Micelio
11396(24-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11396 Acta No.7 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinti cuatro (2 4 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA frente a la sentencia del 2 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio ordinario del recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

A N T E C E D E N T E S El señor Alvarez García demandó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, a ECOPETROL para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara de acuerdo con las siguientes peticiones: PRINCIPAL: El reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo servido del 3 de enero de 1973 al 28 de noviembre de 1994, admitiendo su condición de “directivo” desde el 29 de marzo de 1994 y por tanto “reconociéndole todos y cada uno de los beneficios legales y extralegales a que tiene derecho, especialmente los estipulados en el Acuerdo 01/77” y a pagarle la diferencia en las mesadas pensionales causadas.

SUBSIDIARIAMENTE: reajuste de la liquidación definitiva teniendo en cuenta: a) como fecha de ingreso el 3 de enero de 1973 cuando se vinculó mediante contrato de aprendizaje a la empresa COLPET, conforme lo prevé la convención colectiva firmada por la demandada con su sindicato para regir de 1993 a 1995.- b) El valor del trabajo dominical y en días festivos efectuado en marzo y abril de 1994, que la empresa calculó en $303.323.- c) La bonificación del parágrafo 3 del artículo 121 de la convención colectiva d) La devolución de $810.789 y de $130.296 deducidos por la demandada y que corresponden a tratamiento médico y anteojos.

Esto con base en el parágrafo 4 del artículo 40 de la convención colectiva.- e) Devolución de 5 días de salario descontados de la liquidación por “paro” no obstante que se estipuló lo contrario en el acta de reclamos #1499.- f) Devolución del descuento del salario de 9 horas por el paro de un día por muerte del trabajador HERNANDO CUADROS M. en el cual no participó el demandante puesto que se encontraba en vacaciones.- g) Tener en cuenta como tiempo efectivamente servido los 125 días descontados en la liquidación final sin explicación.- h) Reajuste del salario durante el período comprendido del 18 de octubre de 1994 al 14 de noviembre del mismo año por “ascenso”.- Demanda también el pago de éste último reajuste; el pago de los mencionados 125 días de salario; el pago de los mencionados $303.323.oo; los intereses sobre las cantidades adeudadas; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que se vinculó mediante contrato de aprendizaje a la empresa COLPET el 3 de enero de 1973 el cual se terminó el 30 de diciembre del mismo año; el 8 de marzo de 1974 volvi ó a vincularse, y el 1° de enero de 1976, la empresa ECOPETROL acogió a todos los trabajadores de COLPET con todos sus beneficios laborales; allí trabajó hasta el 28 de noviembre de 1994 cuando fue pensionado.

La empresa le había prometido verbalmente, a través de dos directivos, que si se pensionaba le daban el tratamiento de “directivo”, y para eso se creó un cargo determinado como técnico del proyecto SCAM en el Departamento de Mantenimiento del Distrito y se le asignó co n base a la comunicación 6=12200=72521 del 29 de marzo de 1994. (folios 257 a 266 y 269 a 272) Al contestar la demanda la demandada expresó: “Es cierto que ingresó al servicio de Colombian Petroleum Company ‘COLPET’ como aprendiz del Sena, según contrato de aprendizaje, por el tiempo comprendido del 3 de enero al 31 de diciembre de 1993”; a la terminación de ese contrato de aprendizaje se le pagaron las prestaciones sociales que se le causaron con un salario global de $67.65.

Posteriormente, el 8 de marzo de 1974, ingresó nuevamente al servicio de COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET”, y trabajó con ésta empresa hasta el 31 de diciembre de 1975 cuando, por sustitución patronal, continuó al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. Admite que el actor trabajó en el municipio de Tibú y que el contrato de trabajo se terminó el 28 de noviembre de 1994 por reconocimiento de la pensión de jubilación, a solicitud del demandante.

