Micelio
11392(19-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 516 de 1990Ley 1050 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11392 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS EDUARDO ARCOS PALMA contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO. � I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida en casación el Tribunal de Cundinamarca confirmó la absolución del Instituto de Mercadeo Agropecuario dispuesta por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en su fallo de 30 de enero de 1996. Concluyó así en el trámite de las instancias el proceso que Luis Eduardo Arcos Palma, hoy recurrente, promovió contra dicha entidad para obtener el pago de la suma de $3'359.839,52, que según él, correspondía a la diferencia de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a la que tenía derecho de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, y la cantidad diaria de $23.684,98 como indemnización por mora, además de "los intereses comerciales moratorios sobre la suma adeudada" (folio 81) en los porcentajes que indicó en su demanda, en razón de no haber tomado en cuenta al determinar su salario mensual promedio para liquidar la indemnización convencional la diferencia de sueldo que le pagó cuando lo encargó como auditor financiero, ni el valor completo de las primas de servicio y de vacaciones que recibió en el último año. La demandada se opuso a las pretensiones de Arcos Palma, pues, aunque admitió que trabajó a su servicio, adujo que se vinculó como empleado público, calidad que mantuvo hasta la expedición del Decreto 516 de 1990.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21), que fue replicada (folios 30 a 33), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "revocándola" (folio 11) y, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Instituto de Mercadeo Agropecuario como lo solicitó en la demanda inicial.

A tal efecto le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar en forma indebida los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945, "en concordancia con el artículo 1614 del C.C., y los artículos 40, 47 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949; los artículos 1, 6, 7, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; los artículos 1, 12, 16, 24 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968; el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; los artículos 1, 3 a 11, 43, 44 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; y los artículos 1, 4, 8 a 18, 24 a 30, 32, 33 y 44 a 46 del Decreto 1045 de 1978" (folio 13).

Los errores que en la demanda se puntualizan son los siguientes: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tuvo la categoría de empleado público desde el 21 de abril de 1982 hasta el 5 de marzo de 1990, y desde el 25 de marzo hasta el 5 de octubre de 1992. "b) No dar por demostrado, estándolo, que Luis Eduardo Arcos Palma, tuvo la categoría de trabajador oficial, durante toda su relación laboral, es decir, desde el 21 de abril de 1982 hasta el 4 de febrero de 1993.

"c) Dar por demostrado sin estarlo, que el sueldo base para pagar el valor de la indemnización al actor era $490.256,30 y no dar por demostrado, estándolo, que dicho sueldo base era $710.549,57. "d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo base para liquidar la indemnización del actor es el comprendido entre el 5 de marzo 1990 y el 4 de febrero de 1993, y no dar por demostrado, estándolo, que el tiempo para liquidar dicha indemnización es por todo el tiempo de servicios es decir, desde el 21 de abril de 1982 hasta el 4 de febrero de 1993.

"e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia salarial por encargo no hace parte del salario del demandante para el pago de indemnización por despido injusto, y por el contrario, no dar por demostrado, estándolo, que dicha diferencia salarial sí hacia parte del salario del demandante para efectos del pago de la citada indemnización. "f) Y, no dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que regía a las partes al momento de la desvinculación, el salario base para liquidar la indemnización por despido injusto, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios" (folios 13 y 14).

En el alegato que se presenta como sustentación del cargo está dicho que el Tribunal "analizó en forma separada e independiente la prueba documental auténtica obrante en el proceso, destinada a probar la calidad de trabajador oficial del actor" (folio 14), para luego reseñarse los acuerdos de la junta directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario números 124, 21 y 29 de 17 de diciembre de 1981, 4 de julio de 1989 y 10 de diciembre de 1991, aprobados, en su orden, por los Decretos 391 de 1982, 516 de 1990 y 207 de 1992, y terminar aseverándose que el error consistió en analizar en forma separada e independiente dichos acuerdos, pues, tal cual está escrito, "si se hubieran analizado en conjunto, la conclusión hubiera sido que el Idema fue modificado en lo que se refiere a la categoría de su personal, en varias oportunidades, y cuando ello sucede, el paso es automático de trabajador oficial a empleado público o de empleado público a trabajador oficial, tal como lo reconoció nuestro honorable Consejo de Estado en fallo de 16 de marzo de 1983, al decidir una demanda en al(sic) que fue parte precisamente el Idema, entidad demandada en el caso que nos ocupa" (folio 15).

En la demanda se transcriben apartes del fallo del Consejo de Estado al que se alude en el párrafo anterior e igualmente se copia un fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, para seguidamente asentarse que el Tribunal de Cundinamarca "incurrió en un error protuberante al dar por probado sin estarlo que el actor no tenía derecho a que el tiempo desempeñado como empleado público se le tuviera en cuenta para el pago de la indemnización por despido injusto" (folios 16 y 17).

También está dicho por el recurrente que el fallador no dio por probado, estándolo, según él, que en virtud de lo establecido por el acuerdo 21 de 4 de julio de 1989, aprobado por el Decreto 516 de 1990, "pasó a ser trabajador oficial y que dicha calidad la ostentó hasta su retiro el 4 de febrero de 1993" (folio 17), por lo que "en virtud de esa calidad, debía tenérsele en cuenta todo el tiempo laborado para el pago de su indemnización, porque las modificaciones de la categoría de trabajador oficial, en virtud del carácter retroactivo de la ley laboral cubren la totalidad del tiempo servido" (ibídem) Prosigue el alegato diciendo que el Tribunal igualmente "analizó sólo parcialmente y en forma errónea la convención colectiva de trabajo 1990-1992 suscrita entre el Idema y su Sindicato Nacional de Trabajadores" (folio 17), por cuanto el artículo 124 de la misma dispone que todo pago constituye salario, "y nadie coma(sic) excepto el juzgador de segunda instancia, niega que la diferencia salarial por encargo es salario" (folio 17).

