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11378aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 11 Santafé de Bogotá D.C.,., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resolver el recurso de reposición interpuesto por el procesado HECTOR JAIME FLOREZ BEDOYA, contra la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 1997 mediante la cual no se accedió a concederle la libertad provisional.

Antecedentes y sustento del recurso: “Los hechos que originaron el proceso tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 1992 en la región del Yarí, municipio de San José del Guaviare. Varios agentes de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional que verificaban cierta información recibida respecto a la posible llegada de 3 aeronaves a una pista de aterrizaje del lugar, hallaron el avión Piper Seneca con matrícula HK-3771, en cuyo interior se hallaron 475.2 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

Como ninguna persona se presentó en el lugar inmovilizaron la aeronave y procedieron a buscar en el área, durante 2 horas, a sus ocupantes. Arribaron a una vivienda y en su interior se encontraban HECTOR FLOREZ BEDOYA, DARIO RINCON RAMIREZ y OSWALDO SANCHEZ VACA, a quienes capturaron en consideración a que no suministraron ninguna razón que explicara con satisfacción su presencia en la zona.

“Tales personas fueron vinculadas a la investigación mediante indagatoria, detenidas preventivamente y acusadas por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, conducta agravada por la concurrencia de la causal 3ª del artículo 38 del mismo estatuto�. Y resultaron finalmente condenadas por el Tribunal Nacional, a través de la sentencia recurrida en casación, a la pena principal de 10 años de prisión”�.

En la providencia objeto del recurso de reposición la Corte recordó que aunque en decisiones anteriores ya se había estimado que los procesados cumplían con los dos tercios de la pena, la debían purgar totalmente “…debido a que el juicio sobre su personalidad, derivado de la naturaleza y modalidades del hecho punible por el cual resultaron condenados, no permite la suposición fundada de que se hayan readaptado socialmente como para sustraerlos del tratamiento penitenciario al cual se encuentran sometidos”.

El criterio fue mantenido y el procesado FLOREZ BEDOYA ha planteado su desacuerdo con la determinación, señalando en primer lugar que la Sala guardó silencio sobre tres aspectos que apoyaron su petición de libertad: la presunción de inocencia, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del C.P. y el principio del debido proceso.

Transcribe el contenido de los artículos 415-2 del Código del Procedimiento Penal y del 72 del código Penal, con sustento en los cuales invocó la excarcelación. Precisa que la condena dictada en su contra no ha adquirido firmeza y transcribe la providencia de la Sala del 4 de febrero de 1997, en la que actuó como Ponente el doctor Ricardo Calvete Rangel.

Seguidamente acude a los artículos 4º, 29 y 248 de la Constitución Nacional y presenta los siguientes argumentos: Que de acuerdo con el artículo 248 Constitucional únicamente las sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. Que en consecuencia los “antecedentes de todo orden” a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, al cual remite el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, constituyen una exigencia que está en abierta contradicción con la Constitución Nacional, “…debiéndose … declarar su incompatibilidad con esta, y optar por reconocer, que a falta de antecedentes penales en mi contra, se reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 415 numeral 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal”.

Agrega el recurrente que el sistema penitenciario colombiano y el del mundo ha evolucionado, en sus fines, a lograr la resocialización del delincuente. Insiste en que no ha sido condenado porque contra el fallo se interpuso el recurso de casación y que por lo tanto la Sala es incongruente al considerar que requiere tratamiento penitenciario, desconociéndole el principio constitucional de la presunción de inocencia en consideración a que todavía no ha sido vencido en juicio.

La consecuencia que deriva de su argumentación es que si alguien no ha sido condenado definitivamente “…la libertad condicional procede al cumplirse solamente el ingrediente objetivo…” a que alude el artículo 72 del Código Penal, en especial cuando se ha dictado sentencia condenatoria y por la interposición del recurso de casación se encuentran atacadas su certeza y su legalidad.

