CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 EXP. 11377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 6 Radicación N° 11377 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco del Estado contra la sentencia del 26 de septiembre de 1997, adicionada mediante la proferida el 24 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por Marco Antonio Rosero Sánchez contra el recurrente.
ANTECEDENTES El demandante pretendió los incrementos salariales previstos en el pacto colectivo de trabajo para 1984 y 1985, así como la prima de antigüedad y el reajuste de las vacaciones, de la cesantía, de sus intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones, junto con la indemnización por despido, la moratoria o en subsidio los intereses de mora y la indexación. Señaló el apoderado del accionante que éste prestó sus servicios al Banco demandado entre 1964 y el 19 de abril de 1985, fecha en la cual se le terminó el contrato sin justa causa, cuando se desempeñaba como auxiliar de oficina; así mismo aseguró que durante su vinculación laboral fue beneficiario de los pactos colectivos de trabajo, pero desde 1984 la empleadora se abstuvo de reconocerle los derechos consagrados en esa normatividad y por ello debió reclamarlos, recibiendo como respuesta el despido injusto.
La entidad accionada adujo la terminación del contrato con justa causa, puesto que el trabajador sin razón alguna no laboró entre el 15 y el 17 de abril de 1985 y no obstante se le solicitó dar explicaciones, fue evasivo y no ofreció un motivo justificante de su ausencia. Respecto al pacto colectivo señaló que el Banco lo aplica conforme con el artículo 481 del C. S. del T, que desde 1982 se dejó de beneficiar al accionante dado que ocupaba un cargo excluído por el mismo pacto y además el señor Rosero no adhirió al acuerdo celebrado en 1984, como lo hicieron los demás trabajadores.
LA DECISION RECURRIDA EN CASACION Al decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes, el Tribunal mediante la sentencia del 26 de septiembre de 1997 modificó el valor de la única condena impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre de 1996, por concepto de indemnización por despido aumentándola de $1.004.400,oo a $18.095.203,03, incluida la indexación (reconocida en la sentencia complementaria proferida el 24 de abril de 1998); revocó la decisión absolutoria en punto a salarios insolutos, prima especial de antigüedad y los reajustes de la prima de servicios, del auxilio de cesantía y de sus intereses, condenas que fijó aplicándoles la corrección monetaria en las siguientes sumas: $1.745.469.70, $3.164.842,65, $449.556,60, $355.718,12 y $5.646.610,50, respectivamente.
En lo demás confirmó el fallo absolutorio del a quo. El ad quem definió dos aspectos, a saber: I) E l pacto colectivo de trabajo de 1984 es aplicable al actor. Con fundamento en esta conclusión fijó las condenas por salarios, primas y reajustes prestacionales. Al efecto transcribió el artículo 1° del pacto vigente entre 1984 y 1985 y señaló que se aplica a los trabajadores no sindicalizados del Banco con excepción de los directivos; luego se refirió al interrogatorio absuelto por el representante del Banco, a la documental de folio 357 y a la inspección judicial para inferir que aquél confesó que el actor fue trasladado desde el 26 de marzo de 1984 al cargo de auxiliar de oficina en el departamento de seguridad y que con antelación se le aplicaron las cláusulas de los pactos precedentes a 1983; corroboró el aludido traslado mediante la inspección judicial y el citado documento visto a folio 357 en el que dijo figura además que no existen funciones escritas de aquél empleo y que el trabajador primero se desempeñó como delegado I, nivel 07 de control interno. De los testimonios rendidos por Guillermo Vega y Gilberto Romero Acosta infirió las funciones desarrolladas por el demandante que dijo eran las propias de mensajería, que nada tienen que ver con las de dirección. Al respecto añadió que las labores ejecutadas por el trabajador son las que definen el carácter de directivo y no la denominación del cargo, por tanto concluyó que el accionante no está excluido del pacto colectivo de trabajo.
De otra parte aludió a la especial circunstancia “.. de extensión de la empresa que impedía que cada trabajador lo suscribiera, para lo cual se nombraron sus representantes..” y agregó que en sus normas no se exigió manifestación expresa o adhesión de los trabajadores para acogerse a dicho acuerdo. II) La causa invocada para el despido del demandante no es justa: Esta inferencia condujo al juzgador a estimar viable la condena impuesta en primera instancia por indemnización por despido.