Que nunca se le cambió de nómina convencional a la de directivos, pues la comunicación 6=12200=72521 del 29 de marzo de 1994 trata “de una asignación especial y en forma temporal, lo cual no le da derecho a reajustes, préstamo de vivienda, plan educacional, prima de arrendamiento y demás beneficios”. Asegura que la diferencia salarial entre el 18 de octubre y el 15 de noviembre de 1995 “se tuvo en cuenta en los acumulados para la liquidación de cesantías y pensión cuyo valor ascendió a $89.456.oo, que por olvido no se incluyó en la boleta final de pago y que se reconoció deberle en esa fecha.

Además se reconoció incrementarle la pensión de jubilación en $13.821.oo, teniendo en cuenta como factor salarial la suma de $215.750.oo por concepto de vacaciones en tiempo que no se le había tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación”. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago.

(folios 292 a 300) La primera instancia culminó con la sentencia del 6 de febrero de 1997, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuya parte resolutiva dispuso: “1º.)… “2º.) CONDENAR a la entidad oficial demandada …a pagar…las siguientes sumas y conceptos: “a) La suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($810.789,oo), por concepto de tratamiento médico… “b) La suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($217.925,OO), por concepto de reajuste a la cesantía;

“c) La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($89.456,oo), por concepto de diferencia salarial por ascenso de octubre 18/94 a noviembre 15/94; “d) La suma de $20.920,86 diarios desde el día 29 de noviembre de 1994 y hasta el día en que efectivamente pague las sumas que por salarios y prestaciones sociales fue condenada, por concepto de indemnización por falta de pago … “3º. ) ABSOLVER a la entidad oficial demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda.

“4º. ) Declarar parcialmente probada la excepción de pago, propuesta por la parte demandada. “5º. ) Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada. “6º. ) Condenar al pago de las costas a la parte demandada…” (fls 461 a 482) Por apelación del señor apoderado de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los literales a), b) y d) del numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas allí dispuestas.

“SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído recurrido en todo lo demás, “TERCERO: SIN COSTAS en la instancia…” (folios 14 a 20 del cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para absolver a la demandada respecto de incluir como tiempo servido por el demandante los 125 días que descontó al efectuar la liquidación final, consideró: “… en su escrito dirigido a la demandada a fin de agotar la vía gubernativa (folios 14 y 15)…solicita a la empresa demandada se haga una revisión de la suma de los días catalogados en la liquidación como de tiempo perdido, pues esa cifra no tiene ninguna justificación ni base probatoria alguna.

La empresa responde que ‘realizada una revisión de los días perdidos estos se encuentran debidamente soportados en el control individual del tiempo descontable al igual que en los NP’s procesados por nómina y en los R.P. que aparecen relacionados en su hoja de vida’.- En segundo lugar se tiene la relación elaborada en el Departamento de Relaciones Industriales de la demandada en donde se hace constar el tiempo laborado por el extrabajador tanto para la Empresa Colpet Sagoc como para ECOPETROL, así como el tiempo perdido en esos períodos por licencias o permisos no remunerados, huelgas, suspensiones, etc.…., el cual es de 4 meses 5 días.

“De lo primero se puede establecer que el trabajador rechaza solo de manera (sic) el número de días que le fueron descontados o sea que admite el hecho de que existen días que no laboró, sólo indica que no está conforme con la suma de los mismos, o sea que acepta implícitamente que efectivamente existen días que no laboró. Y esto debe ser así teniendo en cuenta el hecho por todos conocido de los múltiples conflictos laborales que a través del tiempo se han ventilado por la UNION SINDICAL OBRERA USO y la Empresa demandada, por lo tanto establecer, como lo hizo el a-quo, que no existieron días en que el demandante no laboró durante sus 20 años 8 meses es ir contra la realidad de los hechos.

“Ahora si el trabajador no estaba conforme con la suma de los días como lo manifestó, ha debido indicar en donde radicaba su inconformidad con dicha suma, pues como se dijo, no se puede partir del aquí de manera absoluta de que el trabajador laboró todos los días y no aceptar la buena fe de la empresa en los reportes elaborados por el Departamento de Relaciones Industriales y cuyo resumen obra en el expediente como ya se indicó”.

