CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 11378 JAIME FLOREZ BEDOYA Y OTROS Proceso Nº 11378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 135 Santafé de Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil (2000). VISTOS Sería del caso entrar a proferir el fallo que en derecho corresponda respecto de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HECTOR FLOREZ BEDOYA, OSWALDO SANCHEZ VACCA y DARIO RINCON RAMIREZ, si no se observara que en este asunto se ha presentado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 1992 en la región del Yarí, municipio de San José del Guaviare, cuando varios agentes de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional, en momentos en que verificaban una información recibida respecto de la posible llegada de 3 aeronaves en una pista de aterrizaje de la localidad, hallaron el avión Piper Seneca con matrícula HK 3771, en cuyo interior se encontraron 475.2 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
En vista de que ninguna persona se presentó en el lugar, inmovilizaron la aeronave y procedieron a la búsqueda de sus ocupantes, la cual se prolongó por espacio de dos horas. Al llegar a una vivienda procedieron a la captura de HECTOR FLOREZ BEDOYA, DARIO RINCON RAMIREZ Y OSWALDO SANCHEZ VACCA, quienes se encontraban en su interior y no suministraron explicación satisfactoria sobre su presencia en la zona.
Adelantada la correspondiente investigación, una Fiscalía Delegada Regional de Bogotá de la Unidad de Narcotráfico, profirió resolución acusatoria contra los encartados como coautores de la infracción descrita en la ley 30 de 1986 en su artículo 33 concurriendo la causal de agravación prevista en el artículo 38-3, mediante providencia del 25 de enero de 1994.
(fls 445 y ss c.o). Contra esta decisión el defensor del procesado FLOREZ BEDOYA interpuso reposición y en subsidio apelación, cuyo desistimiento presentado casi de inmediato, le fue aceptado mediante auto del 21 de febrero de 1994, fecha en la que se declaró ejecutoriada la providencia calificatoria.(fl 464 c.o). El 17 de enero de 1995 un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá dictó el fallo de primer grado mediante el cual condenó a HECTOR JAIME FLOREZ BEDOYA, OSWALDO SANCHEZ VACCA y DARIO RINCON RAMIREZ a las penas principales de once (11) años de prisión y multas equivalentes a 27. 5 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, como coautores de la infracción por la cual se les profirió resolución acusatoria.
(fls 598 y ss, c.o). El Tribunal Nacional, al conocer de la decisión por vía de apelación, la modificó en el sentido de imponer a los sentenciados la pena de 10 años de prisión, como autores responsables del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en armonía con el art. 38 ibídem, en providencia del 26 de abril de 1995. (fls 14 y ss, C.Tribunal).
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por los defensores de los procesados y concedido por el Tribunal Nacional mediante auto del 4 de julio de 1995, esta corporación declaró ajustadas a los requisitos formales las respectivas demandas y dispuso el traslado de rigor al señor Procurador Delegado en lo Penal, para que rindiera el respectivo concepto, lo cual así efectuó el 27 de noviembre de 1997.
(fl 241 c.o No 1. Corte). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como en efecto se anunció desde un principio, resulta indudable que en el caso que nos ocupa el fenómeno prescriptivo se operó el pasado 21 de febrero del año en curso. Lo anterior si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a esta actuación procesal y que tuvieron ocurrencia el pasado 16 de junio de 1992, fueron calificados mediante providencia del 25 de enero de 1994, decisión que si bien fue recurrida por el defensor de uno de los encartados, el mismo presentó desistimiento el cual le fue aceptado el 21 de febrero de 1994, fecha en la que se dio por ejecutoriado el referido calificatorio El artículo 80 del C.P., determina que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de agravación y de atenuación concurrentes.
A su turno, el artículo 84 de la misma obra, preceptúa que la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, hoy resolución acusatoria, a partir del cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”. La infracción por la cual se condenó a los procesados establece una sanción punitiva que va de 4 a 12 años de prisión y como concurre la agravante del artículo 38 num. 3º, conforme a la cual se duplica la pena mínima, queda en definitiva una pena a imponer de 8 a 12 años.
Como el máximo debe ser reducido a la mitad por mandato del referido artículo 84, es evidente que a la fecha han transcurrido más de 6 años desde cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, sin que se haya proferido el correspondiente fallo de casación. Así las cosas, es deber de la Sala declarar de oficio la prescripción de la acción en el presente asunto, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento en favor de los procesados HECTOR FLOREZ BEDOYA, OSWALDO SANCHEZ VACCA y DARIO RINCON RAMIREZ, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR PRESCRITA la acción penal en este asunto y en consecuencia ORDENAR LA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor de los procesados de los procesados HECTOR FLOREZ BEDOYA, OSWALDO SANCHEZ VACCA y DARIO RINCON RAMIREZ En firme, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1