En el escrito con que se sustenta el recurso se hace referencia a los artículos 1º y 11 de la Ley 6a., 1614 del Código Civil, 40, 47 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 "y 1º del Decreto Reglamentario de 1949" (folio 19) y se afirma que, de acuerdo con estas normas, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria, la que genera el pago de perjuicios de conformidad con la ley o con lo pactado, y que los perjuicios debían calcularse según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; pero que debido a los yerros evidentes atribuidos al fallo, para hacer el cálculo de la indemnización correspondiente "no se tubo(sic) en cuenta en el cálculo de los perjuicios (en la indemnización por despido injusto y en la indemnización moratoria), ni la totalidad del tiempo laborado por el actor ni la totalidad de salarios devengados en el último año de servicios" (folio 19).

Refiriéndose a las normas de los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 con las que integra la proposición jurídica, arguye el impugnante que se aplicaron indebidamente por ser ellas las que determinan la estructura básica de la Administración Nacional y "porque se desconocieron los efectos que conllevan el cambio de empleados públicos a trabajadores oficiales, en virtud del carácter retrospectivo de la ley laboral, lo cual, como se indicó, ya fue dilucidado por el honorable Consejo de Estado en sentencia en que fue parte el mismo Idema y que hizo tránsito a cosa juzgada" (folio 20); y en cuanto a las disposiciones de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, aduce que la aplicación indebida se produjo "porque al apreciar erróneamente las pruebas auténticas referidas y no computar ni la totalidad del tiempo de servicios, ni la totalidad de salarios devengados en el último año ( ), se aplicaron en forma indefinida estas disposiciones que tratan sobre al(sic) categoría de trabajadores oficiales y sobre el mínimo de derechos y garantías de los mismos" (ibídem).

El opositor, en lo pertinente de su réplica, asevera que resulta claro que Luis Eduardo Arcos Palma tuvo la calidad de empleado público cuando le prestó servicios como auditor, y dice que "las demás apreciaciones que hace el recurrente y que mal titula sustentación del recurso ( ) lejos de cumplir con los requisitos y seriedad que esta instancia(sic) merece, son una simple interpretación subjetiva que hace el apoderado de la parte actora, lejos un análisis jurídico que desvirtúe legalmente el fallo proferido por el ad quem" (folio 33).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, de nuevo, el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación, se insiste, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso.

Por ello, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Aquí ocurre que desde la demanda inicial el ahora recurrente solicitó la reliquidación de la indemnización convencional por despido injusto, pretensión en la que porfía en el recurso extraordinario, razón por lo cual al menos debió citar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el precepto legal sustantivo que resulta infringido cuando el juzgador desconoce un derecho cuya fuente es la convención colectiva de trabajo, dado que le reconoce fuerza normativa a esta clase de convenios y, a la vez, por ser de alcance nacional, le permite a la Corte cumplir su cometido de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y objeto del recurso de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

De otra parte, la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal no hubiera tomado en cuenta el tiempo de servicios y el valor de los salarios que recibió cuando estuvo vinculado como empleado público, y que, según él, debía considerarse para efectos de liquidar la indemnización convencional a la que cree tiene derecho, porque, conforme está dicho en la demanda: " las modificaciones de la categoría de trabajador oficial, en virtud del carácter retroactivo de la ley laboral, cubren la totalidad de tiempo de servicio " (folio 17) El desacierto atribuido en el cargo al fallo, si acaso lo hubo, configuraría un error de índole jurídica y no fáctica, puesto que no es una cuestión de hecho sino una cuestión de derecho el dilucidar si le asiste razón a Arcos Palma en su planteamiento de ser un imperativo legal extender los beneficios surgidos de una convención colectiva a empleados públicos, no obstante que, por así definirlo el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dichos convenios normativos están destinados exclusivamente a fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, o si, como lo consideró el Tribunal, esta clase de servidores públicos "no están sometidos al régimen convencional".

Asimismo, se plantea con una argumentación jurídica la acusación formulada respecto de las normas estatutarias del Instituto de Mercadeo Agropecuario y de los actos administrativos de nombramiento del hoy recurrente, en cuanto en el cargo se le atribuye al Tribunal el error de haber analizado "en forma separada e independiente la prueba documental auténtica obrante en el proceso" (folio 14) destinada a probar su calidad de trabajador oficial.

Además de los defectos ya advertidos, interesa señalar que para efectos de establecer el período en que Luis Eduardo Arcos Palma tuvo la calidad de trabajador oficial y revisar la liquidación de la indemnización por despido injusto, el Tribunal se basó no sólo en los estatutos de la entidad, también tuvo en cuenta la confesión hecha por su apoderado judicial, quien, al contestar la excepción de falta de jurisdicción discutida en la primera audiencia de trámite, dijo textualmente: " Mi poderdante desde marzo 5 de 1990, como fecha en que empezó a regir la reforma estatutaria, del Idema, correspondiente a ese año, adquirió la categoría de trabajador oficial, para todos los efectos legales y convencionales " (folio 144).

Dados los numerosos defectos de técnica que presenta el cargo, se impone su rechazó. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que Luis Eduardo Arcos Palma le sigue al Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11392 �página \* arábico�1