Micelio
11393(11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11393. Casación Oscar M. Mira Cataño PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11393. Casación Oscar M. Mira Cataño Proceso No 11393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 74 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado OSCAR MARIO MIRA CATAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de septiembre de 1995, en la que al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, fechada el 28 de junio del mismo año, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “El 25 de abril de 1994, hacia las 4:30 de la tarde, se efectuaba el sepelio de dos posibles integrantes de ‘Las Milicias Populares’ en el jardín cementerio ‘Jardines de la Fe’ del municipio de Bello, quienes habían perdido la vida violentamente. Giovanny Cárdenas García e Ismael Antonio Hincapié Escobar pertenecían a grupos diferentes y, por separado, eran acompañados a su última morada por amigos y simpatizantes.

De un momento a otro se escuchó un abaleo, siendo lesionado mortalmente Luis Gustavo Vélez García, comandante de uno de los grupos de milicianos, y resultaron lesionados Humberto Betancur Galeano y su novia Mónica Quiceno, quienes trataron de huir en un bus de la empresa Rápido Ochoa, contratado para las honras fúnebres de Hincapié Escobar.

El automotor fue perseguido por motorizados de la Policía Nacional y a la altura del Terminal Norte de Transportes le dieron alcance con la aprehensión de Humberto Betancur Galeano. Por señalamiento de los asistentes al campo santo, se les dio también captura a OSCAR MARIO MIRA CATAÑO y Mónica María Quiceno, menor de edad cuya conducta debió investigarse por la autoridad competente.

Se dijo que MIRA CATAÑO remató a Vélez García, quien se hallaba gravemente lesionado, pero aún con vida, en el piso y luego corrió hasta donde se encontraba el aludido carro para emprender la retirada, pero ya el automotor se había marchado y fue aprehendido por los lados de la capilla cuando trataba de confundirse entre la gente que allí se encontraba”.

ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía Tercera Seccional de Bello, el 27 de abril de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción. Fueron escuchados en indagatoria, el 29 de abril siguiente, Humberto Betancur Galeano y Oscar Mario Mira Cataño, a quien se le designó como defensor para esa diligencia a una persona de reconocida honorabilidad, y allegado un testimonio, se les resolvió la situación jurídica, el 4 de mayo de esa anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Posteriormente, el 12 de mayo siguiente, el procesado Mira Cataño otorgó poder a un profesional del derecho, quien una vez posesionado solicitó la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que se llevó a cabo el 31 de mayo de ese año, en la que se designó al procesado una persona de reconocida honorabilidad como defensor de oficio.

El 2 de junio de 1994, el sindicado Mira Cataño otorgó poder a otro defensor. Incorporadas otras pruebas, el 20 de octubre de 1994 se cerró la investigación. Habiendo transcurrido el término de traslado a los sujetos procesales, dentro del cual el defensor del sindicado Mira Cataño presentó alegatos de conclusión, el 15 de noviembre siguiente se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de dicha anualidad.

La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello que, luego de cesar procedimiento por muerte del acusado Humberto Betancur Galeano y de celebrar la correspondiente audiencia pública, dictó sentencia, el 28 de junio de 1995, en la que condenó a Oscar Mario Mira Cataño a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.

Apelado el fallo por el fiscal y el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 21 de septiembre de 1995, lo confirmó en lo fundamental. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos, los que se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por falta de defensa técnica que de haberse dado hubiera podido lograr la absolución”.

Después de transcribir la parte pertinente del artículo 29 de la Constitución Política, afirma que su procurado no contó con un profesional del derecho, pues en la diligencia de indagatoria se le nombró a una persona de reconocida honorabilidad, quien por no ser abogado, no lo pudo asesorar técnicamente y, consecuencialmente, no impugnó la resolución mediante la cual se le resolvió la situación jurídica.