Para arribar a esa conclusión transcribió el aparte de la comunicación de terminación del contrato e indicó que el actor admitió en el documento de folio 337 que no asistió a su trabajo entre el 15 y el 17 de abril de 1985, sin embargo señaló que en esa misma documental el accionante adujo como motivo de su inasistencia la crisis nerviosa originada en la situación a que el Banco lo sometió y que tal hecho aparece certificado por un médico que lo atendió el citado día 18, y diagnosticó un cuadro de apatía y neurosis depresiva e indicó que ello le impidió asistir a sus labores en forma normal o habitual (folios 338 y siguientes).
Además encontró esa circunstancia corroborada por la testigo Leticia Florez Velásquez. RECURSO DE CASACION Persigue la casación parcial del fallo del Tribunal, incluida la adición proferida por el mismo juzgador en cuanto a los numerales 1° (a, c, d, e), 2° (“1°-f de la adición) y que en sede de instancia la Corte revoque los numerales 1°, 2°, 4° y 5° de la decisión del a quo y en su lugar profiera sentencia totalmente absolutoria.
El único cargo propuesto por la causal primera de casación laboral se dirige por vía indirecta: acusa la aplicación indebida de los artículos 8-d4 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 481 del C. S. del T, infracción legal que dice se produjo por la aplicación indebida de los artículos 58, 60, 65, 249 y 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) del mismo estatuto del trabajo, así como los preceptos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975.
Anota que la aplicación indebida de la ley obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARCO ANTONIO ROSERO se adhirió al Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco del Estado y sus trabajadores no sindicalizados el día 24 de diciembre de 1983. b. No Dar por demostrado, estándolo que el señor MARCO ANTONIO ROSERO no se adhirió al Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco del Estado y sus trabajadores no sindicalizados el día 24 de diciembre de 1983. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARCO ANTONIO ROSERO era beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco del Estado y sus trabajadores no sindicalizados el día 24 de diciembre de 1983. d. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo que desempeñaba el señor ROSERO en el Banco del Estado al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba cobijado por el campo de aplicación del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco del Estado y sus trabajadores no sindicalizados el día 24 de diciembre de 1983. e. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo que desempeñaba el señor ROSERO en el Banco del Estado, al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba excluido del campo de aplicación del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco del estado y sus trabajadores no sindicalizados, en su artículo 1° y celebrado el 24 de diciembre de 1983, con vigencia a partir del 1° de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARCO ANTONIO ROSERO celebró un pacto colectivo de trabajo con el Banco del Estado. g. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió justa causa para que el Banco del Estado terminara en forma unilateral el contrato de trabajo que lo unía con el señor ROSERO. h. No dar por demostrado, estándolo, que existió una justa causa para que el Banco del Estado terminara en forma unilateral el contrato de trabajo que lo unía con el señor ROSERO. i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ROSERO justificó válidamente su ausencia al sitio o lugar de trabajo. j. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ROSERO dejó de asistir sin justificación válida a su sitio de trabajo.” Señala que los yerros anotados tuvieron su origen en la falta de valoración del documento visto a folio 333, así como en la errónea apreciación de la demanda, su contestación, el pacto colectivo que obra a folios 148 al 169, los interrogatorios absueltos por las partes (folios 39 y 52), los documentos de folios 211 a 213, 337 al 341 y 357, así como la inspección judicial (folios 222 a 224, 239 a 242) y las documentales aportadas en esa diligencia vistas a folios 263 a 313.
También señala como erróneamente apreciados los testimonios de Leticia Florez, Luis Carlos Reyes y Mauricio Rebolledo Chauz. En desarrollo del cargo explica que en el pacto colectivo visto a folio 148 las partes no suprimieron la disposición del artículo 481 del C. S. del T, subrogado por el 69 de la Ley 50 de 1990, de modo que aquél solo se aplica a quienes lo celebren o adhieran a sus cláusulas, situaciones no demostradas en este caso; al respecto afirma que en dicho pacto tampoco se previó la aplicación para todos los trabajadores no sindicalizados sin necesidad de adhesión y señala que al celebrarse la inspección judicial (folio 314), fueron allegados 18 documentos (los de folios 282 a 299) en los que diferentes trabajadores se adhirieron a esa preceptiva, sin que entre ellos figure el accionante según la constancia del a quo, hecho este que dice además aparece demostrado con el interrogatorio que él absolvió. Expone además que de aceptarse la aplicación del pacto colectivo a todos los trabajadores no sindicalizados, sin tener en cuenta su condición de celebrantes o adherentes, se hallaría que el Banco no le aplicó ese convenio desde 1984 dado que según el oficio visto a folio 274 la empleadora lo designó como asistente operativo, cargo excluido en el artículo 1° de ese convenio.
