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11397(20-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

bogotá [bogotá] Luís Antonio Sánchez Ramirez. Vs. Banco de Bogotá. Luís Antonio Sánchez Ramirez. Vs. Banco de Bogotá. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11.397 Acta No. 01 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Antonio Sánchez Ramírez contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, del 20 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco de Bogotá.PRIVATE 1.

ANTECEDENTES Luis Antonio Sánchez Ramírez demandó al Banco de Bogotá para obtener el reintegro al empleo, así como los salarios y emolumentos, dejados de percibir con ocasión del despido, indexados. Demandó, en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa con su indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que se vinculó como trabajador del Banco del Comercio el 10 de marzo de 1983; que debido a la fusión de ese banco con el Banco de Bogotá pasó a laborar con esta entidad desde diciembre de 1992; que desempeñó el cargo de cajero universal; que según arqueo de caja realizado el 21 de marzo de 1995 se registró un faltante por $284.027.32; que el banco elaboró un comprobante de deuda a cargo del actor, a cancelar dentro de las siguientes 24 horas; que el banco, por ello, no sufrió pérdida alguna; que el 24 de marzo siguiente fue llamado a descargos, los que contestó, pero no se cumplió con la necesaria asistencia sindical, y el 29 de marzo fue despedido por supuesta violación de sus obligaciones reglamentarias; que el despido se hizo sin cumplir el procedimiento previsto por el artículo 7º del capítulo 2 de la convención colectiva; y que siempre observó buena conducta en el cumplimiento de sus obligaciones.

El Banco de Bogotá sostuvo que el actor renunció expresamente al derecho que tenía a ser asistido por dos representantes del sindicato durante la diligencia de descargos y que el contrato terminó por justa causa después de agotarse las instancias disciplinarias y administrativas pertinentes. Propuso las excepciones de carencia de acción y enriquecimiento ilícito.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de febrero de 1997, condenó al Banco de Bogotá a reintegrar al demandante y a pagarle salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió al banco demandado. El Tribunal adoptó esa decisión por considerar que el demandante no propuso como fundamento fáctico de su demanda el tema de la falta de justificación del despido sino el de la ilegalidad del mismo por no haberse cumplido el procedimiento de la convención colectiva de trabajo; y adicionalmente porque observó que la convención colectiva no estableció procedimiento alguno para el despido.

3. EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque esa providencia para que condene según las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial. En seguida dijo que en caso de accederse a las pretensiones subsidiarias el banco debe ser condenado por la indemnización convencional indexada, los aportes y cotizaciones de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la indemnización moratoria, la reliquidación de la cesantía, las prestaciones ultra y extra petita, así como por la declaratoria de continuidad del contrato.

Con ese propósito el recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO Acusa infracción directa por falta de aplicación de los artículos 74 del decreto 1848 de 1969, 133 de la ley 100 de 1993, 260 y 267 del CST, 37 de la ley 50 de 1990, 76 (numerales 6 y 11), 87 (numerales 14 y 49), 102 (literal f y numerales 5, 14 y 15), en concordancia con el artículo 7º (literal a, numeral 6) del decreto 2351 de 1965, la convención colectiva de trabajo y los artículos 1508, 1510, 1511 y 1523 del CC, el preámbulo de la Carta Política y sus artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 355.

Para la sustentación del cargo comienza por decir que el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 establece los modos de terminación del contrato y en seguida presenta una transcripción de la sentencia de la Corte del 29 de marzo de 1996 relativa a la imposibilidad de equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En seguida transcribe el artículo 133 de la ley 100 de 1993 sobre pensión proporcional. Después el 26 del decreto 2127 de 1945 sobre examen médico de ingreso y retiro, para anotar que al demandante se le practicó el primero pero no el de su desvinculación, y para decir, que, por ello, el banco debe recibir la sanción moratoria prevista por la ley.

Cita el artículo 27 del decreto 3118 de 1968 relativo al salario base de la cesantía y transcribe el artículo 27 ibídem, como también el 2º del decreto 2201 de 1987 sobre la misma materia. Se refiere en párrafo siguiente al artículo 1º del decreto 797 de 1949 y textualmente dice que "( ) con fundamento en esta norma, y en concordancia con el artículo 8 numeral 2 del acta de conciliación, la entidad TELECOM se comprometió al pago dentro de los 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación del vínculo laboral; la documental que obra a folios 152 y 164 del cuaderno anexo y 352 del cuaderno principal, no llena los requisitos esenciales para darse como prueba del pago en debida forma de las prestaciones sociales del accionante, por carecer de firmas, no indicar el período a que corresponden ni el sueldo básico, no contener los factores salariales tenidos en cuenta para esta liquidación, no indicar intereses".

