villa [villa] Luís Eduardo Villalobos Urueña. Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Luís Eduardo Villalobos Urueña. Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.11379 Acta No.02 Magistrado Ponente:GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 11 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Eduardo Villalobos Urueña contra la entidad recurrente.PRIVATE ANTECEDENTES Luis Eduardo Villalobos Urueña demandó a la Caja Agraria para obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, así como el pago del correspondiente reajuste y el de los incrementos legales de la pensión y de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria desde el 10 de diciembre de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación se acordó su retiro voluntario y el reconocimiento de la pensión convencional a partir de los 47 años de edad, lo que ocurrió el 9 de mayo de 1995; que la pensión fue liquidada con base en la convención colectiva de 1990 sobre un salario de $281.785.02, lo que dio, al aplicarle el 75% estipulado en la convención, una pensión de $211.338.77; que por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando se dio su exigibilidad la pensión resultó inferior al 75% de su valor real, toda vez que para la fecha del retiro el salario equivalía a 4 salarios mínimos legales, en tanto que, para la fecha de la exigibilidad de la pensión ésta sufrió una mengua del 58% y por lo mismo debe ser reajustada.
La Caja Agraria se opuso a la demanda aduciendo que las pensiones tienen fórmulas de reajuste ordenadas por la ley, dentro de las cuales no está prevista la indexación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cosa juzgada y ausencia de vicio en el consentimiento. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, en sentencia del 21 de enero de 1998, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $288.543.70 por los reajustes de la pensión de 1995 y 1996 y la suma de $567.432.79 por las mesadas adicionales de junio de los años 1996 y 1997.
Adicionalmente declaró parcialmente probada la excepción de pago. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de la decisión del Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de condenar a la demandada al pago de $2.345.709.04 por las mesadas de mayo a diciembre y las adicionales de junio y diciembre del año 1995; $3.925.690.86 por las mesadas pensionales y las adicionales del año 1996 y $4.729.310.46 por el año 1997.
De otro lado, revocó la decisión sobre la excepción de pago, que declaró no probada en su integridad. El Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 5 de agosto de 1996 para ordenar el reajuste de la pensión. Observó que el derecho demandado es una obligación pensional que se hizo exigible después de terminado el contrato e invocó razones de justicia y equidad para reajustar la primera mesada en orden a preservar el valor real del último salario devengado por el trabajador, advirtiendo que la decisión judicial no representa una variación de la base salarial sino la utilización del mismo salario ajustado al índice de la desvalorización de la moneda nacional durante un tiempo determinado.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja Agraria. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración sostiene: "En el presente recurso se invoca la violación directa de la ley, por la indebida aplicación que hizo el Tribunal Superior de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los procesos laborales. "Esa aplicación indebida se produjo porque no obstante haber reseñado adecuadamente el sustento jurisprudencial de la indexación, que se aplica en los procesos por virtud de las normas acusadas, el sentenciador lo aplicó en forma que no conviene a los supuestos del caso recogidos en su fallo.
En efecto: "a) La indexación no tiene alcance general, como muchas veces se ha dicho en pronunciamientos de la Sala. El fallo recurrido le reconoce alcance general, pese a advertir que, de conformidad con los salvamentos de voto que han acompañado esos fallos de la Sala, el debate conceptual está abierto "para el enriquecimiento de la misma jurisprudencia".
Al respecto cabe señalar que la indexación ha sido de recibo unánime en la jurisprudencia cuando hay incumplimiento de obligaciones de pago pero en cambio ha sido objeto de intensos debates cuando no se ha incumplido ninguna obligación por parte del empleador, como en el caso de autos, por lo cual es preciso rechazar en este evento particular su procedencia. "b) En segundo lugar, la indexación se ha admitido de manera general para obligaciones de naturaleza legal en las cuales el hecho notorio de la inflación hace perder el valor del crédito creado por la ley, por cuanto ésta no previó las circunstancias inflacionarias, de modo que la jurisprudencia válidamente las actualiza con base en los criterios auxiliares de la interpretación jurídica.
Es dudoso, en cambio, el recibo de la institución respecto de obligaciones convencionales, porque en ellas se establecen los derechos en consideración a un equilibrio entre las aspiraciones de los trabajadores y la capacidad económica del empleador, como lo han reconocido algunos salvamentos de voto a sentencias de la Sala al referirse a la financiación de las pensiones como beneficios propios de la seguridad social.
En el caso de autos, no está en discusión que la fuente del reconocimiento fue una convención colectiva que anticipaba la pensión legal de jubilación, por lo cual no resultaba procedente aplicar la indexación como lo hizo el fallo recurrido, sino que debía respetarse la cuantía de los valores convenidos. "c) Una tercera consideración conceptual tiene que ver con los alcances del acuerdo conciliatorio que origina la pensión reconocida.
La jurisprudencia de la Sala ha reconocido recientemente, ante los problemas que ha generado la generalización de la indexación judicial, que sí del texto de la conciliación se desprende la intención inequívoca de pagar "únicamente" lo establecido en ella, no es procedente decretar la indexación de una obligación convencional. Además de las razones relativas a la intangibilidad de la cosa juzgada, que en salvamentos de voto se han destacado al interior de la Sala, debe señalarse que en los pagos que se decretan mediante acuerdos conciliatorios, las partes están pactando libremente derechos y obligaciones y están en oportunidad ‑y podría decirse que aún con la obligación‑ de conocer el estado doctrinal del tema que abordan.
