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11395(11-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 1456 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 467 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1421 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2304 de 1989Ley 64 de 1946Ley 65 de 1967Ley 87 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 05 Radicación No. 11395 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA BEATRIZ FIERRO CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de mayo de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.

ANTECEDENTES Ana Beatriz Fierro Cabrera llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, para que fuera condenada de acuerdo a las siguientes peticiones: “1.- Reintegrarla al cargo de Secretaria II; “2.- Pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1º de enero de 1994 y hasta cuando sea reintegrada, por terminación unilateral y sin justa causa del contrato ficto de trabajo (art. 59, C. C. de T. del 28 de mayo de 1992 y parágrafo del artículo 7º de la Ley 87 de 1993);

“3.- Condenarla a pagar a la parte actora las costas del presente juicio incluidas en ellas las agencias en derecho. “PETICIONES SUBSIDIARIAS “1.- Ordenar pagarle el lucro cesante por despido sin justa causa (los salarios faltantes para la terminación del plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo), y “2.- Ordenar pagarle: a) La indemnización por falta de pago (indemnización moratoria) desde el 1º de abril de 1994 y hasta que se le pague el lucro cesante por despido sin justa causa, a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo, o b) La indexación o revaluación monetaria que corresponda al mencionado lucro cesante.” (folio 5 C. P.) En apoyo de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada en cumplimiento de contrato de trabajo, entre el 5 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha última en que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa por la empresa, la cual invocó el artículo 177 del Decreto 1421 del 14 de julio de 1993.

Que el régimen en materia de indemnizaciones sin justa causa “es el previsto en el artículo 59 de la C.C. de T. 1991 - 1993. Agrega que laboró en la Revisoría Fiscal de la empresa, su último cargo fue el de Secretaria II y su último salario mensual fue de $377.858.67. Aduce que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial de Santafé de Bogotá; que durante toda su vinculación laboral fue trabajadora oficial y estuvo afiliada al sindicato de la empresa, que tenía en 1993 como afiliados más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa.

En la contestación de la demanda la empresa aceptó como último día laborado por la actora el 31 de diciembre de 1993; negó que se hubiera vinculado mediante contrato de trabajo; aceptó el cargo desempeñado; alegó que la desvinculación fue en cumplimiento de lo previsto por el artículo 177 del Decreto 1421 de 1993; que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas, que la empresa fue constituida como un establecimiento público y que la demandante fue empleada pública.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 1998 (folios 246 a 249), absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por sentencia del 29 de mayo de 1998 (folios 275 a 281), confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado y le fijo costa a la actora.

Consideró el ad quem que según los estatutos del año 1969 la naturaleza de la demandada hasta 1994 correspondió a un establecimiento público, pues el Acuerdo 21 de 1987 fue anulado el 12 de febrero de 1993 y la frase que la catalogaba como Empresa Industrial y Comercial inserta en el Acuerdo 467 de 1993, fue suspendida por el Consejo de Estado.

Que, entonces, el Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el 3135 de 1968, le otorgaban a la actora la calidad de empleada pública, al no demostrarse que laborara en la construcción y mantenimiento de una obra pública. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se entra a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “Case la sentencia impugnada y en su lugar actuando en sede de instancia revoque el fallo del a quo y se acceda a las siguientes peticiones de la demanda: “1) El lucro cesante por despido sin justa causa (los salarios por el tiempo faltante para la terminación del plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo);

“2- a) La indemnización por falta de pago (indemnización moratoria) desde el 1º de abril de 1994 y hasta que se pague el lucro cesante por despido sin justa causa, a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo, o b) La indexación o revaluación monetaria corresponda al mencionado lucro cesante, y “3) Las costas del juicio incluida en ellas las agencias en derecho.” (folios 9 y 10 C. de la Corte) Con tal fin, propone un cargo que no fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO UNICO Dice así: “Acuso la sentencia recurrida por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ART. 51, 60 Y 61 Del Código Procesal del Trabajo), a consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho originados en la apreciación errónea de unas pruebas documentales auténticas, a consecuencia de lo cual: “a) Aplica indebidamente los artículos 62-1-2, 64, 66-1-5, 84 (modificado por el artículo 15 del Decreto-ley 2304 de 1989), 154 (modificado por el artículo 15 del Decreto-ley 2304 de 1989), 154 (modificado por el art. 32 del decreto-ley 2304 de 1989) del Código Contencioso Administrativo; artículo 16 y 19 del C.S. del T. 53 y 58 de la Constitución Política; 5º del Decreto 3135 de 1968 (Ley 65 de 1967); 292 del Decreto 1333 de 1986 (ley 11 de 1986), 125, 56 y 176 del decreto-ley 1421 de 1993; 30 del decreto 1456 de 1969 y artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887.

