviera más de 5 años de servicios, y previo el cumplimiento de un trámite allí mismo establecido; que frente a los demandantes se cumplió el trámite y como el comité de relaciones laborales no tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a las peticiones de aquellas, quienes además no reclamaron la indemnización colectiva, de acuerdo con la convención, pueden acudir a la justicia laboral para pedir el reintegro; que agotaron la vía gubernativa y que sus últimos salarios mensuales fueron, respectivamente, de $357.392,oo, $402.750,oo, $232.035,oo, $289.245,oo, $238.408,oo, $446.603,oo, $268.000,oo y $230.110,oo.

La demandada aceptó únicamente el hecho relativo al despido, en la fecha indicada en la demanda, y sin justa causa. Negó el referente a que el despido se hubiera producido contra expresa prohibición convencional; de los restantes dijo que no le constaban y estar a lo que se probara por los actores. En su defensa dijo la opositora que no es viable el reintegro pedido, porque el Comité de Relaciones Laborales no le hizo petición de que aquél se produjera.

Con respecto a la petición subsidiaria dijo que no existía derecho a las pensiones solicitadas porque durante la vigencia del contrato se hicieron las respectivas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Por ello se opuso a todas las pretensiones de los actores y propuso las excepciones “perentorias” de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes y compensación; y en la primera audiencia de trámite adicionó la de inexistencia del derecho pensional.

El 5 de septiembre de 1997 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primer grado y ordenó el reintegro de los actores y el pago de los salarios, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir entre el despido y el reintegro efectivo; declaró la prosperidad parcial de la excepción de compensación al autorizar a la demandada para deducir de lo que debe pagar por salarios, lo pagado efectivamente por cesantía y por indemnización por despido; y no probadas las demás excepciones; declaró también la no solución de continuidad de los contratos de trabajo; e impuso las costas a la demandada.

Por apelación de la parte vencida conoció el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, por medio del fallo recurrido en casación, revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos, a tiempo que impuso las costas de ambas instancias a los actores. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconformes los demandantes con la sentencia del Tribunal, la recurrieron en casación. Como el recurso ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la demandada.

Persiguen los recurrentes que la Corte case en su totalidad la sentencia gravada y que en sede de instancia confirme la de primer grado. En subsidio pide que como ad quem la Corte revoque el fallo del a quo y condene a la demandada “a pagar a cada uno de los actores la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, a partir de cuando acrediten haber cumplido los 50 años de edad, y el pago de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores.” Pide, igualmente, condena a favor de los recurrentes por indemnización plena de perjuicios.

Para alcanzar su objetivo, los censores formulan dos cargos. La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO Dice: “IMPUGNACION “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 19, 47, 51, 53 del decreto 2127 de 1945, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido de la actora; 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T. y 5 y 7 numeral 9 a 15 del decreto 2351 de 1965; 32 de la ley 50 de 1990; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1.998; 25, 234, 372 y 458 del Código de Comercio 488 y 500 (reformado por el artículo 1 - 263ª. del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros.

“Para procurar cumplir con los requisitos de técnica que en la actualidad se exigen, procedo a: “DEMOSTRACION DEL CARGO. “Para no condenar a la sociedad demandada al reintegro de la actora, al pago de salarios dejados de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1° Tener por corroborado, sin serlo, que al declararse disuelta y en estado de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro de cada uno de los actores, pago de salarios dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral.

“2° Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba en proceso de liquidación. “3° Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ ya terminó y en consencuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral. “4° No dar por probado, estándolo, que la causal de despido alegada por el empleador fue la de reestructurar la empresa y no la de disolución o liquidación de la sociedad demandada, causal que no esta consagrada en la ley, ni en el artículo 47 del decreto 2127 de 1.948 ni en el contrato de trabajo, reglamento interno, o la convención vigente.

“5° No haber tenido en cuenta, estando probado, que la disolución y el proceso de liquidación se inició mucho tiempo después de haber sido despedidos cada uno de los actores. “6° Dar por probado, sin serlo, que la empresa como unidad de explotación económica ya fue clausurada o terminada. “7° No dar por probado, siéndolo, que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de la plantas de Betania y Cartagena a otras personas, para continuar con la explotación industrial.

“8° Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada siguió el procedimiento indicado en los artículos 118 a 120 de la convención vigente 1.990-1.992, para desvincular a los demandados. “9° No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con los demandantes, fue la necesidad de su reestructuración total.

“10° Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro. “11° No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho convencional al reintegro, folios 196 a 383. “En el juicio no obra prueba que demuestre la liquidación de la demandada. El Tribunal en la Sentencia impugnada, folio 182, en forma muy curiosa, supone que la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” se encontraba en proceso liquidatorio.