En cuanto a los $810.789 reclamados por el accionante como que corresponden a tratamiento médico, consideró que el descuento efectuado por la empresa al momento de la liquidación del contrato “es a todas luces legal”, pues como lo demuestran los recibos de folios 29 a 47 y el documento de folio 454, correspondía a un préstamo concedido conforme al artículo 41 de la convención colectiva, el cual es diferente de lo previsto en el artículo 40 de la misma convención. Y respecto de la condena que impuso el a-quo a la demandada a pagar $89.456.oo “por concepto de diferencia salarial por el ascenso de octubre 18 de 1994 a noviembre 15 de 1994”, estuvo de acuerdo con ella, argumentando: “…dicho valor fue reconocido por la empresa como no cancelado según lo expresa el jefe de Relaciones Industriales (E) en su escrito con el cual da respuesta a las reclamaciones que le formulara el actor (folios 16, 17 y 18), y no se probó en el plenario que dicha suma le hubiese sido cancelada al demandante”.

No obstante, revocó la sanción moratoria porque consideró que existía duda de que hubiese sido pagado el tal reajuste salarial y que en el peor de los casos la conducta patronal obedecía seguramente a omisión involuntaria, porque otros valores que también fueron reconocidos como no pagados por la empleadora sí habían sido solucionados como se acreditó en el debate probatorio.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretende el recurso por la casación parcial de la sentencia acusada, de manera concreta por lo ordenado en el numeral primero de su parte resolutiva que ordenó revocar los literales a), b) y d) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas allí impuestas.

Una vez casada parcialmente la sentencia, procederá la Honorable Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en sede de instancia, a confirmar los literales a), b), y d) de la sentencia del a-quo, que impusieron condena a Ecopetrol por conceptos del descuento del préstamo por tratamiento médico, reajuste de cesantía e indemnización moratoria”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura planeó dos cargos así; PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de haber violado el artículo 249 del C.S.T., en relación con los numerales 1° y 7° del artículo 59 del mismo estatuto; y los anteriores relacionados con los artículos 1, 13, 27, 55, 57 (numeral 4°) y 127 del C.S.T.; 63 del C. Civil “con la analogía supletoria dispuesta en el 19 del C.S.T., 177 del C.P.C. y 61 y 145 del C.P.T..

Atribuye la violación legal a los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, no estándolo, ‘…tomando en cuenta el hecho por todos conocido de los múltiples conflictos que a través del, tiempo se han ventilado por la UNION SINDICAL OBRERA USO y la empresa demandada’, por los ciento veinticinco días que aparecen descontados del tiempo de servicios del actor por licencias o permisos no remunerados, huelgas, suspensiones, etc.…, corresponden a períodos efectivamente dejados de laborar por el demandante, “2°) Omitir la responsabilidad que procesalmente correspondía a la entidad demandada de comprobar, conforme a las normas sobre carga de la prueba, el hecho de ausencia del trabajo del actor por ciento veinticinco días que le descontó al liquidarle sus prestaciones sociales.

“3°) Haber estimado que la deuda del actor al momento de pensionarse, contraída con la demandada por concepto de servicios médicos, no le podía ser condonada conforme al numeral 4° del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo vigente, porque correspondía a una deuda adquirida de conformidad con lo pactado en el artículo 41 de la misma convención colectiva de trabajo.

“4°) Haber establecido duda sobre el pago o no de los salarios por concepto de diferencia por ascenso, siendo que en la misma providencia se confirmó la condena por ese concepto. Duda que repercutió de manera negativa en la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estando de otra parte, demostrada la mala fe de la entidad demandada al no aceptar la orden de pago de esa diferencia salarial dada por funcionarios de Ecopetrol.

“5°) Dar como hecho notorio que no requiere prueba alguna los frecuentes ceses de actividades laborales en la Empresa Colombiana de Petróleos, promovido por su sindicato de trabajadores, para deducir de ese supuesto ‘hecho notorio’ las faltas al trabajo deducidas por la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales. “6°) Invertir la carga de la prueba de las ausencias al trabajo por ciento veinticinco días, descontados para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del actor, olvidando que es un hecho que por beneficiar a la entidad que adujo esa cantidad de tiempo, debe ser demostrada por ella.