Asevera que cuando su procurado rindió indagatoria no se encontraba en estado de inminente peligro de muerte y, sin embargo, estuvo asistido por una persona honorable, “a pesar de que en Bello actúan un número plural de abogados titulados y aún la Defensoría Pública, adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín, sin que aparezca en el expediente constancia que no había abogado inscrito que no pudiera designársele para que lo asistiera en dicha diligencia, la Fiscalía no protegió en debida forma los derechos del imputado y le designó para que lo asistiera jurídicamente a una persona honorable y sólo para dicha diligencia”, razón por la cual, entre el 27 de abril y 4 el de mayo de 1994, careció de defensa técnica, habiéndose incorporado en ese lapso a la actuación “numerosas e importantes diligencias que de una u otra manera comprometían su responsabilidad”, esto es, que la prueba que sirvió de sustento a la medida de aseguramiento se adujo al proceso sin que un profesional del derecho hubiese podido tener la oportunidad de intervenir en su producción y contradicción. Dice que la ausencia de defensor se hace más notoria si se tiene en cuenta que el fiscal, al momento de realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas solicitada por el defensor contractual, no hizo el más mínimo esfuerzo para que el letrado participara en la misma, designándole, en consecuencia, otra persona de reconocida honorabilidad como defensor de oficio.

Añade: “Tampoco para presentar esta demanda de casación le fue posible al suscrito defensor público conocer el contenido total del casete en el que se grabó la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y poder así constatar si los argumentos del procesado -que no aparecen en dicho casete-, los del defensor -cuya intervención quedó parcialmente grabada (sólo al comienzo, luego un vacío y después una parte que no se sabe si es el final de su intervención)- y los del señor Fiscal -que no aparece- tuvieron respuesta en la sentencia de segunda instancia. Es decir, esa parte tan importante de la controversia jurídica, que hace parte del proceso y que ‘En honor a la celeridad y fidelidad se graba la diligencia’ (fls 319 Fte.) no es posible conocerla integralmente y, por lo tanto, la defensa se restringe sin razón valedera, pues que posiblemente por un error técnico no quedó totalmente grabada tal audiencia, sin que dicho error técnico justifique que la defensa se prive de conocer la totalidad del proceso”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte la anulación de la actuación “hasta la diligencia de indagatoria” y, consecuencialmente, que se conceda la libertad provisional de su representado, por el vencimiento de términos. Segundo cargo Subsidiariamente, acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, pues estima que la prueba fue distorsionada en su contenido objetivo.

Afirma, contrario a lo considerado por el Tribunal, que el testigo Policarpo Acosta no compareció tardíamente al proceso, pues su nombre apareció a escaso un mes de ocurridos los hechos. Dice que para tacharlo de contradictorio el Tribunal se sirve de aparentes contradicciones que, en su criterio, no existen. Así “no cree que sin antes haberle tenido trato o amistad o haberle conocido (se refiere al procesado) antes de los hechos pudiera conocer que se llama OSCAR, ni que por lo mismo supiera que éste vivía a media o una cuadra de distancia de su casa.

A esto se responde: a folios 274 vuelto se lee: ‘ ya que en casa fui a contar lo sucedido, como a los ocho días la hija mía me dijo ah papá cómo le parece que ese muchacho que Usted nos contó era de por allá arribita un muacho (sic) trabajador y buena gente para que vea qué tan de malas yo le dije dígale que si de pronto le puedo servir para alguna cosa que es con mucho gusto y por eso estoy aquí’.

Es decir, a través de su hija y de los familiares de MIRA CATAÑO el testigo sabe que la persona que injustamente retuvieron en el campo santo se llama Oscar y que vive cerca de su casa”. Advierte que, según el Tribunal, no es cierto que dentro del camposanto hubieran capturado a Oscar en compañía de otros dos menores, como lo aseguró el testigo, pues el informe de policía dice otra cosa, a lo que replica que éste es tan incompleto que ni siquiera da a conocer los nombres de todas las personas que ocupaban el bus en el que fueron retenidos Humberto Galeano y Mónica Quiceno David, quienes podían haber rendido testimonio y establecer si estos últimos subieron al automotor portando armas y qué hicieron con las mismas, dejando dudas que nunca fue posible aclarar, por no haber escuchado en declaración a los agentes de la Policía. Asevera que es cierto que otros dos menores de edad fueron capturados en el cementerio, según así se desprende de los testimonios de Hernán Hernández, Juan Guillermo Hernández Serna y María Ismelda Londoño Hernández, copiando breves apartes de sus versiones.

