CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 33 RADICACION 11387 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN ORDOÑEZ SANTANA contra la sentencia de 29 de mayo de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio que el recurrente le sigue a la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”.
I.
ANTECEDENTES
1. GERMAN ORDOÑEZ SANTANA demandó a la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” con el propósito de obtener de manera principal el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación, con los reajustes legales y convencionales.
Pretendió, además, reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales que le cancelaron cuando se cambió al régimen de salario integral, como el pago de la diferencia resultante, todo con la corrección monetaria y, finalmente, la indemnización moratoria desde el 1º de diciembre de 1.991. En subsidio solicitó que la corporación demandada fuera condena a pagarle la indemnización por despido injusto en cuantía de $50.237.250,oo, la pensión sanción y las costas del proceso.
En los hechos de la demanda se afirma que el actor ingresó al servicio de Colmena el 18 de febrero de 1.974 y su última labor fue la de Gerente de la Regional Bogotá que desempeñó hasta el 28 de julio de 1.993, cuando fue despedido sin justa causa legal. El último salario integral ascendió a $1.924.800,oo sobre el que además devengaba un dos por ciento adicional por aporte al Fondo Mutuo de Inversión Social; un subsidio para el pago de las cuotas del plan integral de salud y, otro, originado en el cobro de menores intereses aplicados a los préstamos que le hacía Colmena, sumas que no fueron computadas como factores salariales al liquidar las prestaciones sociales definitivas cuando el trabajador cambió su régimen al de salario integral. 2.
La corporación llamada a juicio, a través de su vocero judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando fundamentalmente que el demandante fue despedido con justa causa. Admitió los extremos temporales del contrato, como la remuneración básica, pero negó que los otros rubros que reclama sean constitutivos de salario. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa legítima, cobro de lo no debido, renuncia, y transacción. II.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la audiencia pública celebrada el nueve de febrero de 1.998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. Al resolver la alzada el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la proferida por el a quo y condenó en costas al recurrente.
Consideró el ad quem que el despido obedeció a la grave negligencia del demandante quien a pesar de tener bajo su responsabilidad la oficina de la Calle 100 no tomó las medidas correctivas necesarias para evitar los sobre - pagos que se estaban efectuando en la cuenta “CAFETUCHO S.A”. Anotó que el aporte del 2% del salario a favor de “FONSOCIAL” no constituía factor salarial por disposición legal, y que los otros dos beneficios se otorgaban por mera liberalidad.
III. RECURSO DE CASACION El apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación que otorgado por el Tribunal fue admitido por esta sala. No hubo escrito de réplica. El recurrente persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas principales de la demanda inicial, o en su defecto, a las subsidiarias de aquella.
Para el efecto presentó dos cargos. A. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía indirecta por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del numeral 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 22, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y 64 del mismo estatuto subrogado por el artículo 8º del D.L. 2351/65.
Aduce que la violación de la ley se produjo a consecuencia de un error manifiesto de hecho consistente en “haber dado por demostrada la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo … sin que así ello debidamente acreditado en el expediente". A continuación señala la comisión de cinco yerros fácticos por el Tribunal, que se transcriben: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente en el ejercicio de sus funciones, en su condición de Gerente Regional de la demandada en la ciudad de Santafé de Bogotá y que a causa de esta supuesta negligencia se presentaron una serie de irregularidades en la oficina "Calle 100 de Bogotá", en especial la relativa al pago de unos mayores valores en la cuenta perteneciente a Cafetucho Ltda. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó y confesó su falta de prontitud y diligencia en el control de las irregularidades que se presentaron en la oficina mencionada entre los meses de marzo y junio de 1993, cuando por el contrario, lo que aparece constatado es que ejerció sus responsabilidades dentro de las competencias que le asignaban los reglamentos de la entidad para evitar que se continuaran produciendo el tipo de anomalías que le enrostraron de manera indeterminada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de haberse producido una acción más diligente del actor en los hechos que motivaron su desvinculación, se hubiera podido evitar la situación presentada en Oficina Calle 100 de Colmena, cuando en realidad de verdad, los hechos ocurrieron de tal manera que entre su ocurrencia y la acción desarrollada por mi mandante no puede inferirse su negligencia o su conducta omisiva, pues existían otros funcionarios que tenían el control directo y personal sobre los sucesos que dieron lugar al pago de los mayores valores en mención, como la gerente de la agencia de la Calle 100 y de la Oficina de la Auditoría Interna a la cual el actor informó sobre las irregularidades detectadas en aquella agencia. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las funciones asignadas al demandante, con base en el documento que describe las responsabilidades del Gerente Regional de Bogotá, estaba la de ejercer un control directo y personal de las operaciones de las diferentes agencias existentes en la ciudad, cuando en autos lo que aparece comprobado es que tal responsabilidad estaba asignada a la Auditoría General Interna, de acuerdo con la circular normativa Nº 108 de fecha 30 de Marzo de 1993. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el actor, por su condición de ser un trabajador de dirección y confianza en su carácter de Gerente Regional Bogotá de Colmena, le eran extensivas una serie de responsabilidades genéricas a tal grado que la omisión de las funciones correspondientes a algunos trabajadores de rango inferior le eran directamente imputables, cuando lo que aparece demostrado en autos es que las obligaciones diferenciadas de uno y otros cargos no permitían hacer tal tipo de suposiciones indeterminadas”.
El recurrente tuvo como pruebas erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte del accionante, el documento de folios 228 a 230 que describe las funciones del cargo de gerente regional, la comunicación enviada por el actor al presidente de Colmena, el manual interno denominado “mayores valores pagados” y como dejada de apreciar, la documental de folios 81 a 83.
