CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°46. Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Conoce la Corte del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas con sede en el Distrito Capital de Bogotá y el Primero Penal del Circuito con sede en Facatativá, a propósito del conocimiento y trámite de la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el condenado MARIO ALFONSO CHAVEZ MARTINEZ.
A N T E C E D E N T E S: 1. Ante los Juzgados Cuarto y Primero Penales del Circuito de Facatativá se adelantaron procesos penales en los cuales, entre otros varios sindicados, se encontraba el citado MARIO ALFONSO CHAVEZ MARTINEZ. El primero de estos Estrados Judicia�les condenó a varios procesados y concretamente impuso a MARIO ALFONSO CHAVEZ la pena principal de sesenta y nueve (69) meses de prisión por los delitos de hurto y concierto para delinquir según fallo de julio 2 de 1993, decisión impugnada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró desierto el recurso mediante auto de 14 de septiembre del mismo año. De su parte, el Juzgado Primero mediante fallo de junio 23 de 1995 condenó a varios de los encausa�dos, y en el caso de MARIO ALFONSO CHAVEZ MARTINEZ le dosificó como pena principal cuarenta y cinco (45) meses de prisión por los delitos de hurto y acceso carnal violento.
El 21 de septiembre de 1995 el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación al fallo referido. 2.- Mediante auto de 13 de julio de 1995, el Juzgado Cuarto del Circuito de Facatativá, dispuso remitir al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas con sede en Santafé de Bogotá, la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el condenado MARIO ALFONSO CHAVEZ por hallarse para entonces recluído en la Penitenciaria Central de La Picota, localizada en esta ciudad, correspondiendo en reparto el conocimien�to al Juzgado Sexto. El 19 de diciembre del año próximo pasado, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá replicó que el funcionario competente para conocer de la solicitud de acumulación jurídica de penas era el Juez Primero del Circuito de Facatativá, en cuanto en esa localidad no se habían erigido juzgados de ejecución de penas, y por haber sido él quien emitió el último fallo, así el condenado purgara su sanción en la ciudad de Santafé de Bogotá. En el mismo auto provocó colisión negativa de competencias.
No compartió los argumentos el Juez del Circuito Penal y en proveído de enero 19 último tras inaceptar la competen�cia que se le proponía para conocer, dispuso remitir las diligen�cias al Tribunal Superior de Cundinamarca para que resolviera el asunto, explicando las razones por las cuales estimaba que era a dicha Corporación a la que le correspondía dirimir el conflic�to trabado�. 3.- Esta última Corporación se abstuvo de conocer, declarando que no era a ella sino a la Corte Suprema a quien le estaba asignada la competencia para desatarlo, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Colegiatura.
Consideró el Tribunal que no era asunto que le concerniese bajo el criterio de que se trata de una hipótesis contemplada en el artículo 68-5 del C. de Procedimiento Penal, valga decir que de un conflicto planteado entre " juzgados de dos o más distritos judiciales ", abonando en favor de sus tesis lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Artículo 3o. del Acuerdo 14 de 1993, bajo el cual concluye que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, está adscrito al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y "tiene competencia para conocer de todas las cuestio�nes relacionadas con la ejecución de los condenados que se encuen�tren en las Cárceles del Distrito Capital, sin considera�ción al lugar donde se hubiere proferido la respectiva senten�cia No debe con�fundirse�, enton�ces, el superior je�rár�quico que determi�na el Distrito Judi�cial al que pertenece un funcionario con la competencia que éste tiene, y consecuen�cialmen�te, el superior funcional, que en el caso de los jueces de ejecución de penas lo señala el Art. 76 del C. de P. P.".
El Acuerdo 14 de julio 7 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura invocado por el Tribunal Superior autorizó el funcionamiento de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri�dad con sede en Santafé de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Popayán, Tunja, Palmira, Calarcá y Acacías, les atribuyó categoría y remunera�ción como Jueces del Circuito y previó sobre su nombramiento que le correspondería a los "respecti�vos Tribunales Superiores de los Distritos en donde tengan su sede, ", en tanto que el Acuerdo 54 del mes de mayo de 1994 añadió que los antecitados funcionarios conocerían " de todas las cuestiones relacio�nadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentran en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva senten�cia "-insistiendo en que -"En los sitios donde no exista aún Juez de Ejecu�ción de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal." 4.- Para fundar la competencia en el Juzgado de Ejecución de Penas, el Penal del Circuito de Facatativá ofreció siete precisas razones que vale la pena sintetizar así: 1.-El solicitante señor CHAVEZ MARTINEZ descuenta pena en la Peniten�ciaria de La Picota localizada en la ciudad capital; 2.-En Santafé de Bogotá ya operan los jueces de ejecución de penas; 3.-De la acumulación jurídica de penas conocen los jueces de ejecución de penas según atribución que les asigna el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal; 4.-El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá ya avocó el conocimien�to respecto de MARIO ALFONSO CHAVEZ; 5.-El Acuerdo 54 ratifica que la competencia de los jueces de ejecución de penas deriva del lugar donde se halla recluido el reo; 6.-Es cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá dictó la última sentencia en contra del solicitante, pero de ello no puede inferirse su competencia para definir la acumulación de penas, porque la jurisprudencia que el Juzgado de ejecución de penas cita -auto de julio 26 de 1993-, se refería a un conflic�to entre jueces de conoci�miento y no de ejecución de penas, y 7.- Los pronunciamientos anteriores del Juzgado del Circuito se explican porque en el sitio donde se hallan recluidos otros condenados no ejerce un juez de ejecución de penas, pero ese no es el caso de Santafé de Bogotá, donde tiene su sede el colisionante.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: No obstante el hecho de que en ocasiones haya expresado esta Sala de Casación que por principio y siguiendo la literalidad de la ley no resulta de recibo la colisión de competencia frente a procesos ya fallados (cfr. autos de noviembre 2 de 1992, julio 26 de 1993 y julio 23 de 1994, este último con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velan�dia), lo cierto es que "ha venido aceptán�dolos especial�mente a partir de la creación de los Jueces de ejecu�ción de penas así estos no hayan entrado a operar en algunas regio�nes para evitar, de esta manera, dilaciones que puedan perjudicar en alguna forma a quienes se encuentran cumpliendo una pena", y aún admitiendo de plano la posibilidad del conflicto y su competencia cuando uno de los intervinientes es un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en distrito judicial distinto del de Circuito que le promueve o acepta la colisión (ver auto de agosto 3 de 1995), lo cierto es que el enfrentamiento surgido entre las razones del Juzgado de Facatativá y las del Tribunal Superior de Cundinamarca a este respecto, imponen la necesidad de asumir de nuevo el tema de la competencia de la Corte para mediar en el preciso caso del conflicto trabado.
