Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11399 Acta Nro. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 30 de julio del corriente año, dispuso remitir a esta Corporación el “conflicto de competencias, aparentemente surgido entre los Juzgados 6º Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), dentro del proceso promovido por JOSE ELISEO PEÑA PEÑA contra JOSE DANILO ANGEL ARÉVALO CIFUENTES (…)”
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, José Eliseo Peña Peña presentó “DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTIA” contra José Angel Danilo Arévalo Martínez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca). 2. En la precitada demanda se manifiesta: que con interrogatorio de parte extraproceso que se aporta como título ejecutivo, se comprueba que el demandado “suscribió” contrato verbal de obra con el actor, y que aquél reconoció adeudarle $500.000.00 desde el mes de abril de 1997; que no se le ha cancelado por el obligado el capital ni los intereses, no obstante los requerimientos que le ha efectuado con esa finalidad; que la obligación es clara, expresa y exigible, motivo por el cual “se puede solicitar se libre orden de pago en la forma indicada por el art. 491 del C.P.C.” 3.
Por medio de auto del 21 de mayo de 1998, el Juez del conocimiento manifestó: “Deduciéndose de la lectura de las presentes diligencias, que las mismas se derivan de un contrato de trabajo, cuya competencia radica en cabeza de la justicia laboral, éste (sic) Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, disponiendo su rechazo.
En consecuencia se ordéna (sic) la remisión de la misma junto con sus anexos, al Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por competencia, previas las anotaciones del caso.” 4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por medio de auto del 1º de julio de 1998, se negó a avocar el conocimiento para lo cual argumentó: “Sin embargo del interrogatorio de parte incorporado como título de ejecución, se establece que entre los señores JOSE ANGEL DANILO AREVALO MARTINEZ y JOSE ELICIO (sic) PEÑA PEÑA, medio (sic) la existencia de un CONTRATO CIVIL DE OBRA, como lo aceptó el accionante en demanda.- “De acuerdo con lo normado en el Art. 2 del C.S.T., modificado por la ley 362 de 1997, Art. 1º, la jurisdicción del trabajo es competente para conocer los procesos sobre reconocimiento de honorarios y remuneración por servicios profesionales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del trabajo.
“Ahora, de acuerdo con lo normado en el Art. 5 del C.P.L., la competencia se determina por el lugar en donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del actor. “Con la remisión del expediente, se establece que el contrato Civil (sic) de obra se ejecutó en Guasca Cundinamarca, y que el domicilio del demandado está en la localidad antes mencionada, por lo que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto, en razón a que la competencia para conocer del asunto, radica en los señores jueces del circuito Laboral de Guacheta (al cual pertenece el municipio de Guasca) o Civil del Circuito, si no hubiere Juez del Circuito en lo Laboral.
“Para dirimir el conflicto de competencia se dispone remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo normado en el Art. 256-6 de la Constitución Nacional y el Art. 9-1 del decreto 2652 de 1991.-“ 6. Con fundamento en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el aparente conflicto de competencias para que lo dirimiera esta Corporación. SE CONSIDERA Debe empezar por advertir la Sala que entra a desatar la presente colisión de competencia, no obstante suscitarse entre jueces que nominalmente son de distinta especialidad y que pertenecen a diferentes distritos judiciales, en el entendimiento, en primer lugar, que el juicio, a propósito del cual se presenta, tiene que ver con la ejecución para el cobro de una remuneración por “servicios personales de carácter privado”, tal como se deduce de la propia demanda introductoria y, aún del acta de declaración de parte extraprocesal aportada como recaudo ejecutivo.
Y en segundo término, que el proceso a que da lugar la misma eventualmente puede ser conocido por jueces promiscuos municipales, civiles municipales o civiles del circuito. Y es de competencia de los jueces del trabajo porque al tenor del artículo 2º del estatuto procesal laboral a éstos corresponde el conocimiento de “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que le haya dado origen”, como también de “la demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo”.
Por lo tanto, desde la precitada óptica ninguna incidencia tiene, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción forzada se persigue provenga de un contrato de índole civil, ya que, en principio, con los elementos de juicio hasta ahora aportados, no puede desconocerse que ella constituye la “remuneración” que por los servicios personales de carácter privado prestó el demandante.
Quiere decir lo anterior, entonces, que la solución de esta contención corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme se colige del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997; y para ello hay que tener en cuenta que en casos como el que se examina, ante la ausencia de jueces laborales en el lugar donde el actor prestó el servicio o donde está domiciliado el demandado, la competencia territorial para conocer litigios de esta naturaleza la tienen despachos promiscuos o de la jurisdicción ordinaria civil, tal como lo prevé el artículo 12 del estatuto procesal del trabajo.