Luego analiza los testimonios acusados en la censura, puesto que en su concepto está acreditado el yerro del Tribunal con las pruebas hábiles en casación, y sostiene que tales declaraciones coinciden en demostrar el error del ad quem al concluir que el señor ROSERO no necesitaba adherirse al pacto y que su cargo no estaba excluido de su aplicación. Respecto a la terminación del contrato de trabajo asevera que el ad quem no analizó la documental obrante a folio 333 y por ello no estableció que el Banco solicitó al actor las explicaciones atinentes a su ausencia en el sitio de trabajo entre el día 15 y el 18 de abril de 1985; además considera que el correcto estudio de los documentos de folios 339 y 340 (allegados en la inspección judicial) llevaría a la conclusión de que las certificaciones expedidas por el médico Lázaro Iván Ramírez Onofre no contienen los días de incapacidad otorgados al actor, sino que solo expresan que él sufría una crisis que le impidió asistir a laborar en forma normal; en torno a este aspecto considera extraño que el trabajador acudiera al médico, al parecer, el día 18 citado y que tan solo ante el reclamo de la empleadora entregara las correspondientes certificaciones el día 19.
Así mismo, hecha de menos el reconocimiento de tales documentales por parte del galeno y advierte que conforme con la respuesta a la quinta pregunta formulada en el interrogatorio del accionante, éste estaba afiliado al ISS y en consecuencia debió ser atendido en ese organismo o al menos llevar la presunta incapacidad particular para ser transcrita.
De otra parte considera que un examen acertado de la historia clínica del demandante (folios 310 a 313, también allegados el la práctica de la vista ocular) lleva a la convicción de que aquél no tenía antecedentes del supuesto estado nervioso o de crisis depresiva y en consecuencia la causa de la terminación del contrato de trabajo (folios 212 y 213) aparece como un hecho real y previsto en la ley.
Por último se refiere a la declaración rendida por Leticia Florez de Velásquez para señalar que su detenido análisis permite inferir que se trata de una persona sin conocimientos médicos o científicos y que no tuvo contacto con el accionante cuando éste faltó a su trabajo. LA REPLICA Reprueba el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y la controversia de algunos medios de prueba y conclusiones del juzgador.
Referente al primer punto considera que el recurrente omite solicitar la confirmación del ordinal 3° del fallo del a quo; en torno al segundo, encuentra que no señala las normas sustanciales que consagran los derechos reconocidos por el Tribunal y que menciona disposiciones de la Ley 50 de 1990 que no estaban vigentes cuando se produjeron los hechos debatidos, además que encuentra racionalmente imposible que la aplicación indebida del artículo 481 del C. S. del T, pueda ocasionar idéntico concepto de violación del mismo precepto legal.
En el tercer aspecto que reprocha el opositor se encuentra el atinente a que se dejaron de controvertir conclusiones y pruebas que tuvo en cuenta el juzgador. Al respecto explica que el Tribunal aplicó el artículo 1° del pacto colectivo que señala su aplicación para todos los trabajadores no sindicalizados siempre que no sean directivos, que el mismo sentenciador coligió la aplicación al accionante del pacto que antecedió al de 1984 y que él no tenía una posición directiva según el documento de folio 357; sin embargo aduce que la censura deja inadvertidos estos corolarios; además indica que el acuerdo fue suscrito por los representantes de las partes y que la adhesión al mismo no es un acto solemne; que en todo caso si la impugnación pretendía demostrar que por la falta de solemnidad de la suscripción del pacto, éste no era aplicable al demandante, el error que debió denunciar es de derecho.