Se sirve de los memoriales que obran a folios 143 a 147, que presento el apoderado judicial de los demandantes y deduce de allí la inexistencia de la sociedad enjuiciada y la imposibilidad del reintegro de los trabajadores. Esos documentos fueron apreciados erróneamente, “Pruebas mal apreciadas “1° Contestación de la demanda, folios. 66-72, donde la empresa sostiene que la causa de los despidos es el uso discrecional de su facultad de dar por terminados los contratos de trabajo sin mediar justa causa, pagándoles una indemnización. “2° Certificado de la Cámara de Comercio expedido el día 5 de febrero de 1.992 donde aparece plenamente vigente la inscripción de la sociedad demandada sin limitación o condición alguna folios 73 a 79, 235 a 239, 279 a 281, 408 a 414 y 530 a 536.

“3° Convenciones colectivas de trabajo, suscrita el día 11 de septiembre de 1.990, folios 196 a 383. “4° Contratos de trabajo de los demandantes 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110. “5° Cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes que obran a folios 6, 28, 35, 48, 54, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 107, 111, 411, en las que se invoca como causal de terminación del contrato de trabajo ‘ Como es de su conocimiento.

La empresa necesita una reestructuración total. Por ello, lamento comunicarle que su contrato de trabajo se da por terminado sin justa causa al finalizar la jornada del día miércoles 11 de septiembre de 1.991’. “6° Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los demandantes folios donde se incluye una indemnización por despido sin justa causa 80, 81, 84, 88, 92, 96, 97, 100, 101, 104, 105, 108, 109.

“7° Solicitudes de los demandantes al Comité de Relaciones Laborales folios 9, 20, 32, 38, 45, 51, 52, 62. “8° Agotamiento de la vía gubernativa de los demandantes folios 10, 21, 33, 39, 46, 53, 65. “9° Actas del Comité de Relaciones Laborales de la Empresa folios 16, 17, 86, 87, 157, 159 a 161, 218, 219, 290, 291, 356, 357, 414, 415, 467, 468.

“9° Actas del Comité de Relaciones Laborales de la Empresa folios 16, 17, 86, 87, 157, 159 a 161, 218, 219, 290, 291, 356, 357, 414, 415, 467, 468. “10° Memorial presentado por la demandante folios 143 a 147. “Pruebas dejadas de apreciar: “1° Interrogatorio de parte a los demandantes folios 120 a 129, 135 a 137. “2° Inspección judicial folio 155 a 174.

“3° Certificado expedido por el Contador del IFI folio 241. “4° Distintas Actas del Comité de Relaciones Laborales, respuestas a los memoriales de los trabajadores con los cuales iniciaban el agotamiento de la vía gubernativa (folios 1 a 511 cuaderno de anexos) donde se demuestra que la única razón dada por la sociedad demandada es que puede dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa a su discreción. “5° Recurso de Apelación folios 536 a 538.

“SUSTENTACION DEL CARGO. “Esta plenamente demostrado a folios 9, 20, 32, 38, 45, 51, 52, 62 que los demandantes presentaron solicitud ante el Comité de Relaciones Laborales de la demandada folios 16, 17, 86, 87, 157, 159 a 161, 218, 219, 290, 291, 356, 357, 414, 415, 467, 468 y vencido el término para -sic- este decidiera validamente sin que tal cosa ocurriera, se cumplió con la exigencia convencional y el retiro de la indemnización no puede tener ningún efecto sobre el potencial reintegro sometido a la decisión del juez.

“Del estudio de la cláusulas convencionales, folios 196 a 383, y el trámite probado en el expediente el Tribunal en el fallo acusado folios 174 al 183 considera que la injusticia del despido es evidente, pero cita equivocadamente dos sentencias contradictorias de la Sala Laboral de la Corte de los días 2 de octubre de 1.995 y 11 de diciembre e 1.996, donde se discute si el reintegro de los trabajadores de Alcalis es aconsejable o imposible como consecuencia de la liquidación de esta empresa.

Concluyendo que: ‘De manera que la imposibilidad de efectuar la obligación, que en este caso es el reintegro, (principio general del derecho) prima lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.’ “Al negar el reintegro de los demandantes el Tribunal en el fallo acusado se pregunta ¿se probo el estado de liquidación de Alcalis de Colombia Limitada Alco Ltda?: “para acto seguido en un acto de fe, da por demostrado y plenamente probado este hecho con un memorial presentado por el apoderado judicial de los demandantes folios 143 a 147, donde se solicitan hacer unas reservas legales, memorial que nunca fue contestado.

“Si se examinan en detalle las pruebas decretadas y practicadas, especialmente la contestación de la demanda 66 a 72, los certificados de la Cámara de Comercio folios 73 a 79 y el recurso de apelación de la empresa 536 a 538 fácilmente se puede establecer que la defensa nunca demostró la liquidación de la demandada. “El yerro del fallo acusado consistió en dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba en liquidación a partir de febrero de 1993.

“Son visibles los errores de la Sentencia acusada: “Los actores si tienen derecho al reintegro, pero para la administración de justicia es imposible realizarlo por causas posteriores al nacimiento de la obligación del empleador. “Los actores fueron despedidos sin justa causa en el año de 1991 alegando la necesidad de “la reestructuración total de la empresa” y no porque estuviera en proceso de liquidación. “La disolución de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” no esta probada en el juicio, y además resulta inadmisible invocar esta causal cuando la liquidación se probo y se decretó en marzo de 1993, es decir mucho después del despido injusto de los demandantes.