“7°) Entender que el actor al solicitar en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, la ‘revisión de la suma de días catalogados en la liquidación como tiempo perdido’ (folio 15 del cuaderno del juzgado), aceptó haber faltado a laborar en parte de dicho tiempo. “8°) Omitir que la demandada actuó en el no pago de la diferencia de salarios ocasionada por el ascenso del actor, sin el debido cuidado que toda persona debe poner en la atención a sus propios asuntos, ocasionando perjuicios por su omisión.” “En relación con las pruebas los errores se singularizan así: “Agotamiento de la vía gubernativa (folios 14 y 15 del cuaderno del juzgado), en errónea deducción de su petición B9 que llevó a suponer la aceptación por parte del actor de no haber prestado sus servicios en parte de los días descontados en su liquidación final de prestaciones sociales”.

“Carta dirigida al actor por el jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada del 19 de enero de 1996 (folios 16 al 18 del cuaderno del juzgado), en el aparte B8. Documento este, tomado como prueba para sostener que el préstamo que se le hizo al actor por $810.789,oo y que no se le condonó al pensionarse, fue hecho conforme a los artículos 41 y 45 de la convención colectiva de trabajo”.

“Documentos de pago de salarios del actor (folios 29 al 47 del cuaderno del juzgado), apreciados erróneamente para deducir que por la cantidad de los descuentos que ellos contienen por concepto de préstamos de tratamiento médico, ese préstamo no correspondía a lo normado por el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo que dispone el pago en sumas de cincuenta ($50.oo) pesos quincenales”.

“Aclaración de cuentas de la Cooperativa Colsag (folio 454 del cuaderno del juzgado), tomado en consideración erróneamente para deducir que el préstamo objeto de la litis fue por tratamiento médico conforme al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo”. “Artículos 40 y 41 de la convención colectiva de trabajo (folios 90 a 92 del cuaderno del juzgado, apreciados para diferenciar las clases de préstamos a los trabajadores de la demandada ocasionados por el tratamiento médico de sus familiares y para deducir que, el valor de $810.789,oo se verificó conforme al artículo 41 y, por consiguiente, no era condonable al retiro del actor”.

“Liquidación final de prestaciones sociales del actor (folios 64 y 346 del cuaderno del juzgado), documentos que al ser tomados en consideración se omitió el análisis de que provienen de la demandada y le ocasionan beneficios al restar parte de lo que debía cancelar por concepto de cesantía, al descontar ciento veinticinco días del tiempo de servicios al actor, y que, por consiguiente, la prueba de ese descuento de días correspondía a la accionada”.

“Carta dirigida al actor el 19 de enero de 1996 por el jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, literal A (folios 16 a 18); documento pasado por alto en cuanto en él se expresa que se le está adeudando la suma de $89.456,oo ‘que no se le incluyó en la boleta final de pago’. Inapreciación para determinar el comportamiento doloso y de mala fe de la accionada al no pagar los salarios en su oportunidad ni posteriormente cuando tuvo conocimiento de esa falta de pago”.

DEMOSTRACION “El primer error notorio que adolece la sentencia acusada se fundamenta en la inversión de la carga de la prueba para exculpar a la entidad demandada de su obligación de demostrar los soportes que sustentaron el recorte de ciento veinticinco días en el tiempo de servicios del actor. “La presunción de una vaguedad en el reclamo hecho al dar inicio al agotamiento de la vía gubernativa no encuentra hechos que la sustenten en el plenario y por ello, no deja de ser sino simple especulación del juzgador, que llega en su abstracción a exigir que sea el perjudicado quien señale las fechas en las cuales no concurrió a laborar.

El error se hace más notorio y ocasiona perjuicios al demandante, pues la sentencia hubiese si d o pronunciada de otra forma sin su existencia, cuando se propugna por considerar como hecho notorio la frecuencia de ceses de actividades promovidas por el sindicato de trabajadores de Ecopetrol, Tal razonamiento puede ser cierto. Pero deducir del mismo que por ello es verdad que el accionante haya dejado de laborar ciento veinticinco días no deja de ser una conclusión arriesgada.