El examen del denominado aspecto subjetivo, concluye el procesado, procede exclusivamente frente a fallos ejecutoriados. “…el ordenamiento procesal penal –es la conclusión final del recurrente— contraviene a la Constitución Nacional en todos aquellos aspectos que deniegan o limitan el derecho a la libertad, pues, la regla general, ello es el derecho a la libertad hasta tanto se declare judicialmente culpable a una persona, se ha convertido en una simple excepción, si a toda persona se la presume inocente, cuál entonces la razón para que se la prive de la libertad mientras se agota el trámite procesal”.

Y a partir de la idea le solicita a la Corte declarar inconstitucional, por vía de excepción, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1º y 2º. Y lo propio reitera que se haga respecto de la exigencia relativa a los antecedentes de todo orden, contenida en el artículo 72 del Código Penal. Y sobre estas bases, solicita que se revoque la providencia impugnada y se disponga su libertad.

Consideraciones de la Sala: La presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva. Pero una cosa es que no se le considere culpable hasta la adopción de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada y otra muy distinta plantear que el principio sea de tal manera absoluto que impida la posibilidad de que en ciertos estadios del trámite procesal y de manera provisional la inocencia se vea desvirtuada a partir de pruebas legalmente aportadas y suficientes, según sea la exigencia de la etapa por la cual atraviese el proceso.

Es lo que sucede con la imposición de medida de aseguramiento al procesado, con la formulación de acusación y con el proferimiento de la sentencia condenatoria antes de convertirse en definitiva. Lógicamente es un contrasentido predicar de alguien su inocencia y al mismo tiempo asegurarlo, acusarlo o condenarlo. En estos eventos la presunción de inocencia aparece momentáneamente eliminada por efecto de las pruebas de cargo, hasta el punto que en los dos primeros casos sea legítimo hablar de responsabilidad presunta del imputado.

No se trata, sin embargo, de la eliminación del principio en sí mismo considerado, ya que él sigue incólume dentro del proceso y prueba de ello es que ante una duda insalvable sobre la responsabilidad penal del procesado, su aplicación conduce a resolverla en su favor. De lo que se trata es que la presunción, en cuanto como tal admite prueba en contrario, se encuentra provisionalmente contradicha.

Una cosa es por lo tanto el principio, que rige como regla dentro del proceso y que hace que no pueda considerarse culpable a quien no ha sido condenado con sentencia en firme, y otra muy distinta predicar la condición de inocencia axiomática del procesado contra quien se ha edificado la prueba suficiente para afectarlo con medida de aseguramiento, formularle acusación o condenarlo.

A la presunción de inocencia se oponen las pruebas de responsabilidad. Y es esa oposición la que en el curso del trámite procesal legitima la imposición de una medida de aseguramiento en contra del imputado, la cual tiene como objeto garantizar su comparecencia al proceso y a la eventual ejecución de la pena en caso de resultar condenado; e igualmente ostenta la capacidad, en cuanto se estructura sobre medios de prueba indicadores de la probable responsabilidad del sindicado, de dar por desvirtuada, aunque de manera provisional, su condición de inocente.

Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual no es dable privar del derecho de libertad a una persona que se presume inocente y con el cual pretende que por vía de excepción se declare la inconstitucionalidad de los numerales 1º y 2º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. Sencillamente porque la detención preventiva en la práctica significa un desconocimiento judicial y momentáneo de la condición de inocente del sindicado y porque, además, en ese entendido el constituyente previó como límite al derecho de libertad declarado como principio en el artículo 28 de la Carta, la posibilidad de privar del mismo a las personas “…en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

En el caso examinado, en suma, el procesado FLOREZ BEDOYA no puede ser tenido como culpable por ausencia de sentencia definitiva que así lo declare, pero su condición de inocente está en entredicho. Fue condenado en las instancias y dichas decisiones gozan de la doble presunción de acierto y de legalidad. La causal de excarcelación en la cual ha apoyado con insistencia su solicitud de libertad (art. 415-2 del C. de P.P.) implica, hasta antes de producirse la sentencia, un juicio de futuro consistente en la cantidad de pena que le sería imponible al procesado por el delito que se le imputa, en el evento de resultar condenado.