Luego de transcribir otro aparte del fallo y de confrontarlo con la declaración de Policarpo Acosta, sostiene: “Este testigo, Policarpo Acosta, no es pues contradictorio ni inconsistente. Determínese cómo también habla de otras dos personas que fueron detenidas en el campo santo de las cuales el informe policivo no expresa nada, pero que quedó demostrado sí existieron.

Es un testigo sólido, coherente, circunstanciado, responsivo, claro y diáfano. Se graba el nombre de OSCAR a través de su hija y porque se acordó que su defensa ante la policía -por no meterse en problemas- se había quedado corta. Confiando en la justicia se presenta ante ella y da cuenta de lo por él percibido a poca distancia, tan poca que no tuvo necesidad de correr para resguardarse en un árbol cercano a los hechos: ‘ yo no corrí, camine un poquito como para irme hacia un árbol a resguardarme con el árbol y me quedé ahí mirando que el señor estaba tirando y uno de los matones estaba ahí ’”.

A continuación copia un fragmento de la sentencia en lo relativo al testigo Arias Querubín y lo confronta con el contenido de su declaración, destacando que en ningún momento el instructor le pidió que describiera morfológicamente al compañero de Humberto Betancur Galeano, lo que tampoco sucedió con las explicaciones juramentadas de María Ismelda Londoño Hernández, Abel de Jesús Hernández Serna, Héctor Jair Gómez Aguirre, Hernán Adolfo Taborda Moncada, María Elena Hernández Serna y Luz Eugenia Arias Querubín, por lo que concluye que no existe la certeza requerida para deducir que la persona retenida en el cementerio fue la misma que disparó contra el hoy occiso, por lo que se debió aplicar el artículo 445 del C. de P. Penal.

En consecuencia, en virtud del principio del in dubio pro reo, solicita a la Corte absolver a su representado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Después de transcribir un segmento de la sentencia C-049, proferida por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 1996, dice que la habilitación legal para actuar como defensor que estatuía el artículo 148 del C. de P. Penal no era libre ni absoluta, ya que se requería que en el lugar no hubiese abogado inscrito y que no fuera servidor público.

Por lo tanto, conceptúa que así no estuviese acreditada la existencia de abogados en el municipio de Bello, de todos modos constituye un hecho notorio que esa población se encuentra anexa a Medellín, razón por la cual no se podía designar una persona honorable para que asistiera al procesado en la diligencia de indagatoria, además de que el fiscal no dejó constancia de la ausencia de un abogado titulado.

En esas condiciones, estima que al procesado se le vulneró el derecho constitucional y legal de estar asistido por un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria, máxime cuando se trataba de una población que formaba parte del área metropolitana de Medellín, donde “no ha lugar, ni siquiera insinuar la no presencia y/o fluido de abogados, la que en su contrario es por demás copiosa y notoria.

Lo que se traduce a todas luces en que la designación de defensor no obedeció a lo imperado en el art. 148 ibidem”, por lo que ha debido designársele un abogado titulado e inscrito. Después de conceptualizar sobre el derecho de defensa y la naturaleza jurídica de la indagatoria, insiste en que al procesado se le transgredió el derecho de defensa técnica.

En lo atinente al segundo argumento que presenta el libelista, según el cual, la diligencia de reconocimiento en fila de personas no se realizó con la presencia del apoderado de confianza, sino que también se designó a una persona de reconocida honorabilidad como defensor oficioso, le asiste razón parcial, por cuanto que la prueba estaría afectada en su legalidad.

Sin embargo, manifiesta que equivocó la vía de ataque, ya que tal vicio debió denunciarse con base en el cuerpo segundo de la causal primera y demostrar su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo. Finalmente, acota que la grabación de las intervenciones de los sujetos procesales pudo haberse deteriorado por el transcurso del tiempo, debiendo demostrar el censor en qué consistió el yerro del Tribunal, es decir, cómo desconoció algunos argumentos planteados por los sujetos procesales y, consecuencialmente, transgredió las garantías de su defendido.

Para terminar, sostiene que la petición de nulidad que hace el libelista resulta ininteligible, toda vez que no fue claro hasta dónde debía declararse la invalidez de la actuación. Por consiguiente, sugiere a la Corte no casar la sentencia. Sin embargo, solicita la casación oficiosa, conforme a los argumentos expuestos por la Delegada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria.

