CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11380 Acta Nro. 013 Santafé de Bogotá, D.C., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por William Vigoya Benavides contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio que le promovió el recurrente a la sociedad Polares Colombiana de Refrigeración Industrial y Comercial Limitada.
ANTECEDENTES William Vigoya Benavides demandó a Polares Colombiana de Refrigeración Industrial y Comercial Limitada, en procura de obtener las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad del 1º de julio de 1990 y el 31 de agosto de 1991, en el cual inicialmente se pactó, como remuneración, comisiones del 8 y del 10% por ventas a crédito y de contado, respectivamente, hasta el 31 de enero de 1991, y que a partir del 1º de febrero de 1991 se acordó reducir las comisiones al 6 y 8% sobre ventas a crédito y de contado; que devengaba un salario promedio de $800.000.00; que se le adeuda cesantías (933.333.33), intereses de estas de los años 1990 ($24.000.00) y 1991 (74.666.66), sanción por el no pago oportuno de las mismas ($98.666.66), prima de servicio del segundo de 1990 y primero de 1991 ($800.000.00), vacaciones de 1990 ($200.000.00) y 1991 ($266.666.66) e indemnización moratoria hasta el 31 de julio de 1993 ($18.400.000.00).
Asimismo, solicita declarar que se le adeudan comisiones por ventas, además de todo lo que resulte probado en el marco de las potestades de ultra y extra petita, y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que se vinculó a la demandada a través de un contrato verbal de trabajo desde el 1º de julio de 1990, el cual posteriormente se formalizó en uno escrito; que inicialmente se pactaron comisiones del 8% por ventas a crédito y 10% por ventas de contado, las cuales se redujeron después al 6 y 8%, respectivamente, en razón de su volumen de ventas; que además percibía comisiones por las ventas que realizaran otros vendedores, equivalentes al 1%, y devengando otras del 4% por ventas superiores a $2.000.000.00 que cada uno de ellos realizara; que se le solicitó presentara una carta de renuncia con el fin de empezar un nuevo contrato y acogerse a la ley 50 de 1990 en materia de cesantías, no obstante lo cual la empresa no le aceptó su renuncia y, en lugar de consignar las cesantías en un fondo siguió entregándoselas a él, que no estuvo de acuerdo con las liquidaciones del auxilio, pero sus reclamos no fueron escuchados; que por ello se retiró de la empresa el 31 de agosto de 1991, procurando le fueran cancelados sus créditos laborales, y que infructuosamente ha buscado un acuerdo con la demandada para que se le paguen las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Al contestar la demanda la empresa convocada al proceso negó todos los hechos o manifestó no constarle, y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa en el demandado, compensación y prescripción. Asimismo, adujo que el actor no puede cobrar lo que no se le debe, pues recibió a satisfacción lo pactado y devengado, como salarios, primas, intereses a las cesantías, cesantías y demás prestaciones sociales.
Alegó, también, que aquél le adeuda a la sociedad $414.947,00 representados en una letra de cambio. El conflicto lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del doce (12) de febrero de 1998, absolvió a la demandada “de todas las peticiones incoadas en su contra”.