Sería tanto como convertir en notorio y por ello, no necesario de prueba alguna, que, en el último año de servicios del accionante hubo paros en Ecopetrol por ciento veinticinco días. “La prueba indiciaria permite al juzgador, mediante operaciones abstractas, deducir hechos de otros que se encuentren probados procesalmente. Pero ni lo referido a los ciento veinticinco días descontados ni la calidad y condición del préstamo hecho al actor, tiene bases materiales demostradas en el proceso.

“Los documentos aportados al proceso en los cuales constan las deducciones que se hacían del salario del actor no especifican que se tratara de préstamos hechos por el concepto establecido en el inciso quinto del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, que solo son condonables en un treinta por ciento (30%). Esos préstamos son equivalentes al valor del viático pactado convencionalmente en el artículo 127 de la misma convención colectiva de trabajo.

De manera tajante, los documentos se refieren a préstamos por tratamiento médico. “Error grave lo constituye también, la duda planteada sobre el pago o no del aumento salarial correspondiente al ascenso que se le hizo al actor para fundamentar la negativa al pago de la indemnización moratoria. En la lógica del pronunciamiento judicial ante el sentenciador, se plantea de primero el estudio sobre las peticiones referidas a salarios y prestaciones.

Y solo si resultan favorables una u otras o cualquiera de ellas, podrá entrar a considerar si cabe o no la condena a la indemnización moratoria. Esto es así, por cuanto este tipo de imposición sólo puede ser el resultado de otra condena o de una actitud de pago tardío de lo debido. “La sentencia acusada para absolver del pago de la indemnización moratoria planteó la hipótesis de duda sobre el pago o no de las diferencias salariales.

“Cuestionamiento que debió hacerse para estudiar la condena a dicho pago y en el evento de que en la conciencia del juzgador hubiese tomado cuerpo esa duda, por lógica debió absolver a la demandada. Pero, en firme la decisión de ratificar la condena impuesta por el a quo por ese concepto, la duda deviene en un planteamiento fuera de órbita, extemporáneo y sin ilación alguna con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este únicamente contempla el no pago de salarios y/o prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral y el análisis de la conducta del empleador para saber si su actuación es de buena o mala fe. Aun cuando la mala fe se presuma, el juzgador debe estudiar los elementos que la demeriten en razón de que ese tipo de condena no opera automáticamente…” (folios 13 a 15 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se propone el recurrente la anulación del fallo del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas por el a-quo consistentes en: a) el reajuste que corresponde a las cesantías si se incluyen, en el total del tiempo efectivamente servido, los 125 días que fueron descontados del mismo por la empresa al momento de efectuar la liquidación de tal prestación; b) la devolución de $810.789,oo descontados de la liquidación definitiva; y c) la sanción moratoria.

En cuanto al primer punto, se tiene que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 64 y 346), la demandada dedujo 125 días del total del lapso servido, con la anotación de “tiempo perdido”, lo cual significó para el trabajador en este caso la disminución de sus cesantías en $217.925.oo. El ad quem encontró justificada la actitud empresarial bajo los siguientes hechos: 1.

De la forma como redactó el actor la solicitud respectiva en el libelo de agotamiento de la vía gubernativa (fls 14-15), infirió el fallador que, si bien manifestó inconformidad con la cantidad de días descontados, lo cierto es que admitió “implícitamente que efectivamente existen días que no laboró”. 2. En la respuesta de la empresa (fls 16 a 18), se remitió a los soportes en “el control individual del tiempo descontable al igual que en los NP’s procesados por nómina y en los R.P. que aparecen relacionados en su hoja de vida”; 3.

En la relación elaborada por el Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, en donde aparece el tiempo laborado por el actor tanto para la empresa Colpet Sagoc como para Ecopetrol, se relaciona el “tiempo perdido” “por licencias o permisos no remunerados, huelgas, suspensiones, etc. …, el cual es de 4 meses 5 días”; 4. Consideró de público conocimiento “los múltiples conflictos laborales que a través del tiempo se han ventilado por la UNION SINDICAL OBRERA USO y la Empresa demandada”, por lo que no es posible dar por establecido “que no existieron días en que el demandante no laboró durante sus 20 años 8 meses”; y 5.