En especial afirma que el interrogatorio absuelto por el actor no sirvió de fundamento al ad quem y por tanto no pudo ser erróneamente apreciado, a diferencia de los testimonios de Guillermo Vega y Gilberto Acosta que no cita la censura a pesar de aparecer como sustento de la decisión acusada. A su vez encuentra que la documental de folio 333 nada demuestra respecto a la justa causa del despido y que el dictámen médico no es prueba calificada para generar un yerro fáctico.
SE CONSIDERA La Sala observa que es admisible la conclusión del ad quem en el sentido de que el Banco del Estado expresó su voluntad de aplicar los beneficios contenidos en el pacto colectivo de trabajo suscrito en 1983 a sus trabajadores no sindicalizados, con excepción de los directivos según se infiere del artículo 1° de dicho convenio visto a folios 148 y siguientes, el cual textualmente consagra: “El presente Pacto Colectivo de Trabajo se aplica únicamente a los trabajadores no sindicalizados y no directivos del Banco.
Para este efecto se consideran como empleados directivos los siguientes: Presidente, Vicepresidentes, Revisor Fiscal, Secretario General, Director y Subdirector General de Asistencia Operativa, Directores y Subdirectores de División, Jefes de Departamento y de Sección de la Dirección General, Gerentes, Subgerentes y Secretarios, Contador General y de Zona, Asesores, Asistentes, Abogados, Analistas, Programadores, Coordinadores, Instructores, Delegados Ingenieros, Médicos, Odontólogos, Investigadores Privados, Personal de entrenamiento, Trabajadores en práctica y cualquier otro empleado que ejerciere funciones similares a las de los cargos antes mencionados.”.
Bajo esta óptica no constituye un error manifiesto de hecho la conclusión del sentenciador en el sentido de que no era necesario que el demandante adhiriera al pacto colectivo de trabajo y al respecto resulta inane la cita de los documentos que se dice contienen la manifestación de otros trabajadores para someterse a un pacto, que en algunos casos evidentemente es diferente del que aplicó el Tribunal.
De otra parte, el fallador señaló con fundamento en tres pruebas, a saber: el interrogatorio absuelto por el representante de la entidad demandada, la inspección judicial y el documento obrante a folio 357, que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de oficina desde marzo 26 de 1984 y sustentado en la prueba testimonial dedujo que el accionante cumplía funciones inherentes a la mensajería, lo cual motivó que descartara su condición de directivo que llevara a no aplicarle el pacto colectivo.
Estas inferencias del juzgador no aparecen desvirtuadas, puesto que el recurrente no cuestiona la valoración de las tres pruebas citadas y de otro lado, en el documento acusado visto a folio 274 tan solo se le informa al demandante que a partir del 16 de marzo de 1984 “..se desempeñará usted en la Asistencia Operativa..”; este hecho no altera las mencionadas conclusiones del Tribunal en punto al cargo y a las funciones ejercidas por el trabajador.
Referente a la terminación del contrato el Tribunal calificó de satisfactoria la justificación del actor para dejar de asistir durante tres días de trabajo, hecho que tuvo por demostrado con fundamento en las documentales de folios 338 y siguientes. En tanto que para el recurrente las certificaciones expedidas por el médico Ramírez Onofre vistas a folios 339 y 340 presentan inconsistencias que en su concepto no advirtió el sentenciador.
Al respecto debe advertirse que esos documentos, aún cuando fueron aportados en el curso de la inspección judicial, tienen naturaleza declarativa y provienen de un tercero, motivos por los cuales se aprecian como un testimonio que no es prueba de la que inicialmente pueda generarse un yerro fáctico conforme lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente en cuanto a la historia clínica es obvio que el hecho de que en ella no figuren antecedentes de la patología padecida por el actor, no descarta que en realidad la haya sufrido. Además, el hecho de que la demandada solicitara explicaciones al señor Rosero por su falta no desvirtúa la justificación que dio por demostrada el juzgador.
Por último, al no aparecer acreditado ninguno de los errores denunciados en el cargo con base en las pruebas calificadas en casación laboral, no es procedente el estudio de las testimoniales citadas por el recurrente. En consecuencia, independientemente de las objeciones formales que hizo el opositor al cargo, éste no es fundado y por lo tanto las costas del recurso estarán a cargo del recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Marco Antonio Rosero Sánchez contra el Banco del Estado. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria NOTA: 30 La sentencia encuentra fundamento en las pruebas analizadas.