En el desarrollo del cargo, la censura trata de establecer con las pruebas que estima apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar, que el gerente regional no tenía la función de controlar las operaciones realizadas en las oficinas, ya que esa labor estaba a cargo de la auditoría interna y otras autoridades de la entidad. Asimismo pretende demostrar que en ningún momento obró negligentemente, señalando por el contrario, que fue él quien personalmente detectó el pago anómalo de valores superiores al saldo de la cuenta “CAFETUCHO S.A”., e informó de la irregularidad al auditor general de la Corporación solicitando la visita correspondiente y procediendo a cancelar los contratos de las personas que tenían la responsabilidad de esa operación en la oficina calle 100.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante estima que el interrogatorio de parte fue mal apreciado por el Tribunal porque no tuvo en cuenta la actividad diligente desarrollada por el actor para evitar el pago de valores superiores a los saldos de la cuenta CAFETUCHO S.A. consistente en detectar la anomalía, solicitar la visita de la auditoría general, y cancelar los contratos de los funcionarios involucrados.
No lo considera la Sala así, pues es lo cierto que habiéndose admitido por el demandante en tal diligencia que la agencia de la calle 100 estaba bajo el ámbito de su responsabilidad, la circunstancia de llamar a la auditoría general para que efectuara visita y haber cancelado los contratos de trabajo de las personas que realizaron la operación, no desvirtúa la negligencia que le atribuye la sentencia impugnada, como que esos correctivos no impidieron que se siguiera produciendo la misma irregularidad y porque además, dicha prueba no acredita que hubiese tomado medidas directas encaminadas a resolver la situación anómala que se presentó y continuaba.
El señalamiento del documento de folios 228 a 230 que registra la relación de funciones del gerente regional de Bogotá, resulta incompleto para demostrar que entre éstas no se encontraba la de tomar decisiones directas de control de operaciones en las oficinas de la Corporación, pues la sentencia impugnada además tuvo en cuenta, el que obra a folio 231 que acredita la descripción de los comités presididos por ORDOÑEZ SANTANA entre los cuales se encontraba el de control operativo, que tenía la función de evaluar los casos especiales que ocurrían en las oficinas y dependencias de la regional, documento este, sobre el cual se fundó la sentencia para deducir la obligación que tenía como gerente regional de tomar las soluciones pertinentes, que entonces no habiendo sido desvirtuado, sigue sosteniendo la decisión. Si bien el recurrente logra demostrar con los documentos de folios 51 y 236 que las funciones de control de las operaciones realizadas en las oficinas de la entidad también le correspondían a otros funcionarios como el auditor general, y el sub gerente administrativo, eso no falsea la conclusión a que llegó el Tribunal respecto que igualmente el actor estaba obligado a tomar las medidas correctivas correspondientes en razón de presidir el comité de control operativo de la regional Bogotá. Los documentos de folios 84 a 86 y 81 a 83, solo contienen declaraciones de terceros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del C. de P.C. son apreciables como testimonios y por tal razón no fundan cargo en casación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 7o de la ley 16 de 1.969.
El comunicado enviado por GERMAN ORDOÑEZ SANTANA al presidente de Colmena es también de naturaleza declarativa y solo puede tomarse como la posición personal y unilateral que tenía de lo ocurrido, dado lo cual, ni es documento, ni tampoco reviste las características propias de confesión, por lo que es inhábil para fundar cargo en casación. Por último, si bien el “manual de mayores valores pagados” no le asigna responsabilidades al gerente regional, esto obedece, a que solo se ocupa de establecer los autores directos de la operación anómala, mas no, de quien o quienes tenían la obligación de tomar los controles correspondientes, que si era una de las funciones del actor como gerente.
Siendo así, esta prueba no altera su imprescindible tarea en la toma de aquellas decisiones, ni redime al demandante de su actuar pasivo y negligente. En consecuencia, dado que no se demostraron los yerros que se le atribuyen a la sentencia el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea al haber dado al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 un alcance en el tiempo que no es el que corresponde, en relación con los artículos 16 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 y 116 de la Ley 50 de 1990.
Tal equivocación, según su juicio, lo llevó a inaplicar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 65 del mismo estatuto. En la demostración del cargo se expresa que el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no podía aplicarse a situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición. Al efecto se remite a la cláusula adicional del contrato de trabajo mediante la cual se acogió el actor al régimen de salario integral y en la que las partes precisaron cuales eran los pagos que no constituían salario.
Seguidamente sostiene, que el auxilio concedido para cubrir las cuotas mensuales del plan de salud es salario y que los pagos están demostrados en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que se examina, presenta deficiencias de técnica que la Corte de oficio no puede corregir, por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.
En efecto, no era posible acusar la sentencia de haber incurrido en interpretación errónea del texto legal que relaciona la censura porque ello implica, como se sabe, error en la inteligencia, contenido o alcance de la disposición legal sustancial, lo cual no ocurre en el presente caso, si se tiene en cuenta que aquí se parte del hecho no discutido que el Tribunal aplicó el artículo 15 de la ley 50 de 1990 en forma retroactiva, esto es, para un momento en que su vigencia aun no había empezado, luego la interpretación que se le dio por el sentenciador al precepto es correcta, solo que no podía aplicarla a un caso en el tiempo no regulado por ella, dado lo cual se trataría de una aplicación indebida y no del mencionado concepto de violación escogido por el recurrente, que por tanto indefectiblemente conduce al rechazo del cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMAN ORDOÑEZ SANTANA contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �13� Casación No.11387