Que el trabajador no indicó en donde radicaba su inconformidad con dicha suma. Para reforzar el tercero de los soportes, de los cinco que se acaban de relacionar, indicó el sentenciador colegiado que aceptaba “la buena fe de la Empresa en los reportes elaborados por el Departamento de Relaciones Industriales y cuyo resumen obra en el expediente…”.

No obstante, la censura pasó por alto este pilar que fue el fundamental del fallo acusado y sobre el cual se mantendría el proveído, puesto que respecto de las bases inatacadas obra la presunción de acierto. Luego, sin necesidad de ocuparse la Sala de los otros sustentos que contienen la decisión de absolver por concepto de reajuste de cesantías, debe concluir que no se acreditaron los errores que el cargo le atribuye a la sentencia acusada bajo los numerales 1, 2, 5, 6, y 7.

En cuanto hace con el descuento de $810.789,oo de la liquidación definitiva del actor, el Tribunal lo consideró “a todas luces legal”, toda vez que tal suma corresponde a un “préstamo que estaba pendiente de pago”, efectuado por la empleadora al actor conforme a los incisos 5° y 6° del artículo 41 de la convención colectiva, en relación con el artículo 127 de la misma, y no, como equivocadamente lo entendió el a-quo, bajo la previsión del artículo 40 del acuerdo colectivo.

La censura aduce que tal deducción del Tribunal obedece a la errónea valoración de la carta que responde al actor el agotamiento de la vía gubernativa (fls 16 a 18), de los recibos de pago de folios 29 a 47, de la aclaración de cuentas de la Cooperativa Colsag a folio 454, y de los artículos 40 y 41 de la convención colectiva (fls 90 a 92).

Aduce también que lo referido por el Tribunal en cuanto a “la calidad y condición del préstamo hecho al actor” carece de “bases materiales demostradas en el proceso”. En el documento de folios 16 a 18 la empresa respondió al demandante las solicitudes del agotamiento de la vía gubernativa y con relación al préstamo que dedujo de la liquidación final expresó: “Si bien el artículo 40 en su parágrafo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1993-1995, habla de que ‘cuando un trabajador salga jubilado… se le exonerará del pago que por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos, de rehabilitación y aparatos ortopédicos, adeude a la Empresa’, el caso que nos ocupa no está regulado por el artículo 40 sino por los artículo 41 y 45 respectivamente.

Es necesario distinguir entre la obligación laboral que se origina en la prestación del servicio médico y la obligación civil que se crea a raíz del dinero que presta la Empresa para financiar los costos de las monturas de anteojos, cuando superan los topes establecidos en la convención o cuando se dan préstamos para facilitar la estadía de los familiares que estén en tratamiento ambulatorio en otras ciudades diferentes de donde tienen radicados sus servicios médicos, o cuando el trabajador sea acompañante del familiar”.

De los comprobantes de pago de salarios del demandante que obran a folios 29 a 47 dice la impugnación que “no especifican que se tratara de préstamos hechos por el concepto establecido en el inciso quinto del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo…De una manera tajante, los documentos se refieren a préstamos por tratamiento médico.” Examinados por la Corte estos documentos, se observa que a partir de junio de 1994 se hicieron deducciones por concepto de préstamo para tratamiento médico, sin que de allí se desprenda cuál es la norma convencional que regula el mutuo; pero, la aclaración de cuentas a folio 454 indica que esas deducciones corresponden a lo previsto en el artículo 41 de la convención colectiva, lo cual se corrobora con la circunstancia de que las deducciones no eran de $50.oo, como son las originadas en los préstamos que establece el artículo 40 del mismo acuerdo colectivo.

Los artículos 40 y 41 de la convención colectiva, consagran la posibilidad de adquirir préstamos de la empresa para efecto de tratamiento médico. El del artículo 40 para atender a la rehabilitación “de un familiar inscrito del trabajador” que no se logró en los primeros treinta y seis meses costeados el 100% por la empresa, y que por lo tanto debe continuar; en este caso la e ntidad corre con el 75% y corresponde al trabajador el 25%, el cual se le descuenta por nómina en cuotas quincenales de $50.oo; establece esta misma disposición que si el trabajador se desvincula por jubilación o por invalidez, “se le exonerará del pago que por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos, de rehabilitación y aparatos ortopédicos adeude a la empresa”.