Y a partir de la que se establezca, o de la deducida en el fallo condenatorio no definitivo cuando se haya producido, la evaluación de si la ha cumplido en su totalidad o, si ello no ha sucedido, la determinación de si asisten o no las exigencias contenidas en el artículo 72 del Código Penal. Se trata de una medida de justicia cuyo sentido es evitar que en detención preventiva se prolongue la privación de la libertad más allá de la pena impuesta o imponible, o de sus dos tercios cuando se satisfagan, además, los requisitos de orden subjetivo necesarios para obtener la liberación condicional.

En el último caso, sin embargo, en forma alguna puede aceptarse la idea de que al no existir sentencia en firme, en virtud de la presunción de inocencia procede la libertad provisional sólo con el cumplimiento del requisito objetivo a que alude el artículo 72 del Código Penal. Sencillamente porque la ley exige la concurrencia de todos los requisitos consignados en la norma, por lo que se impone al funcionario el examen de la personalidad del procesado, la conducta que haya observado en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, para de ello derivar el juicio positivo o negativo de readaptación social.

El recurrente, otra vez con desacierto, sostuvo que la remisión del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal al 72 del Código Penal, en cuanto a “los antecedentes de todo orden”, contradice el artículo 248 de la Constitución Nacional. No se entiende de qué manera. Tal es una condición prevista por el legislador para la concesión de la libertad condicional o de la provisional por esa vía, y hace relación no solamente a los antecedentes penales o contravencionales, caso en el cual es claro que deben tenerse como tales las respectivas sentencias condenatorias en firme en los términos de la norma constitucional, sino “los de todo orden”, esto es los familiares, laborales y sociales en general.

Al respecto señaló la Corte en la providencia del 16 de septiembre de 1997, en la cual actuó como Magistrado Ponente el doctor Jorge Anibal Gómez Gallego: “No es por simple capricho de la Sala sino porque así se lo impone la ley, que al momento de examinar el factor subjetivo en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del artículo 72 del Código Penal, y por consiguiente al momento de estudiar la posible libertad provisional según el inciso 2º del artículo 415-2 del C. de P. P., es preciso suponer ‘fundadamente’ la readaptación social del convicto atendiendo, además de su buena conducta en el establecimiento carcelario, ‘su personalidad’ y ‘sus antecedentes de todo orden’; y para el conocimiento de estos dos últimos factores, como se ha dicho reiteradamente, juega papel preponderante la forma como se acometió el delito que da lugar a la condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado produjo el hecho ‘ofrecen una inequívoca semblanza de su personalidad y de los valores que comparte en sus relaciones en la sociedad.

(auto julio 5/96. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote). “Y en punto a la necesidad de un examen integral de los distintos factores con los cuales el juez debe elaborar un pronóstico de readaptación, la posición de la sala no sólo ha sido coherente sino además uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de quien en este proveído cumple igual papel, en un asunto similar a este, se dijo en auto de agosto 21 de 1996: “Para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general.

Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que ‘somos’, sí podemos elegir aquello que nosotros ‘hacemos’, y lo que ‘hacemos’ depende en buena medida de lo que ‘somos’.

“Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como sus ‘antecedentes de todo orden”.

La Sala concluyó en la decisión objeto del recurso de reposición en un diagnóstico negativo de resocialización de FLOREZ BEDOYA, previo el examen de su personalidad. Allí quedaron claramente expuestos los argumentos y, como se aprecia de lo considerado, ninguno de los fundamentos propuestos por el procesado, en particular las peticiones de inconstitucionalidad que planteó –completamente improcedentes—, lo mismo que su equivocado entendimiento de la presunción de inocencia, socavan las bases de la decisión impugnada, por lo que se mantendrá. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO REPONER la providencia del 11 de diciembre de 1997, mediante la cual la Sala le negó la libertad provisional al procesado HECTOR JAIME FLOREZ BEDOYA.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Tuvo lugar dicha acusación mediante providencia del 25 de enero de 1994, la cual adquirió ejecutoria el 11 de febrero de 1994. �.

Resumen tomado de la decisión de la Sala de mayo 14 de 1997. Reposición 11.378 Héctor Jaime Florez Bedoya �PÁGINA � �PÁGINA �7� Reposición 11.378 Héctor Jaime Florez Bedoya