“b) Aplica también indebidamente los artículos 1º, 8º (sustituido por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946) y 11 de la Ley 6ª de 1945; 20, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 (reglamentario de la Ley 6ª de 1945); artículo 1º del Decreto 797 de 1949el cual sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y por ende es reglamentario de la Ley 6ª de 1945.” (folios 11 y 12) Señala que la infracción se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º Dar por demostrado no estándolo que, en la fecha de terminación de la relación de trabajo entre demandada y demandante, la demandada era un establecimiento público de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

“2º No dar por demostrado estándolo que, en la fecha de terminación de la relación de trabajo entre demandada y demandante, la demandada era una empresa industrial o comercial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital. “3.- Dar por demostrado no estándolo que, en la fecha de terminación de la relación de trabajo entre demandada y demandante, la Actora era empleada pública.

“4. No dar por demostrado estándolo que, en la fecha de terminación dela relación de trabajo entre demandada y demandante, la Actora era trabajadora oficial. Que “A estos evidentes y manifiestos errores de hecho llegó el ad quem por apreciación errónea de unos documentos auténticos, a saber: “1.- Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de marzo 7 de 1995, en el ‘expediente No. S-377, Actor: Antonio Bustos Esguerra.

Recurso extraordinario de súplica contra el auto del 14 de abril de 1994 de la Sección Primera del Consejo de Estado.’ (folios 44 a 57, del cuaderno 2 del expediente) “2.- Comunicación 855869 de diciembre 28 de 1993 por la cual se comunica a la actora su desvinculación laboral de la demandada con fundamento en el artículo 177 del decreto 1421 de 1993;

(fols. 88, 89 y 90 cuaderno 2; folios 9 y 10, cuaderno 3) “3.- Formulario para liquidación de prestaciones por retiro (fol. 4, 5, 85 y 86, cuaderno 2; folio 7 cuaderno 3) “4.- Documento de paz y salvo recibidos (fol. 83, cuaderno 2; folio 5, cuaderno 3) “5.- Petición de la Actora (obrante a folio 91 del cuaderno 2 y folio 12 cuaderno 3), así como oficio de respuesta No. 467595 del 7 de enero de 1994, suscrito por la Gerente de la demandada dirigido a la Actora (fols. 92, cuaderno 2 y 11 cuaderno 3).

“6.- Respuesta a oficio 2372 librado por el a quo. Dicha respuesta lleva el No. 612797 de febrero 29 de 1996 (fol. 1 y 2 del cuaderno 3) “7.- Estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de 1969 (folios 214 a 217 v, cuaderno 1) “8.- Decreto No. 467 del 19 de agosto de 1993, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital (fols. 152 y 153 del cuaderno 1);

“9.- Estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, artículo 24 (folio 217 v, cuaderno 1) y reforma a los mismos mediante Resolución No. 5 de 1974 (folio 218, cuaderno 1).” (folios 11y 12 C. de la Corte) En la demostración alega que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que obra a folios 44 a 56 del C. 2, hubiera concluido que el artículo 1º del Decreto 467 de 1993 del Alcalde Mayor de Bogotá, en la parte que dice ‘tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito …’ rigió plenamente y surtió efectos jurídicos hasta el 7 de marzo de 1995, fecha en que se decidió el recurso de súplica y que en todo caso rigió al menos hasta el 14 de abril de 1994 en que se suspendió provisionalmente, según auto dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en acción de simple nulidad.

Agrega que el examen de los documentos que se ocupan de la terminación unilateral del contrato ficto de trabajo de la actora singularizados como mal apreciados indican: que la demandante fue retirada del servicio por mandato del D.L. 1421 de 1993, vale decir por suspensión del cargo por supresión de la Revisoría Fiscal de la Empresa, lo cual puede establecerse también con el oficio 855869, con el formulario de liquidación de prestaciones, con la petición de la actora y respuesta a la misma y con la contestación al oficio 2372 librado por el a quo.

Que las apreciaciones erróneas condujeron al Tribunal a que determinara equivocadamente que no era aplicable al caso, por cuanto estaba suspendido en aquella parte que clasificaba a la demandada como Empresa Industrial o Comercial, el artículo 1º del Decreto 467 del 19 de agosto de 1993, llevándolo a su vez a valorar los estatutos del año 1969.

Que “ha debido dar por demostrado, que el artículo 24 de los Estatutos estaba modificado parcialmente, en cuanto regula el caso sub examine, por la Reforma Estatutaria contenida en la Resolución 5 de 1974 (fol. 218, cuaderno 1), y que ninguno de estos dos documentos estaba consagrando una clasificación de cargos (actividades) para la revisoría fiscal para la empresa industrial o comercial del estado demandada.

En efecto, el primero para su eficacia clasificatoria ha debido indicar que las personas vinculadas a la demandada por regla general son trabajadores oficiales, y señalar por excepción las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos. De otra parte, el segundo no hace clasificación de cargos alguna, sino que está facultando al Revisor Fiscal a remover libremente a los empleados de su dependencia. Cuestiones jurídicamente bien diferentes.