En cambio el articulo 41 prevé la posibilidad de préstamo al trabajador para cubrir los viáticos de sus familiares inscritos, y de un acompañante si fuere necesario, para que reciban tratamiento ambulatorio en lugar diferente al de radicación de los servicios; y estos préstamos solo son condonables en un 30% de la cantidad destinada a los viáticos del familiar inscrito.

La interpretación que hizo el ad quem de las mencionadas normas convencionales y por ende de la naturaleza del préstamo que originó el descuento sub exámine, es entonces razonable y ante la falta de prueba idónea que la contradiga no es posible inferir error de hecho en la valoración de las mismas ni en la de los demás documentos en referencia. Por el contrario, debe concluirse que no se demostró el tercero de los yerros fácticos indicados por la censura.

Por lo demás, los errores 4 y 8 guardan relación con la mala fe que, a juicio del recurrente, acompañó la conducta de la empleadora al demorar el pago del reajuste del salario que por valor de $89.456.oo reconoció deberle a causa de que, durante el período comprendido entre el 18 de octubre y el 15 de noviembre de 1994, desempeñó un cargo de mejor categoría. Se propone con ello la acusación atacar la absolución con respecto a la sanción moratoria.

Sin embargo, no aparece en la proposición jurídica del cargo la acusación de haber violado alguna norma que consagre el derecho a la indemnización por mora en el pago, que fue interpretada por el sentenciador como que no es automática ni inexorable, sino que debe obedecer al análisis que conduzca a verificar si existió la omisión en el pago de la acreencia laboral y si de la actuación del empleador se deduce o no la buena fe.

El error de orden técnico anotado no permite la estimación del ataque en este punto. Pero si con exceso de laxitud se llegase a interpretar que la falta contra la técnica quedó suplida con la mención que al artículo 65 del C.S.T. se hizo en la demostración del cargo, tampoco el cuestionamiento al elemento de la duda, que fundó en parte la exoneración de la sanción moratoria, sería suficiente para desquiciar el fallo puesto que éste tuvo a la vez otro soporte, no atacado por el recurrente, como lo es la buena fe de la demandada inferida de hechos tales como el “error involuntario” atribuible a la temporalidad del ascenso y la simultaneidad de este con la solicitud de la pensión de jubilación. Se concluye, por lo anotado, que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la decisión de segundo grado por interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 127 del mismo estatuto, 63 del C. Civil, aplicable por la analogía dispuesta en el art 19 del C.S.T. y 61 del C.P.L. Expone: “Con absoluta desvinculación del análisis probatorio hecho por el Tribunal, estimo que al estudiar la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem negó esa posibilidad y procedió a revocar la sentencia del a quo, por cuanto entendió que si surgieran dudas sobre el pago o no de uno cualquiera de los derechos salariales o prestaciones debía abstenerse de condenar a la indemnización moratoria.

“Se introdujo de esa manera en el análisis de condiciones para la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el elemento de duda sobre el pago o no del derecho que le sirve de sustentación. La duda es condición que resulta indispensable para la decisión de fondo, toda vez que, el juzgador debe tener en su criterio el pleno convencimiento de lo que decide.

En el evento de que surjan dudas sobre si el derecho que juzga se subsume o no en los hechos sometidos a su consideración, la lógica del fallo le impone la decisión absolutoria. “Pero tratándose de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales o de salarios, esta no admite la duda extemporánea de los mismos. Su pronunciamiento requiere inicialmente como condición básica que exista la condena primaria por los salarios o las prestaciones dejadas de pagar cuando finaliza la relación laboral o la demanda del pago.

Es una decisión que surge como consecuencia de otras adoptadas. Por ello se estima como una sanción indemnizatoria, derivada de condenas principales. Jurisprudencialmente se ha sostenido que antes de proferir condena, el juzgador debe estudiar la conducta del implicado para saber si de ella puede o no desprenderse la buena o mala fe, y siempre que se de la primera de ellas, la solución tendrá que ser la absolutoria.