“En ninguna prueba aparece que se haya aprobado la disolución y liquidación de la empresa, sino, se repite de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” “Negarle a los actores el reintegro a que según el mismo Tribunal tienen derecho, si en gracia de discusión fuera viable tal negativa por la disolución de la sociedad, sería darle efecto retroactivo a la decisión empresarial de disolver y liquidar la sociedad, lo que no le es permitido siquiera a la ley laboral tal como lo establece el artículo 16 del C.S.T. “Por otra parte, no está probado que se inició un proceso de liquidación de la sociedad demandada tampoco está corroborado que él haya terminado y mucho menos que ella en la actualidad no exista.

No se ha arrimado prueba en ese sentido ni en el de que la empresa, o sean las plantas, como unidades de explotación económica ya no existan y tampoco las actividades que desarrollaban cada uno de los actores. Se resalta la ausencia de pruebas sobre estos últimos aspectos. “Por lo tanto no podía deducir el ad-quem que: ‘…la inexistencia de la entidad a la que prestaba servicios hace imposible el desarrollo del contrato de trabajo’.

Esa inexistencia debería haberla probado la sociedad demandada y no se puede presumir. “El ad-quem incurre en un grave despropósito como es confundir la empresa con el empleador. Para el artículo 25 del Código de Comercio se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

Mientras que para el artículo 32 de la ley 50 de 1990, modificatoria del 194 del C.S.T., aplicable por analogía, empresa es toda unidad de explotación económica. “En autos no aparece probado que la ‘empresa’ se haya terminado. Por el contrario, cualquier persona puede saber que en la actualidad las plantas continúan operando industrialmente si pasa por el lado de una de los dos, siendo un hecho notorio.

“Tanto el decreto 2127 de 1945 en su artículo 47, como el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 62, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990, definen que el contrato de trabajo termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento o por suspensión de las actividades del empleador por más de 120 días.

“Se debe distinguir muy claramente el fenómeno de la disolución y liquidación de la sociedad empleadora de la clausura definitiva de la empresa como unidad de explotación económica. “En ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ lo que supuestamente se disolvió y se está liquidando es la persona jurídica, pero la unidad de explotación económica, como lo es la Planta de Mamonal en Cartagena lugar en donde prestaron sus servicios los actores, no ha sido clausurada y su explotación continúa con otro propietario, también como hecho notorio.

“Una liquidación de una sociedad se trata de eso, de vender sus activos y cubrir los pasivos, asegurando las obligaciones futuras y haciendo reserva sobre eventuales pasivos. Aquí es donde entran a cumplir su papel diferentes instituciones del derecho laboral para proteger a los trabajadores. “Como las Plantas de ALCALIS no son bienes muebles, sino inmuebles por adhesión, adherencia y destinación, no puede trasladarse de un sitio a otro sin perder su valor, su vocación y aptitud industrial y económica, es lógico que su venta es para que otra persona las siga explotando, como efectivamente está sucediendo.

“Cuando un evento de estos sucede estamos ante la típica sustitución patronal consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y en el decreto 2127 de 1945. “Hasta tal punto es claro este razonamiento que el mismo Consejo de Estado considera que si disuelta una sociedad e iniciada su liquidación por vencimiento del término societario no se puede despedir los trabajadores si continúa la explotación de la unidad económica.

“’La disolución de la sociedad, como se expresa, implica el advenimiento de una situación que le pone fin a su objeto social, lo cual debe estar previsto en la ley o en sus estatutos. Las relaciones jurídicas que la sociedad tiene vigente en el momento de su disolución no fenecen al ocurrir ésta. La persona jurídica sociedad que se hallen en estado de disolución está obligada a cumplir todas las obligaciones contraídas, incluyendo obviamente a las laborales, a las que el legislador les confiere cierto privilegio…’ “’Disuelta la sociedad, los contratos de trabajo se mantienen vigentes, salvo causa jurídica específica para determinados casos:…’ “’La disolución de una sociedad, motivada por la expiración del término de duración, no faculta a sus directivos para proceder a despidos colectivos.

Sólo cuando la disolución ocasiona la terminación de la empresa o empresas que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “’ Si la disolución de la sociedad no pone fin a las empresas, no existirá causa jurídica que motive un despido colectivo’ (Jurisprudencia y Doctrina - 1995 - pag—254 - Legis Editores S.A.).

“En el presente caso la disolución de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA no implica el poner fin a la unidad de explotación económica. “En derecho laboral el trabajador no puede correr los riesgos propios de la explotación que de su empresa haga el empleador, ni de los negocios que con ella desarrolle y por ello: “’…El cambio de un patrono por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc, y de una persona natural por otra natural o jurídica, o, de una persona por otra jurídica o natural…’ (CSJ - Cas.