Apelada tal decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 30 de abril de 1998 la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal argumentó: que no se controvierte la existencia del contrato laboral entre las partes, sino la extensión cronológica del vínculo; que hay que distinguir que hubo dos épocas de labores, siendo la primera la relacionada con el contrato de trabajo de folio 149, el aviso de inscripción en el ISS del folio 145, la liquidación de prestaciones sociales del folio 144 y la carta de renuncia del folio 150, que demuestran que inicialmente las partes estuvieron laboralmente atadas entre el 1º de agosto de 1990 y el 15 de abril de 1991; que la demanda ordinaria expresa que la renuncia fue motivada por la exigencia de la empleadora de pasar al actor al régimen de la ley 50 de 1990, no obstante lo cual el contrato siguió en la misma forma, pero que en agosto 31 presentó renuncia con el fin de que se le pagaran sus prestaciones sociales; que del acervo probatorio allegado por las partes se concluye que si bien existió relación laboral mediante contrato, este concluyó el 15 de abril de 1991, pues aparece la carta de renuncia y el documento de liquidación de prestaciones sociales, sin que se evidencie simulación alguna, toda vez que el accionante recibió sus cesantías sin oposición de su parte; que a partir de esa fecha no existe prueba que corrobore que existió contrato de trabajo, únicamente algunas ventas, pero sin continuidad temporal, sino más bien esporádicas, lo que indica que el contrato laboral no se renovó después de la renuncia aludida, debido a que como el mismo accionante lo confiesa en el interrogatorio de parte, hubo una modificación en las condiciones que él aceptó, reconociendo igualmente que después de haber laborado durante año y medio inició su actividad como comerciante, inscrito como persona jurídica, no ofreciendo prueba que demuestre que esto último obedeció a una simulación, razón por la cual la presunción del artículo 24 del CST no opera, toda vez que se ubicó en la situación de su inciso segundo, que le exige demostrar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º de la ley 50 de 1990 y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada, teniendo además presente que el de trabajo es un contrato realidad y que la carga probatoria corresponde es al actor.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, y una vez hecho esto, en sede de instancia, si así procede, revoque la totalidad de los ordenamientos de la sentencia proferida por el a - quo y acceda a la totalidad de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO Dice que la acusa de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55, 56, 60,61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 14 y 18 de la ley 50 de 1990; 19, 65, 186, 249, 406 del CST; 14 y 17 del decreto 2351 de 1965; 1 de la ley 48 de 1968; 8 de la ley 153 de 1887; 1 de la ley 52 de 1975, y 174, 175, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
Esta violación normativa referida en el cargo, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes “errores manifiestos de hecho”: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado bajo contrato de trabajo con la compañía demandada desde el 1º de julio de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado por el actor al finalizar su contrato de trabajo era la suma de $800.000.oo mensuales, lo que a su vez lo condujo a liquidar equivocadamente los derechos laborales definitivos reclamados por el demandante.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones la suma de $466.666.66. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada adeuda al actor la cesantía, intereses de cesantía y comisiones por ventas reclamadas en su demanda.” El censor indica que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: la confesión del representante legal de la demandada (flo 123); el interrogatorio de parte absuelto por el actor (flos 128 y 129); los documentos de folios 102 a 105, 144, 145, 147,149 y 150 del expediente.
También dice que el ad quem dejó de apreciar la confesión ficta visible a folios 165 y 166 del cuaderno de actuaciones. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el impugnante: que en el fallo de segunda instancia el Tribunal se abstuvo de apreciar la confesión ficta que se deriva de aplicar el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral, pues se dieron todos los presupuestos que dicha norma exige, lo cual lo llevó a incurrir en los errores de hecho que señala, pues afirma que aunque las partes no cuestionan la existencia del contrato laboral, sí discuten sus extremos, debiéndose destacar que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, manifiesta que el vínculo tuvo vigencia hasta el 31 de abril de 1991, que al actor se le pagaban comisiones de acuerdo con las ventas que mensualmente iba realizando, lo cual indica que acepta que el contrato de trabajo no culminó el 15 de abril de 1991, sino posteriormente, lo cual devela que el ad quem apreció equivocadamente dicho interrogatorio; que las facturas de ventas de folios 6 a 89 del expediente también están mal apreciadas, puesto que dice el Tribunal que están firmadas por el actor, cuando en realidad lo están es por terceros que solicitan en papelería de la demandada las mercancías que les vendió el accionante; que los documentos de folios 102 y 103, fechados el 16 y el 28 de agosto de 1991, muestran que el vínculo laboral se prolongó hasta el 31 de agosto de 1991, conforme quedó establecido con la confesión ficta del artículo 56 ibídem.