Sobre el particular importa observar que el anotado Acuerdo 14 del Consejo Superior de la Judicatura crea algunos Juzgados de Penas, fija su sede territorial, determina su categoría y remunera�ción y señala la Corporación encargada de su nombra�miento, pero no modifica ni podía hacerlo, aspectos referentes a la competen�cia de los juzgados puestos en funcionamiento, por cuanto esta se halla señalada en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, y como apenas puso en funcionamiento esa clase de Despachos en unas pocas sedes, es comprensible que mediante Acuerdo 54 la misma Corporación hubiera añadido que esos despa�chos conoce�rían " de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentran en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radica�dos, sin consideración al lugar donde se hubiere proferi�do la respectiva sentencia ", lo que lejos de contradecir el precepto del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal lo cumple y realiza, en cuanto en éste se advierte que de la segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas conocerán "los superiores jerár�quicos que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia." Si bien se coteja este precepto con los principios que rigen en materia de colisión de competencia bajo la redacción de los artículos 68-5, 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal, valga decir que ya no solo sobre factores territorial, mate�rial, foral y de cuantía que regirían con precedencia al fallo definitivo, sino subordinado a los factores funcional y jerárquico, fácil se infiere que para casos como el aquí propuesto a la conside�ración de esta Sala, ninguna posibilidad asoma para que sea la Corte la que dirima el conflicto.
En efecto, ya se ha visto que a los juzgados de ejecución de penas se les fijó su sede en el territorio de precisos distri�tos judiciales, que son los encargados de proveer su nombra�miento, pero que su competencia, como era de esperarse, ni se circunscribió a los asuntos del conocimiento de una sola categoría de Despachos, ni exclusivamente a los procesos surgidos de conductas ocurridas en su sede, sino que dentro de un criterio de ubicuidad, se dieron a su conocimiento todos aquellas causas falladas en cualquier parte del territorio nacional, a condición apenas, de que el reo de cuya situación se trate, se halle purgando pena en alguna de las cárceles localizada en el Circuito de su sede.
Desde este aspecto resulta comprensible que cuando surjan las diferencias para establecer si quien conoce de una determinada causa será el Juzgado que la falló en la primera instancia, o en su defecto un juez de ejecución de penas, las diferencias no están involucrando a jueces de distintos distritos judiciales, sino a dos llamados en principio -con abstracción del factor territorial- para entrar a dirimir conflictos relacionados con la ejecución de la sentencia, pero en el mismo grado sometidos en la revisión de sus decisiones a un mismo y único "superior jerárquico" fijado expresamente por la ley (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), que no es necesariamente la Corte Suprema de Justicia, sino el "de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia".
Por ser lo anterior así, y entendido que dentro de esta sistemática media una organización distinta de la general y acomodada a la necesidad de mantener una unidad de criterio para la ejecución de la trascendental tarea del tratamiento penitenciario, nada distante de la individualiza�ción de las sanciones y las medidas de seguridad, resulta de recibo comprender que dentro de los principios que emanan de las normas sobre competencia, aquí el factor determinan�te y priorita�rio bajo la caracterizada ubicuidad de los pronun�ciamientos que corresponden a los señores jueces de ejecución de penas, lo ha fijado el artículo 76 del Código de Procedi�miento Penal, complementan�do en ello las disposiciones de los artícu�los 68-5, 70-5 y 71-3 ibídem.
Así, entonces, como en el caso presente la colisión se formali�za entre un Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, dentro del Distrito Judicial de Cundinamarca, y un Juzgado de Ejecu�ción de Penas y Medidas de Seguridad, que independientemente de su sede, es competente para conocer de asuntos que hubiese fallado el primero, en cuyo caso sus decisiones tienen expresa subordi�nación jerárquica y superior común en el mismo Tribunal Superior de Distrito, infiérese que no se dan las condiciones para que esta Sala de la Corte ingrese a terciar en el conflic�to suscitado, debiendo inhibirse del pronunciamiento que se le provoca.
En mérito de lo expuesto, y acogiendo en este aspecto la postura asumida por el Juzgado colisionante, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal SE ABSTIENE de conocer sobre el conflicto negativo planteado, y como consecuencia ordena devolver la actuación al Tribunal Superior de Cundina�marca para lo de su cargo.
COMUNIQUESE esta determinación a los jueces trabados en conflicto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Radicación # 11.377 Vs. MARIO A. CHAVEZ M COLISION COMPETENCIAS �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