CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11393 Acta N° 48 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por PEDRO LUIS QUIÑONES TORRES, contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, PEDRO LUIS QUIÑONES TORRES demandó al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA para que previos los trámites del proceso ordinario de dos instancias se declare que entre él y la demandada existió una relación laboral terminada por él ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa empleadora; que la demandada para liquidarle sus derechos laborales no incluyó todos los elementos integrantes del salario, y por lo tanto está obligada a pagarle la indemnización por despido; la pensión restringida o pensión sanción; los reajustes del auxilio de cesantía, de los intereses sobre la misma, de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, de las vacaciones por el último año de servicios; la sanción moratoria; la indexación; el sobresueldo desde el 15 de noviembre de 1991 hasta la terminación del contrato y las costas del proceso.
Manifestó el demandante (en lo influyente en casación), que prestó sus servicios personales a la demandada en virtud del contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 1976 hasta el 22 de enero de 1992; que desempeñó los cargos de auxiliar de almacén, almacenista y asistente de dirección administrativo, sucesivamente; que su salario estuvo compuesto por una suma básica y un sobresueldo que se le imputaba a horas extras, y su último salario fue de $ 116.405.00; que en su liquidación no se incluyó el valor del sobresueldo, el cual tampoco había sido cancelado a partir del día 15 de noviembre de 1991, cuando dejó de ser almacenista o jefe de almacén; que el 15 de noviembre de 1991 se le trasladó al cargo de asistente de la dirección administrativa; que el 21 de enero de 1992 dio por terminado el contrato de trabajo por justas causas atribuibles a la empresa y que la demandada no le ha pagado las sumas reclamadas.
La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a extremos temporales del contrato, cargos desempeñados, salario básico, no cancelación de sobresueldo a partir del 15 de noviembre de 1991, traslado de cargo, funciones ajenas a las contratadas inicialmente, terminación del contrato de trabajo y el no pago de las sumas reclamadas por cuanto no las debe; negó los relacionados con las horas extras, el valor del sobresueldo, los motivos de la terminación del vínculo; y solicitó se probara la no inclusión del sobresueldo en la liquidación del demandante.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de pago, carencia de causa y prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 2 de marzo de 1996, absolvió a la demandada de todas las peticiones y condenó en costas a la parte demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció (por descongestión judicial) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1998, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar condenar al hospital de la misericordia a pagar al demandante las siguientes sumas: “- Veinte mil cien pesos ($20.100.oo), por concepto de sobresueldo dejado de pagar, desde el 15 de noviembre de 1991.
“-Veinticinco mil quinientos cuarenta y siete pesos con cincuenta centavos ($25.547.50), por concepto de reajuste de intereses a la cesantía. “- Ciento setenta y ocho pesos con ochenta y tres centavos ($178.83), por concepto de reajuste de intereses a la cesantía. “-Seis mil quinientos ochenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($6.583.83) por sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía. “-Seis mil trescientos pesos ($6.300.oo) por concepto de reajuste de vacaciones del último año de servicios.
“-Dos millones cinco mil cero (sic) cincuenta y ocho pesos con setenta y cuatro cvs. ($2.005.058.64) por concepto de indemnización por despido. “-Al pago de las mesadas pensionales en cuantía de ciento veintiún mil cuatrocientos noventa pesos con treinta y un cvs. ($121.490.31) por concepto de pensión sanción, la cual se causa a partir del momento en que el trabajador cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente en la fecha de su pago, advirtiendo que el actor gozará de todos los beneficios del estatus de pensionado”.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda. No impuso costas en esa instancia, pero dispuso que las de la primera corrieran a cargo del demandado. Fundamentó su fallo el tribunal en que los $9.000.oo pesos que recibió regularmente el demandante hasta el 15 de noviembre de 1991, eran un sobresueldo. Señaló que si bien constan en el proceso cuentas de cobro de horas extras suscritas por el actor, no son suficientes para acreditar el trabajo extraordinario, pues en ellas no se precisó el número de horas extras y su fecha.