Segundo cargo Después de recordar cuándo existe error de hecho por falso juicio de identidad, dice que la demostración de la censura se hace consistir en sostener “que mayor credibilidad debe otorgársele al testimonio de Policarpo Acosta, del que considera es un testigo sólido, coherente, circunstanciado, responsivo, claro y diáfano”, reclamo que ha debido formularse a través del error de derecho por falso juicio de convicción, sino fuera porque esta especie de reproche se encuentra excluida del sistema procesal colombiano en la medida que las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, confundiendo de esta manera la vía del ataque.

A continuación se refiere a los falsos juicios que determinan el error de hecho y de derecho, para concluir que el actor desbordó los lineamientos que rigen la casación para atacar la credibilidad de un elemento de juicio. Acota: “Ahora, tampoco obedecen las razones argüidas en la demanda, cuando de sustentar un falso juicio se trata, a responder los planteamientos expresados por los testimonios de cargo, como es lo que hace el censor cuando transcribe apartes de los testimonios de Luis Bernardo Arias Querubín, María Ismelda Londoño Hernández, Abel de Jesús Hernández Serna, Hernán Hernández, Héctor Jair Gómez Aguirre, Hernán Adolfo Taborda Moncada y María Elena Hernández Serna, pues lo evidente por éste específico motivo de violación, es demostrar que el fallador haya distorsionado esos testimonios y probar la incidencia que tal análisis tergiversado o parcelado tiene en la decisión que adopta”.

Asevera que el actor tampoco conoce la técnica para atacar la duda en sede de casación. No obstante, estima que el sentenciador, para llegar al estado de certeza, realizó una apreciación ponderada de los testimonios, tanto de cargo como de descargo, infiriendo la responsabilidad del procesado de los hechos objeto del proceso, como se desprende de los apartes del fallo que transcribe.

En conclusión, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Acusa el censor al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que su defendido, en la diligencia de indagatoria, no estuvo asistido por un abogado, sino por una persona de reconocida honorabilidad, cuando es bien sabido que en el municipio de Bello actúan abogados titulados e inscritos, lo que implicó la ausencia de defensa técnica entre el 27 de abril y el 4 de mayo de 1994, lapso durante el cual se allegaron múltiples pruebas que comprometían su responsabilidad, sin que un profesional del derecho hubiese intervenido en su producción y contradicción, además de que su ausencia conllevó a que la medida de aseguramiento no fuera impugnada.

Dice que la ausencia de defensor técnico se hizo más notoria cuando en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que fue solicitada por el apoderado de confianza, el fiscal no hizo ningún esfuerzo para que el letrado participara en la misma y, en su lugar, designó también a una persona de reconocida honorabilidad como defensora de oficio.

Finalmente, se muestra inconforme por el hecho de que la cinta magnetofónica en la que se grabaron las intervenciones de los sujetos procesales, en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no contenga la totalidad de las argumentaciones expuestas, lo que privó a la defensa del derecho de conocer el proceso en su integridad, para formular la demanda de casación. 2.

El cargo no puede prosperar por falta de técnica y de razón, así: 2.1. El demandante vulnera el principio de autonomía de las causales y de los cargos, pues al interior de la misma censura reclama porque la diligencia de reconocimiento en fila de personas no se sujetó a las previsiones legales, al no haber estado el procesado asistido por su defensor de confianza sino por uno de oficio, reparo que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad que, de prosperar, llevaría a la absolución del procesado y no a la invalidez de la actuación, como aquí se propone. 2.2.

En forma incoherente y sin relación con el cargo, sostiene que no pudo conocer en su totalidad los argumentos expuestos por los sujetos procesales en la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por defectos en la grabación magnetofónica, para elaborar la demanda de casación, lo que no sólo es una afirmación indemostrada, sino que, de ser cierta, ninguna incidencia podría tener en la validez de la actuación que concluyó en la sentencia de segunda instancia, contra la que dirige el reproche. 2.3.