En el caso de autos, la sentencia del Tribunal reconoce expresamente que, según lo pactado, la entidad demandada comenzaría a pagar la pensión cuando el demandante cumpliera la edad estipulada en la Convención (lo que se hizo efectivamente); y registra también el fallo (y no hay discrepancias fácticas al respecto) que el pacto conciliatorio añadía que "la mesada pensional, una vez se esté devengando, será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley", lo que evidencia que las partes al conciliar no ignoraban los efectos inflacionarios pero admitieron, dentro de su libertad contractual, que los reajustes serían "los que establezca la ley", de modo que no cabía aplicar aquí la indexación. d) Por último, tampoco era aplicable la indexación en las circunstancias de este caso, por cuanto la jurisprudencia ha reconocido, dado el margen judicial propio de una creación jurisprudencial, que la procedencia de la indexación está de alguna manera condicionada a que se trate de una "obligación con carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado [se refiere a la inflación] haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda" (Casación de septiembre 15 de 1992; destacado y paréntesis fuera del texto).
Esta característica, que la Corte no ha modificado posteriormente, pero sobre la cual, al parecer, tampoco ha tenido ocasión de pronunciarse en detalle, resulta plenamente aplicable en un caso como el de autos, como quiera que transcurrió un tiempo relativamente breve con relación al carácter vitalicio de una pensión (cerca de cuatro años) entre la fecha del acuerdo y la iniciación del pago.
No sucede lo mismo en casos como el que dio origen a la famosa sentencia del 5 de agosto de 1996 (en el que habían transcurrido más de trece años, y el acuerdo era además muy anterior a la Constitución de 1991), por lo cual no se puede aplicar indiscriminadamente el criterio indexatorio, porque la devaluación es fenómeno cotidiano, de modo que su generalización a casos relativamente recientes entre el convenio y el pago hace totalmente inseguro el tráfico jurídico.
Al respecto estimamos que la Corte podría fijar un criterio prudente y razonable respecto de lo que ha de entenderse como un período más o menos prolongado para los efectos de la procedencia o no de la indexación; y, de establecerlo, creemos que el caso de autos quedaría por fuera y no dentro de la regla de aplicación de la indexación". El opositor, a su vez, dice que es incompleta la proposición jurídica y equivocado el concepto de la violación. Además, invoca jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte para solicitar la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica puede considerarse suficiente. Tal como lo precisó la Corte en sentencia del 10 de diciembre de 1998 al examinar un asunto similar (expediente 10939), como aquí no se discute si el demandante tiene o no derecho a la pensión de jubilación, sino que, por el contrario, se parte de su existencia y sólo está por definirse si esa prestación debe ajustarse monetariamente, bastaba acusar la norma que autoriza la aplicación de principios generales del derecho que no tienen expresa consagración legal, esto es, el artículo 8º de la ley 153 de 1887, para que fuera completo el cargo, sin que sea necesaria la acusación, dentro de las circunstancias de este cargo, de las normas consagratorias de la pensión convencional de jubilación. Pero el opositor igualmente reclama que el concepto de la violación que propone el cargo es equivocado, y en ello tiene razón, dadas las expresiones concretas de la sentencia y del mismo cargo, al describir el sustento básico del fallo y el eje de la acusación. En efecto se observa que la sentencia del Tribunal aplicó el artículo 8º de la ley 153 de 1887 haciendo énfasis en un criterio de interpretación y particularmente ateniéndose al entendimiento y alcance que a esa disposición, en relación con la indexación, le ha dado la jurisprudencia de la Corte (que invoca y transcribe), de manera que es sobre esa base que determina la necesidad de ajustar monetariamente la pensión del trabajador demandante, que alegó que la devaluación de la moneda legal colombiana afectó el valor de su primera mesada pensional en el interregno entre la fecha de su retiro y la en que se hizo exigible su derecho.
Y se observa igualmente que el cargo a su vez propone un criterio de interpretación de la ley, para que se quiebre la sentencia, sosteniendo que el Tribunal le dio al artículo 8º de la ley 153 citada un alcance general que en otras oportunidades la jurisprudencia no ha autorizado. En esas condiciones aparece claro que el concepto de violación adecuado al caso era la interpretación errónea y no la aplicación indebida, tal como lo observa la oposición y debe la Corte aceptar, por no ser labor suya enmendar los yerros del recurrente en la formulación de la censura.
El propio fallo de casación del 10 de diciembre de 1998 arriba citado ratifica esta apreciación, como quiera que allí, en ese otro proceso, el cargo que prosperó contra la sentencia fue uno que se propuso por interpretación errónea de la ley. Adicionalmente debe observarse que el recurrente involucra impropiamente una cuestión de hecho cuando maneja el tema del "alcance del acuerdo conciliatorio que origina la pensión reconocida", y que en estricto sentido sólo habría podido proponer por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo no se admite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 11 de mayo de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Eduardo Villalobos Urueña contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Tiénese al doctor ALVARO DIAZ GRANADOS GOENAGA con T.P. No. 1334, como apoderado de LUIS EDUARDO VILLALOBOS URUEÑA para los fines del poder de sustitución que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte. Costas del recurso a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13