Laboral - sente. Ago. 27/73). “Se supone, precisamente que el proceso liquidatorio, especialmente de las sociedades limitadas, como ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, se desarrolla para vender los activos y pagar con ellos los pasivos. El proceso liquidatorio no significa la parálisis de la unidades de explotación económica, sino su transferencia a cualquier título para cancelar los pasivos.

Es decir, que el proceso liquidatorio no significa la destrucción y el cierre de una unidad como la Planta de Mamonal sino por el contrario para una feliz culminación de aquél se procura la venta de ésta en las mejores condiciones posibles de operatividad. “Además, el mismo, Código de Comercio consagra la obligación del liquidador de establecer las reservas necesarias para el cubrimiento de pasivos eventuales como serían las condenas judiciales del futuro.

“Si se ha condenado a una sociedad en liquidación a una obligación de hacer y ella fuere imposible cumplirla automáticamente proceden las indemnizaciones que en derecho laboral se conocen como eventuales pasivos litigiosos. “Ningún empleador tiene derecho a romper el vínculo laboral que lo une con un trabajador contratado a término indefinido, salvo por justa causa.

Tal conducta es ilegal y en el caso de autos está consagrada la acción de reintegro convencional, cuando el Comité de Relaciones Laborales no decide dentro de los quince días siguiente a la petición de reintegro, tal como lo concluye el ad-quem. “Por esta poderosa razón los trabajadores tienen el derecho al reintegro y a que se considere que el vínculo laboral no ha tenido solución de continuidad.

El pronunciamiento judicial en ese sentido a partir de la ejecutoria de la sentencia tiene el alcance de dar vigencia al contrato de trabajo. “El cambio de patrono para determinar quién debe reintegrar al trabajador es un asunto que se debatirá en la ejecución de la sentencia. “Si el empleador ha variado en el lapso entre el despido y el reintegro, no es razón para negar la petición pues los actores tenían ese derecho desde el momento del despido.

Si es posible reintegrarlos o no, o si por el contrario la obligación de hacer debe suplirse con un pago de suma cierta como perjuicios, etc., no es materia de discusión dentro de ese juicio ordinario, sino en el que seguiría para hacer cumplir el derecho que cobijaba a los trabajadores desde septiembre de 1991. “Si los demandantes tenían el derecho al reintegro en el año de 1991, cómo es posible que por la demora en el trámite de los juicios laborales, se les vaya a decir que por un hecho posterior creado por la misma sociedad demandada, se le exime de la obligación que tenía de restituir las condiciones laborales que ella injustamente había destruido?.

“De aceptarse tal planteamiento se quebrarían principios lógicos y jurídicos básicos, como sería que unilateralmente el deudor constituiría hechos posteriores que dieran lugar a la desaparición de sus obligaciones no canceladas. Tal conclusión es aberrante para el derecho, porque sería la exculpación de las obligaciones con una triquiñuela emanada del mismo deudor.

“Pero tal lógica para el derecho laboral resultaría catastrófica porque cualquier patrono podría despedir sin justa causa a sus trabajadores que tienen derecho al reintegro consagrado en el numeral 5° del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 o en las convenciones colectivas de trabajo y cuando viese el posible éxito de las acciones laborales, eludirlo declarando la disolución y liquidación de la sociedad empleadora, aunque continuara la explotación económica.

“O para los aforados sindicalmente, podría un empleador despedirlos a todos y posteriormente declarar la disolución de la sociedad y continuando con otra razón social la explotación económica, para obtener que no se decrete el reintegro a que aquellos tenían derecho. “Ni siquiera en las entidades que la misma ley ordena liquidar puede el juez abstenerse de decretar reintegros, porque precisamente la ley tiene un trámite establecido para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, donde consagra la posibilidad alternativa del pago de perjuicios.

“Unicamente la ley, no el juez, puede regular los patrones de cómo deben cumplirse las sentencias que ordenan el reintegro cuando las empresas están en proceso de liquidación. “Basta mirar, por ejemplo los decretos de liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con carácter extraordinario, pues fueron dictados en uso de facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1ª de 1991: “Decreto 035 de 1992: ‘Artículo 22.

Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad’. “Otro tanto sucedió con la normatividad sobre la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales.

“Si se instaura un acción de reintegro y cuando se está para sentenciar la sociedad demandada se halla en liquidación, el juez no puede dejar de ordenar el reintegro y lo que se discute es cómo se cumple con la decisión judicial, cuyo trámite correspondería, en el peor de los casos, al juicio ejecutivo posterior, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

“Ese sería el juicio idóneo para discutir si el derecho al reintegro de los actores es imposible cumplirlo, pues mediante la demanda ejecutiva procede por obligaciones expresas que emanen de una sentencia proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, en concordancia con el artículo 500 del mismo estatuto (reformado por el artículo 1-262ª. del decreto 2282 de 1989) que prevé la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación de hacer o el pago de perjuicios.