No obstante las anteriores falencias técnicas, las que serían suficientes para desestimar el reparo, tampoco le asiste la razón, ya que el inciso 1° del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, norma que en ese momento se encontraba vigente, y que permitía designar como defensor para la indagatoria a un ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor público, cuando no hubiere abogado inscrito, no puede entenderse, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, en el sentido de ausencia material de profesionales en la ciudad sede del Despacho, como lo argumentan el casacionista y el Ministerio Público, sino desde la perspectiva de disponibilidad, atendiendo las circunstancias en las cuales se practica la diligencia. En este caso, y aun aceptando que numerosos profesionales del derecho ejerzan en Bello, el demandante no lo demuestra ni aparece que, al momento de recibir indagatoria, el funcionario judicial contara con la posibilidad de designar un abogado inscrito que asistiera al procesado, por lo que tuvo que acudir a una persona honorable, actuación que se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad y no ha sido desvirtuada.

En otras palabras, no lo muestra el impugnante, ni existe elemento de juicio que permita concluir que el fiscal tenía la posibilidad de designar un abogado inscrito y, sin embargo, optó por una persona honorable. La afirmación del libelista, según la cual, desde que su representado rindió indagatoria hasta cuando le fue resuelta la situación jurídica se practicaron “numerosas e importantes diligencias que de una u otra manera comprometían su responsabilidad”, resulta contraria a la realidad procesal, toda vez que en ese interregno sólo se recibió el testimonio de Diana Patricia Taborda Arroyave, quien hizo cargos pero en contra del otro coprocesado y manifestó que no conocía a Mira Cataño. De todos modos, y aun aceptando que así hubiese sido no se afectó el derecho de defensa, pues en el resto del proceso contó con la asistencia de un abogado de confianza, sin que esa ausencia esporádica pueda viciar de nulidad la actuación, ya que, como lo ha sostenido la Sala, cuando esa falta es oportunamente corregida por la defensa letrada resulta intrascendente, ya que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo.

El cargo no prospera. Segundo cargo 1. Subsidiariamente, acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, ya que la declaración de Policarpo Acosta fue calificada como contradictoria, por lo que no se le otorgó credibilidad, cuando de su texto se infiere que es un “testigo sólido, coherente, circunstanciado, responsivo, claro”, y además corroborado por el dicho de otras personas. 2.

Este reproche tampoco puede tener éxito, pues como lo conceptúa el Procurador Delegado, el censor desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad que le fue otorgada o negada, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, solo limitado por los postulados de la sana crítica.

En este caso, el casacionista, en vez de mostrar que el contenido material del citado testimonio fue tergiversado, dedica su escrito a oponerse al criterio del Tribunal, en cuanto no le otorgó mérito, pretendiendo que se le crea, por llenar, a su juicio, todos los requisitos para ello. Ahora bien, si lo que quiso el censor fue acusar que el Tribunal al valorar el mérito de la multicitada declaración vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió. 3.

En lo que concierne con las declaraciones de Arias Querubín y demás testigos, con relación a los cuales predica que el instructor no los interrogó sobre la morfología del procesado, por lo que éste no fue individualizado, no sólo, quebrantando el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera, al reclamar por el desconocimiento del principio de investigación integral, sino que la disertación la limita a oponerse a las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, en cuanto afirma que tales personas no individualizaron al procesado, mientras el Tribunal consideró que sí, sin percatarse que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Expresó el Tribunal, con respecto a tales testigos: “ Señalan al justiciable como una de las personas que disparó en contra de la víctima distinguiéndola por la ‘gorra’ negra que utilizaba y la camiseta blanca, precisamente elementos esos que todavía llevaba consigo al momento de su captura en el propio cementerio, según puede leerse en el informe policivo”.

“Esos testimoniales no podemos desecharlos, no sólo porque se complementan unos a otros, sino que al análisis crítico de sus aseveraciones se descubre su imparcialidad en la individualización y señalamiento de MIRA CATAÑO como quien ‘remató” en el suelo a Gustavo de Jesús ”. Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras,casación 12743 junio/01 M. P.Dr. Fernando E. Arboleda R. y 12303 abril/00.

M. P Dr. Jorge E. Córdoba P. � Ver,entre otras,casación 11838 25/05/00 M.P.Dr.Álvaro Orlando Pérez Pinzón y 12302,03l/00 M.P.Dr. Jorge E. Córdoba P. 11 2