Que “Por lo tanto, siendo la regla general en las empresas industriales y comerciales del Distrito Capital que las personas que allí prestan el servicio sean trabajadores oficiales, ha debido precisar correctamente los dos documentos examinados, lo cual no hizo, concluyendo que allí no se consagran casos de excepción (empleados públicos)y que por ende la actora era trabajadora oficial.” (folio 17 C. de la Corte) Asevera que al hacer caso omiso de la relación histórica entre los documentos mal apreciados, el ad quem aplicó indebidamente las normas referidas en la proposición jurídica, según las cuales la suspensión provisional de un acto administrativo, en acción de simple nulidad, surte efectos hacia el futuro y no puede afectar las situaciones jurídicas consolidadas conforme al acto suspendido y durante la vigencia de éste (artículos 62, 64, 66-1, 84, 85 y 155 del Código Contencioso Administrativo.

Como consideraciones de instancia alega que se demostraron los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario básico mensual. Que la demandada procedió de mala fe al no pagar la indemnización por despido sin justa causa, pues la Ley 87 de 1993, art. 7 consagra tal derecho, sin distinguir ni excluir por ser empleado público o trabajador oficial.

SE CONSIDERA El Tribunal para descartar que la demandante era trabajadora oficial arguyó que “En cuanto respecta al acuerdo 467 de 1993, en el que el Alcalde a pesar de la nulidad del Acuerdo 21 de 1987, sigue catalogando a la empresa como Industrial y Comercial, debe observarse que como tal expresión precisamente fue suspendida por el H. Consejo de Estado, perdiendo así su ejecutividad el referido acto administrativo en este aspecto.” Los folios 44 y ss del cuaderno anexo No. 2, corresponden a la providencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 7 de marzo de 1995, que la censura indica fue erróneamente apreciada, a través de la cual resolvió negativamente el recurso de súplica contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de abril de 1994, que decretó la suspensión provisional de la expresión “… tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, …” inserta en el artículo 1º por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al expedir el Decreto 467, del 19 de agosto de 1993.

En efecto, textualmente decía “La Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito, estará integrada por: …” (folio 152 y 153) Es innegable que la providencia comentada fue dictada el 7 de marzo de 1995 y que el auto que decretó la suspensión provisional lo fue el 14 de abril de 1994, pero el hecho de que la actora hubiera sido desvinculada a partir del 1º de enero de 1994, es decir, antes de la declaratoria de suspensión provisional, no modifica la condición de empleada pública que aquella venía ostentando, pues es claro que el Consejo Distrital, según se desprende del contenido del auto del 14 de abril de 1994, cuyos apartes reproduce la providencia ya referida agregada a los autos, era, en un momento dado, el facultado para variar la naturaleza jurídica de la demandada y no el Alcalde.

Lo aseverado es lo que se desprende del contenido del Decreto 1421 de 1993, porque lo contrario conllevaría a habilitar a ciertos funcionarios, como el Alcalde, para que, aprovechando la expedición de cualquier Decreto para propósitos distintos, modificaran la naturaleza jurídica de una empresa como la demandada. El precedente criterio en manera alguna contraviene el principio de legalidad de que gozan los actos administrativos, pues la finalidad del Decreto 467 del 19 de agosto de 1993, atendidos los artículos 56 y 76 fue de determinar aspectos relativos a la conformación de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, y no a la de fijar o modificar su naturaleza jurídica.

Dichas disposiciones precisamente conceden facultades al Gobierno Distrital para definir por una sola vez la composición de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y, se repite, no para variar la naturaleza jurídica de las mismas, pues la creación, supresión y fusión de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, entre otras corresponde al consejo distrital art. 12 -9 Ibídem.

Luego, entonces, ha de precisarse que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos fácticos que le atribuye la censura, dado que la calidad de empleados públicos de los servidores de la Empresa de Energía de Bogotá, la otorgaba su naturaleza jurídica, esto es la de ser un establecimiento público, de acuerdo a sus propios estatutos del año 1969 (folios 214 y ss.

C.P.). Por tanto, resulta irrelevante el que parcialmente se hubiera modificado el artículo 24 de dichos estatutos con la Resolución número 5 de 1974 (folio 218), puesto que no se podía definir que “las personas vinculadas a la demandada por regla general son trabajadores oficiales …”, como lo pretende el recurrente (folio 17 C. de la Corte), ya que no se trataba de una Empresa Industrial y Comercial, sino de un establecimiento público.

En el anterior orden de ideas resulta innecesario el análisis de los demás documentos que el impugnante singulariza como equivocadamente estimados, pues ellos en manera alguna alteran la conclusión del ad quem relativa a que la demandada era un establecimiento público y que al no estar demostrado que la demandante trabajaba en la construcción y sostenimiento de una obra pública no tenía la condición de trabajadora oficial.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 29 de mayo de 1998, dentro del proceso que ANA BEATRIZ FIERRO CABRERA le adelanta a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORGIEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 11395 �PÁGINA � �PÁGINA �19