Transcribe el artículo 19 del CST y dice que el error del Tribunal consistió en revocar la sentencia del Juzgado por no tener en cuenta las normas acusadas en el cargo. En seguida dice: "El ad-quem consideró que erróneamente el fallador de primera instancia, a la pretensión principal formulada por el actor determinó que la controversia fundamental se centra en el despido sin justa causa.

"Dentro del fallo impugnado, también se observa que el Magistrado Sustanciador al hablar de despido sin justa causa y el efectuado en forma ilegal o arbitraria como lo indica el apoderado judicial del demandante en la demanda pero confundió y en eso radica su error. Más aún, al demostrar en el plenario que se violó la convención colectiva de 1993.

"El ad-quem en un error cuando REVOCA la sentencia en todas sus partes y absuelve a la entidad demandada de las condenas allí dispuestas. "El ad-quem da por cierto que no es procedente el reintegro. Pero también es cierto que los fundamentos de derecho invocados en la demanda ampara los derechos de dichos trabajadores". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los medios de impugnación que establece la ley contra las providencias judiciales, el de casación ha sido clasificado como recurso extraordinario, puesto que aquélla le impone al recurrente la necesidad de romper la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada mediante una demanda con alto contenido formal.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPL, con las modificaciones que han tenido, establecen los requisitos de la demanda de casación, cuyo cumplimiento incumbe al recurrente. Al mismo tiempo enseñan que no le está dado a la Corte proceder oficiosamente a corregir eventuales errores judiciales o a subsanar deficiencias de una demanda de casación que se aparte de los preceptos legales citados.

Se impone esta precisión porque la demanda de casación aquí propuesta contiene deficiencias que impiden el examen de fondo de la sentencia del Tribunal. En efecto: 1. En cuanto al alcance de la impugnación la Sala observa: Es impropio solicitar la casación de un fallo y su revocatoria, porque lo primero significa la quiebra de la decisión judicial impugnada, de modo que ya anulada huelga su revocatoria.

Lo que sí ocurre es que al ser casada la sentencia (en todo o en parte), la Corte asume el papel de tribunal de instancia, el mismo que tuvo inicialmente el fallador de segundo grado, y por ello le corresponde decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia del Juzgado. El alcance de la impugnación no puede desbordar lo que se pide en la demanda inicial.

Solo el juez de primer grado, dentro de los precisos límites del artículo 50 del CPL puede fallar extra o ultra petita. Pero no puede hacerlo un Tribunal y menos la Corte al actuar como juez de casación o cuando asume el papel funcional de aquél, puesto que ninguna norma lo autoriza. Con este planteamiento se le hace ver al recurrente de este juicio que no le estaba dado solicitar más de lo que pidió en su demanda inicial al proponer que la Corte despachara en su favor pretensiones subsidiarias nuevas. 2.

En cuanto al cargo, se observa: Para estructurar cabalmente un cargo contra la sentencia del Tribunal no se pueden desatender los fundamentos del fallo impugnado. Pues bien, la inconsistencia del cargo comienza con una omisión total de la norma sustancial presuntamente violada. Si, como lo indica el juicio, el demandante fue trabajador oficial (para quien la ley no tiene previsto el reintegro, de modo que solo puede surgir del acto voluntario del empleador), el cargo ha debido acusar la norma sustancial que obliga a respetar el pacto sobre reintegro.

No se hizo así; erradamente acusó la convención colectiva (que no es ley sino contrato) e incluso normas jurídicas que nada tienen que ver ni con el pleito ni con la fundamentación del fallo. Ahora, aquí la decisión del Tribunal se basó en que, para el criterio de ese fallador, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias tendrían su razón de ser en la ilegalidad del despido del actor por cuanto el banco no sometió su actuación al procedimiento convencional y en que la convención colectiva no contempló actuación alguna para el despido.