“Pero jamás como lo concreta el ad-quem, en decisión cuestionable contra la administración de justicia, se puede afirmar que los actores tienen un derecho pero que se extinguió por un acto posterior del mismo demandado y los jueces no tienen cómo hacer obligatoria su realización. “El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas en que se pueda envolver un relación de trabajo, es de un contenido totalmente a favor de los trabajadores y no de los empleadores, por su misma sustancia y naturaleza.

“Se han desvirtuado así los soportes de la sentencia impugnada y por consiguiente los fehacientes errores cometidos por el ad-quem dan lugar a casar la sentencia. “Quebrada así la sentencia acusada solicito a los H. Magistrados casar en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T. del 26 de junio de 1998 y para que en sede de instancia confirme la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, D.T. del 5 de septiembre de 1997 condenando a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” a reintegrar a los señores ARNULFO A. JIMENEZ OSPINO, ALFONSO E. ALVAREZ M., EDILBERTO E. CASTRO CARMONA, ORLANDO BOSSA MADEROS, JULIO C. PADILLA M., ARIEL G. RAMOS VASQUEZ Y MEDARDO E. FLOREZ ROMERO al cargo que venían desempeñando al momento de ser despedidos; condenar a la demandada a pagar a los demandantes los salarios, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que sean efectivamente reintegrados; declarar que los contratos de trabajo no han sufrido solución de continuidad y condenar en costas a la demandada.” LA REPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo diciendo que verdaderamente en el proceso obra prueba de que aquella “se encuentra en estado de disolución y de liquidación”.

Pero que si aún existiera duda sobre el hecho, no puede soslayarse que el mismo apoderado de los actores puso en conocimiento del juzgado tal hecho, “como atinadamente lo resalta el ad quem y de hecho vuelve y lo confiesa en el escrito de casación.” Que, además, la tesis de la no viabilidad del reintegro, en casos como el presente, ya ha sido sostenida y reiterada por la Corte y constituye “doctrina probable”.

Sostiene que no sobra recordar que los actores, junto con la liquidación de sus prestaciones, reclamaron el valor de sus indemnizaciones, “lo que hace imposible su reintegro”, según lo ha admitido la Corte en varias oportunidades. SE CONSIDERA Advierte la Corte, como primer aspecto relevante, que los impugnadores, en la demostración del ataque, se limitan a hacer disquisiciones jurídicas - más propias de un cargo por la vía directa que por la escogida - en relación con el supuesto derecho que les asiste, pues a juicio de los recurrentes no se demostró que la empresa realmente estuviera en liquidación -.

El Tribunal dedujo el estado de disolución y liquidación de la sociedad demandada, de la información suministrada por el propio apoderado de los demandantes (folios 143 a 147 del cuaderno principal), que aunque fué relacionado en la demanda de casación como prueba mal apreciada, en ningún momento se hace referencia al mismo en la demostración del cargo, quedando así incólume este soporte del fallo.

Además, observa también la Sala que la impugnación omitió referirse a la forma como cada una de las pruebas que singularizó como mal apreciadas o como dejadas de estimar, incidió en los alegados errores de hecho manifiestos que le atribuye al ad quem; lo que significa que la demanda de casación se traduce en un alegato de instancia que no colma los requisitos de orden técnico que para tal pieza exigen perentoriamente la ley y la jurisprudencia. Sin embargo, si, aun haciendo de lado lo que viene de decirse, prosperara el cargo, la Corte en sede de instancia tendría que mantener el fallo absolutorio acusado, siguiendo lo que la jurisprudencia ha sostenido respecto a la imposibilidad de ordenar el reintegro frente a empresas en liquidación; puesto que en el escrito mencionado (de folios 143 a 147) el apoderado de los demandantes anunció que adjuntaba el certificado de la Cámara de Comercio como prueba de la disolución y liquidación de la sociedad, como en efecto aconteció (folios 148 y ss).

Este punto de vista de la jurisprudencia puede verse, entre otros, en las decisiones del 2 de diciembre de 1997, Rad.#10157, 30 de abril de 1998, Rad.#10425, 13 de mayo de 1998, Rad. #10486, 14 de octubre de 1998, Rad. #11063, y 27 de octubre de 1998, Rad.#11114. La Corte no reproduce ninguno de ellos en gracia de brevedad. Por manera que, siguiendo esa orientación, no hay razón alguna suficiente para afirmar que el Tribunal se equivocó y, en consecuencia, desquiciar su fallo.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Fué planteado así: “Con el objetivo de obtener la condena a las peticiones subsidiarias acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta que condujo a la indebida aplicación de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 153 de 1.887; 1, 11, 16 de la ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1.945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1.961; artículos 5, 7 numerales 9 al 15 del decreto 2651 de 1.965; el 74 del Decreto 1848 de 1969, artículos 32, 36, 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 6° del Decreto 1650 de 1977 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales; artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991; artículos 33, 34, 36 de la Ley 100 de 1.993; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1.998; artículos 27 y 2495 del Código Civil; 25, 234, 372 y 458 del Código de Comercio; 251 a 293, 488 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “Para absolver a la demandada de las peticiones subsidiarias de reconocer y pagarle a cada uno de los actores la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, a partir de cuando acrediten haber cumplido los 50 años de edad, el pago de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores.