“Más el criterio de la duda sobre el pago o no de los salarios o prestaciones sociales que pueden servir de asidero a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no puede entenderse como básico y esencial para su estudio. El debe ser tomado en consideración con anterioridad para determinar si se pronuncia o no la condena al pago de esos salarios o prestaciones.

Es, por consiguiente, anterior, en el momento de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y solo una vez resuelto el dilema y adoptada la decisión de condenar, se pasará a estudiar si hubo o no mala fe del patrono condenado para decidir sobre la sanción moratoria. “Es este el correcto entendimiento en el tiempo y en la lógica de la sentencia, y si en el caso que se controvierte la Sala encontró justificada la condena al pago de la diferencia salarial ocasionada por el ascenso del actor y la confirmó, el planteamiento de la duda sobre si el pago de esos salarios se hicieron (sic) o no, se transforma en diletantismo (sic) inadecuado e inoportuno. “Estimo por consiguiente, que debe casarse la sentencia recurrida en cuanto absolvió por los salarios moratorios para proceder a confirmar lo dispuesto por el juzgado en la primera instancia sobre ese particular”.

SE CONSIDERA Fundó así el Tribunal la absolución con respecto a la sanción moratoria; “Otro aspecto que recibe el ataque del apelante es el relacionado con la condena que por indemnización moratoria le infligiera el a quo a la demandada. “Respecto a esta condena ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que ella no es ni automática ni inexorable, razón por la cual antes de proceder a aplicarla se hace necesario efectuar un análisis a fin de verificar si existió en el no pago de la acreencia laboral una actuación de la demandada que esté revestida de buena fe que la exonere de la misma o si por el contrario su no pago está enmarcado en conductas contrarias que la harían acreedora a dicha sanción. “Se tiene que la condena, única que se confirma al resolver el presente recurso, obedece a un no pago de un reajuste que (sic) por concepto de diferencia salarial por el ascenso que se le hiciera temporalmente al demandante en el período comprendido entre el 18 de octubre de 1994 y el 15 de noviembre de 1994.

“Este valor fue reconocido por la demandada como no pago al igual que los demás valores, en su escrito del cual ya se hizo mención; existiendo duda en su pago, esta Sala condenó a aquella a la cancelación de dichos valores. En cambio. (sic) Respecto de los demás valores como efectivamente se probó su pago se absolvió a la demandada de dichas obligaciones.

“Por lo tanto al no existir aquí certeza absoluta en el no pago de dicha deuda, ya que existió solo la duda al no probar en forma expresa de que ese pago se efectuó realmente, situación esta que favoreció al extrabajador, es por lo que no procede aquí condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, pues además bien pudo suceder que la omisión de incluir el pago de ese reajuste se hubiese debido a un error involuntario que pudo originarse en que para ese período de pago el trabajador ya había solicitado el reconocimiento de su pensión y además ellos se originaban en las designaciones temporales que le hacía la empresa para que se desempeñara en el cargo donde devengaba ese mayor valor”.

Como ya se dijo al resolver el cargo que antecede, el fallador se abstuvo de condenar a la indemnización moratoria por dos razones: la primera, porque, aunque condenó a pagar un reajuste de salario, expuso sus dudas sobre la existencia de tal acreencia, indicando que la falta de prueba sobre su solución obligaba la decisión condenatoria pero que era posible que también hubiese sido cancelada como sucedió con otras reclamaciones del actor.

Y la segunda, porque, aun para el evento de que se hubiese presentado la omisión en el pago, existieron causas justificativas para que la solución del mismo se pasara por alto. Sin embargo el ataque únicamente se dirige a la primera, dejando, por tanto, incólume precisamente la apreciación sobre la cual se edifica la buena fe de la demandada.

Por esta razón y porque ambas consideraciones obedecen al análisis de los hechos y de las pruebas, que no puede la Corte examinar por la vía de puro derecho, es por lo que debe concluirse que el cargo no prospera. De acuerdo a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de junio de 1998, en el juicio ordinario de HECTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � 28 � �PÁGINA � 28 � Rad.No.11396