Plantea, además el impugnante: que el ad quem apreció erróneamente la liquidación final de derechos laborales (flo 144), la copia del contrato de trabajo (flo 149), el aviso de inscripción al ISS (flo 145) y la carta de renuncia (flo 150), pues con los documentos recién mencionados y la confesión ficta está demostrado que el demandante laboró para la demandada hasta el 31 de agosto de 1991; que con la renuncia del actor, fechada el 16 de abril de 1991, se presenta una contradicción en relación con la liquidación de derechos laborales, pues esta se halla fechada el 15 de abril y desdice de la supuesta terminación del contrato laboral en este último día; que el ad quem también apreció equivocadamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, cuando este manifestó que el demandante no era empleado fijo y no tenía horario, pues al admitir que le pagaba comisiones, es decir, salario, está haciendo referencia a la existencia de un elemento esencial de contrato laboral, teniendo presente, además, que la actividad de ventas, por su naturaleza, impide que se exija horario de labor, lo cual no implica la inexistencia del vínculo laboral por la no presencia de subordinación jurídica; que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flo 128 y ss), se deduce la subordinación jurídica y la existencia del contrato laboral, pero que dicho medio de prueba fue mal apreciado por el Tribunal al resaltar que éste no tenía horario fijo, que estaba inscrito en la cámara de comercio, que las comisiones por ventas fueron pactadas de manera diferente, lo cual evidencia que el juzgador no deduce con claridad la fuerza demostrativa que tiene esta probanza, y que los medios de convicción que ha mencionado, que no fueron apreciados o que sí lo fueron pero equivocadamente, condujeron al ad quem a absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
El censor, finalmente, arguye: que las ventas esporádicas que realizó el actor después del 15 de abril del mismo año sí corroboran la existencia de la relación contractual, antes que generar dudas sobre su continuidad; que la calidad de comerciante inscrito en la cámara de comercio no incide en la existencia del contrato laboral, pues aquella exige de una prueba solemne que no se allegó al expediente y no admite confesión, y que la subordinación jurídica se presume, más aún en un caso como el que se examina en el que el demandante, antes y después del 15 de abril de 1991, era retribuido por sus servicios prestados a través de comisiones por ventas realizadas en beneficio de la demandada.
SE CONSIDERA. El contenido del cargo, concretamente en la puntualización que el censor efectúa de los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, permite concluir que su objeción a la sentencia de segundo grado gravita en torno a las decisiones que tomó respecto a la fecha que acogió como extremo final del contrato laboral entre las partes y la cuantía del salario del demandante, como también por el pronunciamiento que se hizo en cuanto a los créditos que reclamaba por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y comisiones por ventas.
En lo que atañe con el primer aspecto del debate, sobre el que discurre el primero de los errores de hecho del ataque, ciertamente no hay lugar a controvertir la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, pues ello está debidamente acreditado a través de documentos tales como: el contrato laboral visible a folio 150; la liquidación de dicho contrato observable a folios 107 y 144; la estipulación de las comisiones por ellas acordadas, incorporada en la probanza de folio 147; el recibo del pago de intereses a la cesantía del folio 148; la renuncia al empleo visible a folios 106 y 150 del cuaderno de actuaciones.
Lo que constituye materia de disentimiento es el extremo final de esa relación contractual, pues mientras la demandada lo ubica en el 15 de abril de 1991, lo cual acogió el Tribunal por hallarlo demostrado, el actor lo predica en el 31 de agosto de 1991, toda vez que afirma estar establecido que hasta esa fecha él realizó su trabajo como vendedor al servicio de la empleadora.
En tal escenario fáctico y probatorio, encuentra la Sala que no es posible anular la sentencia de segunda instancia en cuanto llegó a la aludida conclusión, pues dicha aserción está respaldada en varios medios de prueba en el proceso como la misiva de renuncia presentada por el demandante a la empleadora, calendada el 16 de abril de 1991 (flos 106 y 150), y el documento de liquidación del contrato laboral, obrante a folios 107 y 144 del expediente, que razonablemente permiten colegir que, en efecto, el contrato laboral entre los contendientes no se extendió más allá de la mitad del mes de abril de 1991 y que, en todo caso, no se ejecutó, como lo sostiene el recurrente, hasta el final del mes de agosto de 1991.
Y es por lo anterior que la Sala debe recordar que el yerro fáctico sólo puede conducir a la quiebra de la providencia impugnada cuando tiene la connotación de evidente o manifiesto, lo que ocurre cuando es otra la realidad que muestran las pruebas calificadas, o sea, que se da por demostrado lo que no lo está, o no se da por probado lo que fehacientemente sí aparece establecido.
Circunstancia que, por lo antes puntualizado con respecto al extremo final del vínculo contractual, no acontece en este asunto, toda vez que, se repite, el acogido por el fallador de segundo grado figura como tal en prueba calificada; esto imponía, entonces, que para calificar de error protuberante la aludida deducción del Tribunal, se requería que un elemento probatorio de igual naturaleza indicara diáfanamente el hecho opuesto.