Además, de 1989 a 1991 la suma adicional al sueldo pagada mensualmente por la empresa siempre fue de $9.000.oo, a pesar de los incrementos anuales del salario, a más de tratarse de un trabajador de dirección o confianza, por lo cual consideró que dicho pago no estaba retribuyendo trabajo suplementario. Como consecuencia lógica de lo anterior, consideró que no se había liquidado de manera completa la cesantía, intereses de cesantía y su sanción por no pago oportuno y vacaciones y condenó al reajuste de dichos conceptos, incluyendo el valor total de la sobreremuneración. Sostuvo finalmente que al no seguir cancelando la empresa la sobreremuneración, incurrió en violación grave del numeral 4° del artículo 57 del C.S. del T. y por lo tanto se configuró una justa causa imputable al empleador, que genera el pago de la indemnización por despido y la pensión sanción por no haberse demostrado que la demandada hubiere afiliado al trabajador al ISS.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandado, interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Para ello formuló un solo cargo así: “V.- LA IMPUGNACIÓN.- Acuso la sentencia proferida por el ad quem de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, de los artículos 162, literal a), 249, 253, (subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965) 57-4, 62 literal b), numeral 8°. (subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965) 64-4 (subrogado por el artículo 8° del decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo; 1º° de la ley 52 de 1975; 8° de la Ley 171 de 1961; 37 de la ley 50 de 1990; 2° de la ley 4ª. de 1976 y 1° de la ley 71 de 1988, preceptos legales todos ellos que resultaron violados a consecuencia de errores de hecho, originados en la mala apreciación y falta de apreciación de las pruebas que separadamente serán singularizadas.
“Las pruebas mal apreciadas fueron: a) La inspección ocular practicada en la sede del juzgado, en la que se incorporaron al proceso fotocopias - que fueron cotejadas por el juzgado con los originales - de las cuentas de cobro presentadas, mes a mes, por el demandante al Hospital, por concepto de horas extras, correspondiente al período transcurrido entre los años de 1984 y 1991, así como los comprobantes de pago referidos al mencionado período y por el mismo concepto, que también fueron cotejados con los originales que se exhibieron en desarrollo de la inspección ocular, documental visible a folios 94 a 231 del expediente y b) La certificación que se incorporó también en la inspección ocular, de fecha 2 de enero de 1995, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, visible a folios 232 y 233 del expediente.
“Las pruebas dejadas de apreciar, ya que el ad quem no las menciona, ni las relaciona en sus apreciaciones del material probatorio, son: a) Las confesiones del representante legal de la demandada al responder las preguntas Tercera a Séptima del interrogatorio de parte que absolvió, por iniciativa de la parte actora, visible a folio 67 del expediente; b) La comunicación, visible a folio 83 del expediente, suscrita por el actor, de fecha 19 de diciembre de 1991, dirigida al Subdirector Administrativo del Hospital demandado, en la cual, de manera tácita pero por ello no menos evidente, defiere en el destinatario de la mencionada comunicación, la decisión sobre la fecha límite de causación y el monto a pagar por concepto de “sobresueldo” y c) La comunicación de la misma fecha suscrita por el Subdirector Administrativo del Hospital, por medio de la cual se da respuesta a la anterior comunicación, visible a folio 82 del expediente.
“Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1.- Dar por establecido, cuando manifiestamente no fue así, que la remuneración conocida en las instancias como horas extras, corresponde a retribución ordinaria de trabajo ejecutado por el actor. “2.- No dar por probado, cuando ostensiblemente sí lo fue, que la remuneración complementaria, adicional, de horas extras, sobresueldo, o como se le prefiera llamar, o sobre remuneración, en términos del ad quem, percibida por el actor, corresponde real y materialmente a un incentivo específico, particular y concreto, que le fue reconocido en aras de obtener oportunamente la información sobre los movimientos del Almacén a su cargo, que debían ser reportados a la Contraloría General de la República, por el Hospital demandado.” En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal al apreciar equivocadamente las pruebas citadas, concluyó que el demandante no trabajó horas extras y por consiguiente le atribuyó a esos pagos el carácter de sobreremuneración. A lo anterior se agregó la prevalencia --también equivocada en su sentir-- de la realidad sobre las formas, y la aplicación al presente caso del artículo 162 del C.S. del T., no siendo pertinente.
Resaltó que en el expediente constan las cuentas de cobro que personalmente presentó el actor para que se le pagara una suma adicional convenida por las partes y por concepto de horas extras; que dicha suma se mantuvo sin modificación durante los últimos tres (3) años; y dichas cuentas están soportadas con sus correspondientes comprobantes de pago.
Que existe una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida al afirmar simultáneamente que dichos pagos eran “sobre remuneración” y “retribución ordinaria”. Sostuvo que si el ad quem hubiera apreciado rectamente las pruebas singularizadas, y estimado la confesión del representante legal de la demandada y las comunicaciones cruzadas entre el actor y el sub director administrativo del Hospital había llegado a la conclusión, que las sumas percibidas por el demandante tenían como objeto estimular e incentivar su labor para lograr la entrega oportuna de los informes del almacén para la Contraloría General de la República.