Para el Tribunal, el tema de la justa causa no fue materia de debate judicial. Pues bien, habría bastado que el recurrente demostrara que esa apreciación del Tribunal fue ostensiblemente equivocada, pero no lo hizo así. En cambio, propuso en la demostración temas que nada tienen que ver con esa fundamentación e incluso unos que no guardan relación con el debate judicial; además, desconoció que el supuesto error judicial denunciado es fáctico y no jurídico, de manera que la acusación directa de la ley forzosamente deviene equivocada.

El cargo, en consecuencia, es ineficaz y se rechaza. SEGUNDO CARGO Se presenta así: "EXISTE VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada y en otros casos por no haber sido valoradas. Acuso la sentencia por HABER INCURRIDO EL JUZGADOR EN ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO. "ERRORES DE DERECHO: "Al aplicar el Art. 7 del capítulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 10 de Septiembre de 1993, suscrita entre el BANCO DE BOGOTA y los trabajadores.

"ERRORES DE HECHO: "En la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: "Hoja de vida de LUIS ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ. "Convenciones Colectivas de Trabajo y Reglamento Interno de la Demandada. "Acta de descargos donde el actor acepta que hubo el faltante. "SUSTENTACION DEL CARGO. ERRORES DE DERECHO COMETIDOS "1. No dar por establecido; estándolo el despido sin justa causa.

"2. El error radica en que el Tribunal no se detuvo a analizar el abundante acerbo probatorio y la gran cantidad de normas aplicables que fueron discutidas y presentadas dentro del curso del debate con lo cual se hubiese llegado a concluir que le asistía derecho al demandante en relación al reintegro. "3. Dar como único sustento de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias el haberse despedido al demandante en forma arbitraria.

"Cuando dejaron de apreciarse las pruebas contentivas de los cuadernos uno y anexo siendo el caso de hacerlo. "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS "En la Inspección judicial practicada se dejó de apreciar y valorar el siguiente documental. "Hoja de vida del actor, en lo cual no se observó ninguna llamada de atención, revisando entre otros documentos la liquidación de prestaciones y otros pagos de cesantías parciales.

Solicitud de acta de arqueo general de caja y el reglamento del trabajo, éstos fueron allegados posteriormente a folios 238 y 239 del arqueo general. "PRUEBAS NO APRECIADAS "1. Convención Colectiva de Trabajo y Reglamento Interno de la demandada. "2. Acta de descargos, donde el actor acepta que hubo faltante y él lo cubrió con dinero que le prestaron.

"3. TESTIMONIALES: de los señores CARLOS JULIO GARCÍA JAMES, LUIS ALBERTO GÓMEZ VELAZCO, GUILLERMO REYES VILLAMIZAR, HUGO ANTONIO CASTELLANOS TARAZONA, ORLANDO ANTONIO BONZA PEÑARANDA, JOSÉ ALIRIO LEAL CORREDOR, JESÚS ALBERTO MARINO LÓPEZ, IVAN DARIO SÁNCHEZ FLÓREZ. "Con la violación de las normas referenciadas y la no valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se afectaron los intereses del Demandante al haberse REVOCADO la providencia recurrida del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, N. de S.".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es totalmente inconsistente. El recurrente no acusó la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio. De otro lado, en realidad no pudo darse un error de derecho y todo indica que el recurrente desconoce que esa modalidad solo se da respecto de los hechos para cuya existencia la ley exige la presencia de un medio solemne.

Aquí el tema era simplemente fáctico, como quedó dicho al despachar el cargo anterior. El recurrente solo atinó a puntualizarlo, bajo el número tres (3) de los errores "de derecho", pero tampoco lo desarrolló, para lo cual era más que suficiente mostrar que una cosa dice la demanda y otra muy distinta lo que de su examen dedujo el fallador de segundo grado.

Desde luego hay otras inconsistencias en el cargo: así, confundir el error de hecho con las pruebas que lo originan; omitir la demostración del error mismo. El cargo, es ineficaz y la Corte lo rechaza. Pero su inconsistencia, que no puede ser corregida oficiosamente, no impide decir que la demanda inicial del juicio no se limitó al tema de la ilegalidad formal del procedimiento para despedir.

El tema de la justa causa sí se propuso. Así, tanto la pretensión primera subsidiaria como la segunda reclaman el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y no simplemente la indemnización por despido ilegal. Los hechos, examinados con mediana amplitud, habrían permitido el examen de fondo que planteó el extrabajador demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, del 20 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Antonio Sánchez Ramírez contra el Banco de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15