De modo, pues, que el interrogante a resolver es si las pruebas calificadas que el censor cita como inapreciadas o erróneamente valoradas, tienen la virtualidad de desdecir lo que el juzgador dio por probado; cuestionamiento al que hay que responder negativamente por lo siguiente: 1) La confesión ficta referida en el cargo, emergente de la aplicación del artículo 56 del C.P.L., se sabe que no es una prueba absoluta e inexorable, pues admite otra en contrario (art. 201 C.P.C.), la cual precisamente puede ser la que el Tribunal, en su fuero de valoración probatoria (art. 61 del CPL), acogió para identificar el extremo final del contrato de trabajo entre las partes. 2) El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (flos 124, 125 y 136 ib), no contiene una manifestación de éste que reúna los requisitos exigidos por el artículo 195 del C.P.C. para que se de la confesión respecto del extremo final del contrato; razón por la cual dicha probanza no es oponible a la fecha de extinción de la vinculación laboral entre aquellas, que nítidamente aparece en los documentos de folios 106, 107, 144 y 150, del cuaderno de las instancias, y a los que se remitió el Tribunal con ese fin. 3) De los documentos de folios 102 a 105 del expediente, cuya incorporación al proceso no es objeto de acusación, tampoco es posible deducir palmariamente de ellos que el contrato laboral del actor con la demandada trascendió el 15 de abril de 1991, como lo reclama el recurrente, pues aún aceptando, en hipótesis de discusión, que el accionante realizó gestiones de ventas con posterioridad a aquella fecha, quedan dudas que las mismas hayan acaecido en el marco del contrato laboral, ya que, como lo expresa el Tribunal, el propio actor, en su declaración, de folio 128 del expediente, reconoció que al cabo de año y medio de la labor, se inscribió como comerciante en el registro mercantil, en frente de lo cual deviene en racional concluir, ante el contenido de las probanzas de folios 106, 107, 144 y 150 ibídem, que después del 15 de abril de 1991, la actividad de ventas que haya realizado de productos expendidos por la demandada la hizo fue como comerciante, en el contexto de la segunda etapa de la relación entre los contendientes, identificada por el ad quem en su proveído. 4) Independientemente que los documentos de folios 6 a 89 estén o no firmados por el demandante, como lo expresó el Tribunal, y se acepte que ellos provienen de terceros, lo que también es indiscutible, para efectos del recurso extraordinario, en ese carácter se asimilan a testimonios y, por ende, no es prueba calificada para estructurar un error en casación. Asimismo, es de agregar que no es de recibo la crítica que hace el censor respecto a que el juzgador hubiese dado por demostrada la calidad de comerciante del actor.
Y esto porque, en primer lugar, no explica cuál es la prueba solemne que se exige para ello y, en segundo término, pasó por alto que de ser así, en casación laboral, se daría un error de derecho, y que a folio 174 del cuaderno de las instancias aparece certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá en relación al registro del demandante como comerciante.
De otro lado, en lo que concierne con los restantes yerros fácticos imputados en el cargo al ad quem, relacionados con el salario del actor, las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, y las comisiones que se dice le adeuda la demandada, deja sentado la Corte que si se examina el desarrollo argumental de la sentencia inquirida se infiere que ninguna disquisición realizó el fallador sobre tales aspectos, razón suficiente para sostener que, por sustracción de materia, no le es adjudicable yerro fáctico de ninguna naturaleza.
Empero, si teóricamente se asumiera que el Tribunal, cuando al final de su providencia resolvió confirmar la sentencia del a quo, tácitamente avaló las conclusiones que éste vertió sobre los créditos sociales en comento, entonces los errores de hecho señalados en la acusación tampoco se configurarían, pues mientras del salario aducido por el actor en la demanda ordinaria y prohijado en el recurso extraordinario, en realidad no existe noticia probatoria, sí la hay, en prueba calificada: el documento de folios 107 y 144, con relación al tomado en cuenta por el ad quem para dirimir el conflicto, remuneración con la cual, por lo demás, según la misma documental, se le liquidaron al actor sus cesantías, los intereses de éstas, las vacaciones y la prima de servicios a la extinción del vínculo contractual laboral.
No prospera, entonces, el cargo. Como la parte que sería favorecida con las costas por el recurso extraordinario ninguna intervención tuvo en su trámite, no se impondrán estas al recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por William Vigoya Benavides a la sociedad Polares Colombiana de Refrigeración Industrial y Comercial Limitada.
Sin costas por el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11380 � PAGE �19