Lo anterior explica que esa sobreremuneración hubiere permanecido constante durante los últimos tres (3) años, sin el más leve reclamo por parte del trabajador; y por el contrario siempre presentó la cuenta respectiva, por concepto de horas extras. El opositor, por su parte manifestó que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y a las pruebas que obran en el expediente, además de la acertada aplicación del contrato realidad, para precisar la naturaleza de los pagos recibidos por los servicios realizados dentro de su jornada ordinaria.
Que está completamente claro que lo que se le pagaba por horas extras, no correspondían a tal concepto, pues no consta en el expediente la solicitud o permiso para trabajar horas extras, ni la correspondiente autorización administrativa. Señaló que en la impugnación no se incluyó el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que regula los conceptos y materias objeto del recurso, y por ello se entiende que el censor comparte los planteamientos del tribunal sobre estos aspectos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que cuando se acuse al tribunal de que “agregó pasajes de doctrina, también equivocados” tales discrepancias con la sentencia que se acusa, por no ser fácticas deben plantearse en un cargo distinto a la vía indirecta que fue el propuesto por la recurrente. En cuanto a los errores de hecho que le endilga la impugnante al tribunal, por indebida apreciación de las cuentas de cobro y de los comprobantes de pago, correspondientes al período 1984 a 1991 (folios 94 a 231), aprecia la Sala: Dijo el tribunal: “Si bien, obra en el proceso cuentas de cobro presentadas por el trabajador, supuestamente por horas extras, así como el comprobante de pago de las mismas (folios 94 a 131), no son suficientes dichos documentos para acreditar que efectivamente el demandante laboró por fuera de su jornada ordinaria, pues no se precisa en ninguno de ellos el número de horas extras supuestamente trabajadas, ni la fecha en que lo hacía” (folio 257).
De la cita anterior, se desprende que el ad quem no hizo una incorrecta apreciación de dichos documentos, sino que los consideró insuficientes para acreditar un trabajo extra o suplementario que limitara el derecho al sobresueldo hasta el momento en que el demandante fue cambiado de cargo. A juicio de la Corte hizo el tribunal una valoración probatoria acertada, por cuanto de los diversos soportes de su sentencia quedan sin desvirtuar que la sobre remuneración tuvo siempre el mismo monto de $9.000.oo mensuales y cuando el demandante se desempeñó como Jefe de almacén (la casi totalidad del tiempo cuestionado) era un empleado de dirección y confianza.
Razonamientos estos que se ajustan fielmente a lo que expresan las pruebas. También consideró mal apreciada el impugnante la certificación visible a folios 232 y 233 (RHO - 064-95) del expediente. Pero, la certificación a que alude el fallador de segunda instancia es la que aparece a folio 79 (RHO-0471-94) del expediente, con contenidos distintos, y por lo tanto no se puede dar estimación errónea sobre un documento que no fue tenido en cuenta por el ad quem.
En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 67), acusado como inestimado, debe decirse que en caso de producirse la confesión alegada por la impugnante afectaría solamente a esa parte y no al demandante, por lo que mal puede configurarse desatino del tribunal al colegir el susodicho sobresueldo, con base en una supuesta confesión de la propia demandada, pues en ese orden de ideas, antes de desvirtuar tal aserto, lo corroboraría. Conviene agregar que no obra prueba en el expediente de que entre las partes se hubiese acordado el carácter no salarial de los controvertidos pagos habituales.
Si así hubiese sucedido, al menos haría discutible la obligación de la demandada de mantener ese beneficio en el último cargo desempeñado por el actor. Basta recordar lo dicho por esta Sala: “... compártase o no la argumentación del tribunal, no puede darse -lo reitera la Corte- que ella sea irracional o absurda y que contraríe ostensiblemente los elementos de convicción que señala la censura, de suerte de poderse afirmar con certeza absoluta que comporte yerro fáctico manifiesto.
Porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido por ella en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o irremediable de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo esté o al contrario se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravió en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho” (Rad. 7333).
Con fundamento en lo expresado, no encuentra la Sala, la existencia de errores de hecho denunciados, y menos aún con la característica de manifiestos, que son los únicos que permiten anular las sentencias recurridas en casación, con base en la supuesta ocurrencia de dislates de facto. El cargo por consiguiente no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por PEDRO LUIS QUIÑONES TORRES contra el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 11393