Costas a favor de la parte actora en instancias y en esta actuación. También al pago a los demandantes de la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11° de la Ley 6ª de 1.945, artículo 51 del decreto 2127 de 1.945 y 16 de la Ley 446 de 1.998, el Tribunal en la sentencia acusada incurrió en los siguientes errores de hecho.

“1° No dar por demostrado, estándolo que los demandantes son trabajadores oficiales Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”. “2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte del 98.8357434 por ciento, folio 241.

“3° No dar por demostrado, estándolo que los actores por ser trabajadores oficiales tienen derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. “4° No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 15 años de servicios, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada, cuando acrediten haber cumplido los 50 años de edad.

“5° Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes trabajadores oficiales, se les aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, norma que solo se puede a los trabajadores privados. “6° Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes despedidos sin justa causa el día 11 de septiembre de 1.991, se les aplica el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS “1° Contestación de la demanda, folios. 66-72, donde la empresa sostiene que la causa de los despidos es el uso discrecional de su facultad de dar por terminados los contratos de trabajo sin mediar justa causa, pagándoles una indemnización. “2° Certificado de la Cámara de Comercio expedido el día 5 de febrero de 1.992 donde aparece plenamente vigente la inscripción de la sociedad demandada sin limitación o condición alguna folios 73 a 79, 235 a 239, 279 a 281, 408 a 414 y 530 a 536.

“3° Convenciones colectivas de trabajo, suscrita el día 11 de septiembre de 1.990, folios 196 a 383. “4° Contratos de trabajo de los demandantes a folios 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106 y 110. “5° Cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes que obran a folios 6, 12, 29, 35, 48, 54, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 107 y 111 en las que se invoca como causal de terminación del contrato de trabajo: ‘Como es de su conocimiento, la Empresa necesita una reestructuración total.

Por ello, lamento comunicarle que su contrato de trabajo se da por terminado sin justa causa al finalizar la jornada del día miércoles 11 de septiembre de 1.991.’ “6° Liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de los demandantes folios donde se incluye una indemnización por despido sin justa causa 80, 81, 84, 88, 92, 96, 97, 100, 101, 104, 105, 108, 109.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1° Interrogatorio de parte a los demandantes folios 120 a 129, 135 a 137. “2° Inspección judicial folio 155 a 174. “3° Certificado expedido por el Contador del IFI folio 241. “5° Recurso de Apelación folios 536 a 538. “6° Documentos que obran en el cuaderno de anexos 1 al 511. “SUSTENTACION DEL CARGO “Esta plenamente demostrado en el juicio que los ocho demandantes se desempeñaron como trabajadores oficiales de la demandada Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda”, acorde con las siguientes pruebas: “ANTONIO JIMENEZ OSPINO fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 6, entró a laborar el 8 de agosto de 1.969, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 22 años, agoto la vía gubernativa folio 10.

“ALFONSO E. ALVAREZ M. fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 12, entró a laborar el 26 de agosto de 1.969, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 22 años, folios 13 a 19, agoto la vía gubernativa folio 21. “MOISES ELIAS MARTIN MESTRE, fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 23, entró a laborar el 12 de febrero de 1.970, folio 27, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 20 años, agoto la vía gubernativa folio 27.

“EDILBERTO E. CASTRO CARMONA, fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 29, entró a laborar el 1° de julio de 1.970, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 20 años, folios 200 y 201, agoto la vía gubernativa folio 33. “ORLANDO R. BOSSA MADERO, fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 35, entró a laborar el 17 de septiembre de 1.970, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 20 años, folios 36 y 37, agoto la vía gubernativa folio 39.

“JULIO C. PADILLA M., fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 411, entró a laborar el 26 de octubre de 1.970, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 20 años, folios 42 y 43, agoto la vía gubernativa folio 46. “ARIEL G. RAMOS VASQUEZ fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 48, entró a laborar el 7 de diciembre de 1.971, lo que indica que trabajo para la demandada durante 20 años, folios 49 y 50, agoto la vía gubernativa folio 52.

“MEDARDO E. FLOREZ ROMERO fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1.991, folio 54, entró a laborar el 18 de febrero de 1.971, lo que indica que trabajo para la demandada durante más de 20 años, folios 55 a 61 y 50, agoto la vía gubernativa folio 65. “Con las carta de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes que obran a folios 6, 12, 29, 35, 48, 54, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 107 y 111 en las que se invoca como causal injusta de terminación del contrato de trabajo la siguiente: “’Como es de su conocimiento, la Empresa necesita una reestructuración total.