Y es en este contexto en el que tiene razón el Juez Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para abstenerse de emprender el conocimiento del juicio ejecutivo que le fue enviado, pues resultando claro, se enfatiza, que el asunto se halla dentro de la esfera de conocimiento de la jurisdicción ordinaria del trabajo, la competencia para su trámite corresponde es al Juez Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), –circuito al que pertenece el juzgado promiscuo municipal de Guasca—, por no existir en esa cabecera juez laboral.
Tal la conclusión que emerge de la interpretación sistemática de los artículos 5 y 12 del estatuto adjetivo del trabajo, subrogado este último por el artículo 25 de la ley 11 de 1984, pues el fuero general que establece la primera norma, preceptúa que la competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado (evento que es el que se da en el caso), a elección del actor, mientras la segunda preceptiva procesal, en sus literales a) y b), otorga el conocimiento de los conflictos jurídicos de orden laboral, como se vio, a los jueces civiles municipales y del circuito, según la cuantía, a falta de juzgador en lo laboral.
Por ello, a partir de esa disquisición procesal, el Juez que recibió inicialmente la demanda ejecutiva, al conceptuarse carente de competencia para tramitarla, debió enviarla a la cabecera de su circuito y no al Juez Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., teniendo presente, inclusive, una razón adicional, consistente en que esta última autoridad judicial está por fuera de su propio distrito, pues bien se sabe que por la distribución territorial de la administración de justicia en el país, la Capital de la República tiene conformado un Distrito Judicial que es independiente del organizado para el Departamento de Cundinamarca.
Por lo tanto, estima la Sala que la competencia para tramitar el proceso ejecutivo adelantado por José Eliseo Peña Peña a José Angel Danilo Arévalo Martínez, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), a este se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, atribuyéndole el conocimiento de la acción ejecutiva adelantada por José Eliseo Peña Peña contra José Angel Danilo Arévalo Martínez al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca).
Copia de la decisión se enviará para su conocimiento a los juzgados colisionantes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11399 Por considerar que la Ley 362 de 1997 al modificar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no introdujo realmente una novedad respecto de la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, debo manifestar mi desacuerdo con la decisión de la mayoría de aceptar que corresponde a los jueces laborales adelantar el cobro forzado del precio debido a José Eliseo Peña Peña por razón del contrato civil de obra que celebró con José Angel Danilo Arévalo Martínez o José Danilo Angel Arévalo Cifuentes (con ambos nombres aparece identificado en la providencia de la que me aparto).
No discuto que tanto en la redacción empleada originalmente por el Decreto 456 de 1956 como en la que utiliza la Ley 362 de 1997, se usa la fórmula "cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen"; sin embargo, considero que cuando las normas legales hablan de "honorarios y remuneraciones", no es dable entender que en tales expresiones está comprendido el "precio" que se pacta en los contratos para la confección de una obra material.
Claramente la finalidad que se tuvo al expedir el Decreto 456 de 1956, el cual el Presidente de la República de ese entonces consideró necesario "interpretar con autoridad" mediante el Decreto 931 de ese mismo año, fue el de permitir que en los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios quien los prestara pudiera valerse de los procedimientos propios de los juicios del trabajo, por suponerse ellos más expeditos; pero no se quiso sustraer del conocimiento de los jueces civiles la totalidad de los litigios que pueden originarse en contratos civiles o mercantiles en los cuales también hay prestación de servicios personales.
Este fue el criterio con el que hasta el día de hoy se entendieron estas normas, y a manera de ejemplo puedo citar la sentencia de 10 de julio de 1962, en la que se dijo lo siguiente: " El sentido manifiesto de la competencia atribuida a la justicia laboral por los Decretos Legislativos 456 y 931 de 1956 corresponde a la demanda de pago por servicios personales de quienes con carácter privado ejercen profesiones liberales o se ocupan en oficios que suponen algunos estudios técnicos, práctica o experiencia en las artes " (Gaceta Judicial, Tomo XCIX, pág. 127 -resalto con las negrillas-).
Aun cuando no desconozco que pueda parecer extremadamente sutil pretender diferenciar entre el "precio" que se pacta en el contrato para la confección de una obra material y los "honorarios y remuneraciones" que se pagan por los servicios personales que prestan profesionales con "carreras que suponen largos estudios", y que se sujetan por ello a las reglas del mandato, es necesario hacer esta diferenciación para así impedir que en adelante todos los conflictos civiles en donde haya una prestación personal de servicios pasen al conocimiento de los jueces de la jurisdicción del trabajo.
Las antedichas razones me llevan a salvar el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de agosto de 1998