Por ello, lamento comunicarle que su contrato de trabajo se da por terminado sin justa causa al finalizar la jornada del día miércoles 11 de septiembre de 1.991.’ “El fallo acusado a folio 178 reconoce de manera expresa, clara e inequívoca que el despido de los ocho demandantes es injusto, en los siguientes términos ‘De manera que la injusticia del despido es evidente.’ “La sentencia impugnada para absolver a la demandada, de las peticiones subsidiarias de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, expresó a folios 182 a 183: “’En lo que tiene que ver con la petición de que se condene a la enjuiciada a pagar la pensión sanción, contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 y/o el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores, debe anotarse que con la tal figura lo que se pretende es, por un lado castigar a los patronos que por decisión ilegal le han truncado a sus subordinados la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación, y por otro lado, garantizarle al trabajador despedido injustamente el acceso a la pensión de vejez.

“El empleado en principio o tiene derecho a pensión de jubilación o tiene derecho a pensión de vejez. “A la primera se llega después de 20 años de servicio. Si el trabajador se separa de su cargo antes de la edad requerida tendrá derecho a la prestación al llegar a ella. “A la segunda se llega, según el caso al llegar a los 60 años de edad luego de haber cotizado 500 o 100 semanas.

“Lo anterior da pie, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que cuando el despido se da después de haberse cumplido los 20 años de servicios o cotizado las 1000 semanas señaladas en el párrafo anterior, no hay lugar ni a la condena a pensión sanción ni a ninguna de las figuras que le sirven de sucedáneas.

“Todos los demandantes estuvieron vinculados por más de 20 años a la demandada, y además estuvieron durante la duración (sic) de cada uno de los contratos de trabajo afiliados al ISS (declaración del señor Jaime Arias Pachecho folios 284 a 286), lo que significa que cotizaron por más de 1000 semanas. “Así las cosas no hay lugar a la condena impetrada.’ “Aunque no lo expresa el ad-quem parece que considerara la derogatoria de dicho artículo 8 de la ley 171 de 1961 por el artículo 37 de la ley 50 de 1990.

“Empero, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó solamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no le es aplicable a los trabajadores oficiales, continuando la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales como son los actores. “No puede ser más evidente el error de hecho de la sentencia acusada, pues hasta para un niño es diáfano que si el retiro es por despido sin justa causa, después de 15 años de servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido de conformidad con claro sentido del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961.

Por lo tanto, no se puede partir de la premisa errada del fallador, de igualar la separación voluntaria antes de la edad requerida para acceder a la pensión, con el despido sin justa causa, que trunca el derecho a la pensión de un trabajador antiguo por una decisión ilegal del empleador. “El verdadero sentido que el legislador le dio al artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 fue prevenir la arbitrariedad patronal contra los trabajadores antiguos con vocación de permanencia, quienes quedarían totalmente desprotegidos a una edad de imposible vinculación laboral, esperando hasta cumplir los 60 años para recibir sus devaluadas mesadas pensionales del Instituto de Seguros Sociales.

Además, esta institución es un castigo, una sanción, no para el ISS, sino para el empleador arbitrario que despide sin justa causa a un trabajador antiguo. En el caso que nos ocupa, la pensión sanción debe estar a cargo de la demandada, desde los 50 años hasta los 60 años, fecha a partir de la cual debe asumirla el ISS. “También, se da un desconocimiento total por parte del Tribunal respecto de la prueba que demuestra que la demandada es una empresa de economía mixta, donde el Estado -sic- mas del 98% de su capital, folios 241 a 242 73 a 79, 235 a 239, 279 a 281, 408 a 414 y 530 a 536, por tal motivo a sus trabajadores les son aplicables las normas correspondientes a los trabajadores oficiales y no como erróneamente lo entendió la sentencia impugnada, al aplicar indebidamente normas del sector privado, como el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1.993, norma posterior al despido.

“Alcalis Limitada fue constituida en 1970 como una sociedad de economía mixta del orden nacional en la cual el gobierno, a través del IFI, participó con el 99.9% del capital. Dicha participación se originó en el aporte del gobierno en la Planta Colombiana de Soda, que hasta entonces formaba parte de la Concesión Salinas del Banco de la República y el otro 0.1% fue aportado por Mineralco.

“La demandada jamás ha negado que los demandantes tengan la calidad de trabajadores oficiales y tanto es así que al darle respuesta a los memoriales que presentaron interrumpiendo el término prescriptivo e iniciando el agotamiento de la vía gubernativa, la empresa responde como agotamiento de vía gubernativa. “Probada así la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes procede la condena subsidiaria de pago de la pensión consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

“La Corte Suprema de Justicia, en fallo del diez (10) de julio de 1996, radicación 8428 ha fijado su criterio sobre el tema. “’El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajados oficiales y el de los trabajadores particulares.

De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgado de segundo grado aplicar tal normatividad. “’Según los términos del artículo 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo del artículo 8°, gravado por que la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales, continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidad por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como es el caso que ocupa la atención de esta Sala’ (C.S.J. sentencia. Julio/10/96 - Mario de Jesús Roldán Torres contra Empresa Antioqueña de Energía S.A. - rad. 8428 - pag 8 de copia obtenida en la relatoria de la Sala).

“En cuanto a la petición subsidiaria de pagarle a los demandantes la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la ley 6ª de 1.945, artículo 51 del decreto 2127 de 1.945 y 16 de la Ley 446 de 1.998 para que prospere se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: “En el plenario se encuentra probado las fechas de iniciación de los contratos de trabajo a folios 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106 y 110; las fechas de la terminación injusta de los mencionados contrato -sic- a folios 6, 12, 29, 35, 48, 54, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 107 y 111; la calidad de beneficiarios de las convenciones colectivas folios de trabajo de los demandante y el literal c. De la cláusula 129 donde esta consagrado el reintegro a folios 296 a 383.

“El pago de la indemnización plena de perjuicios se fundamente -sic- en las consideraciones de la sentencia acusada cuando de una parte que la injusticia del despido es evidente a folio 178, y de otra cuando manifiesta la imposibilidad del reintegro convencional por el hecho a posteriori de la liquidación de la demandada a folio 181. Esta condena de perjuicios como sucedánea al reintegro de los demandantes es perfectamente armónica con lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte en sentencia del día 2 de diciembre de 1.997, radicación No.10.157, que dijo: “’De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así el se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª de 1.954 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le esta dado pretender un reintegro imposible…’ “Por esta razones y motivos esta petición indemnizatoria debe prosperar.

“En caso de no accederse a las peticiones principales procede casar la sentencia del ad-quem en su integridad, revocar la del ad-quo y condenar a la demandada a las peticiones subsidiarias: Se acceda a condenar a la demandada a pagar a cada uno de los actores la pensión restringida de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, a partir de cuando acrediten haber cumplido los 50 años de edad, y el pago de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones a que tengan derecho los actores.

Costas a favor de la parte actora en instancias y en esta actuación. De conformidad con la Sentencia del día 2 de Diciembre de 1.997 de la Sala Laboral de la Corte, en el proceso ordinario laboral No.10.157 de Alvaro Vargas y otros contra el Municipio de Neiva solicito se le pague a los demandantes la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945, artículo 51 del decreto 2127 de 1.945 y 16 de la Ley 446 de 1.998.” LA REPLICA Dice que como todos los demandantes estuvieron al servicio de la demandada por más de 20 años, no tienen derecho a la pensión sanción reclamada, como lo ha sentado repetidamente la jurisprudencia;

“que para que sea viable una condena en tal sentido es requisito indispensable que el despido se haya producido después de los diez (10) y menos de veinte (20) años de servicio, por cuanto con posterioridad a este lapso el trabajador ya adquirió el tiempo necesario para recibir la pensión de vejez por parte de los organismos de seguridad social.” Que reconocerles ese derecho “sería aceptar la duplicidad de beneficios en cabeza de una misma persona.” Y por último afirma que la indemnización reclamada “fue cancelada oportunamente por la demandada.” SE CONSIDERA Yerra la censura en la formulación de este cargo, pues en su desarrollo apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 33 a 37 de la ley 100 de 1993; y ello equivale a un análisis eminentemente jurídico, cuando, como en el presente caso, no se discute ni el tiempo de servicios ni que el despido se produjo sin justa causa.

Tan ello es así, que los errores de hecho que enuncia como 3°, 4°, 5° y 6° no son tales, sino apreciaciones de orden jurídico. Como efectivamente fueron consideraciones de índole jurídica las que condujeron al Tribunal a denegar la pensión sanción de los actores, cuando expresó: “Lo anterior da pie, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para concluir que cuando el despido se da después de haberse cumplido los 20 años de servicio o cotizado las 1.000 semanas señaladas en el párrafo anterior, no hay lugar ni a la condena a pensión sanción ni a ninguna de las figuras que le sirven de sucedáneas.” De otro lado, y con referencia a los otros dos errores fácticos imputados al Tribunal (el 1° y el 2°), no es cierto que este no hubiera encontrado demostrado que la demandada es una sociedad de economía mixta y que, en consecuencia, sus trabajadores son oficiales, dado que en el cuerpo de la sentencia, concretamente a los folios 175 y 176 del cuaderno número dos, así lo concluyó. Por último y en relación con el supuesto derecho de los actores a que se le reconozca la indemnización plena de perjuicios, observa la Corte que se trata de una petición nueva, no debatida a lo largo del proceso y respecto de la cual la demandada, por consiguiente, no tuvo oportunidad de defenderse.

Esas nuevas solicitudes son inaceptables en el recurso extraordinario de casación, como ha tenido la ocasión de expresarlo en incontables oportunidades esta Corporación. Pero aunque se hiciera de lado la anterior, tampoco podría reconocerse la operancia del aspecto referido, como quiera que el tribunal dió por demostrada la injusticia del despido - como lo acepta la impugnación -.

Si, entonces no reconoció la “indemnización plena de perjuicios”, ello supuestamente configuraría una infracción directa de la norma que la contempla, acusable por la vía directa y no por la indirecta, como lo hace la censura. En tales condiciones, no se recibe el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de junio de 1998, en el juicio ordinario de ARNULFO A. JIMENEZ Y OTROS contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA