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11375(04-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11375 Acta Nro. 008 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIONES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 1998, en el proceso ordinario laboral que MODESTO GARCIA GARCIA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda que le promovió Modesto García García a la empresa Aviones de Colombia S.A., se pretende, en forma principal, el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos correspondientes desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro; así como el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte.

Como súplica subsidiaria reclama el pago, indexado, de la indemnización por despido en forma ilegal y sin justa causa. Los hechos que expuso el demandante en fundamento de las anteriores pretensiones son: que prestó sus servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a partir del 17 de junio de 1969 y hasta el 4 de noviembre de 1993, fecha ésta última en que fue despedido; que ocupó el cargo de técnico de aviación, con una remuneración final promedio de $489.226.00, con la que se le cancelaron sus prestaciones sociales, que los hechos aducidos por la demandada al momento del despido no son ciertos, y además no se dio cumplimiento al procedimiento que para despedir establece la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, vigente por dos años a partir del día 1° de mayo de 1993; que la investigación por los presuntos hechos que motivaron su despido, no se adelantó dentro del término de dos (2) días a que se refiere el artículo 12 de la convención, ni la información recogida fue trasladada al comité de reclamos para su evaluación y fallo, dentro del término allí establecido, por lo que su desvinculación no surte efecto alguno; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa hasta el momento de su despido y pagó todas las cuotas correspondientes; que la demandada no le reconoció ninguna suma de dinero por concepto de indemnización por despido; que no existe ningún motivo que haga incompatible el reintegro, dado que no fue sancionado durante los tres últimos años de servicio; que la demandada, por intermedio del comité de reclamos, levantó un acta el 3 de noviembre de 1993, en forma extemporánea, esto es, mucho tiempo después de ocurridos los hechos.

Al contestarse la demanda se aceptaron los hechos relacionados con el nexo contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario promedio mensual devengado, y la iniciativa para la desvinculación del demandante, pero aduciendo la demandada que se hizo al amparo de causales justas. Asimismo, se formuló la excepción denominada “Terminación del contrato de trabajo por justa causa“.

La primera instancia se desató por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 19 de junio de 1997, en la que condenó a la empresa demandada a pagar en favor del actor la suma de $26.814.475 por concepto de indemnización por despido indexada, y la absolvió de las demás reclamaciones. Determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 24 de abril de 1998, dictada al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, después de transcribir las normas convencionales que reglamentan el trámite a seguirse para el despido de un trabajador, expresó: “Para acreditar que la empresa cumplió dicho trámite convencional, adujo con la contestación de demanda las actas de reunión del comité de reclamos visibles a folios 26 a 28 del expediente en fotocopia autenticada ante notario.

“Según acta de reunión del comité de reclamos de 2 de noviembre de 1993 (fl 26), éste se reunió en esa fecha ‘para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo y con el objeto de analizar el contenido del cassette fruto de la investigación que se adelanta sobre los hechos ocurridos en la base del Dorado el día 21 de octubre de 1993 y según consta en las actas firmadas los días 22 de octubre de 1993 y 26 de octubre de 1993 por el comité de reclamos’.

“No se adujo al proceso el acta de la reunión efectuada el día 22 de octubre de 1993, pero por lo transcrito de aquella, se sabe que en esta fecha se dio principio al trámite convencional previo para despedir al demandante. Y el 26 de octubre de 1993 (fl 27) se reunió el comité de reclamos en cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de la convención colectiva y para ‘dar por finalizado el caso comenzado a tratar el día 22 de este mismo mes’.

Consta en el acta de reunión de que ‘Finalmente en el comité se acoge a las decisiones que la empresa tome para este caso’. Sin embargo, la sociedad demandada no despidió inmediatamente al trabajador demandante. Apenas el 2 de noviembre de 1993 en reunión que tuvo el comité, se corrió traslado de cargos y el inculpado se limitó a decir que ‘Eso es debido a que no tenemos nada que hacer y fue en un momento de recocha’.

“En dicha reunión se concluyó, según reza el acta respectiva, que ‘analizados los hechos por el comité y considerando que se han violado los numerales 2 y 5 del literal a, del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, del Código Sustantivo del Trabajo, se determina en principio que existe causa justa para que la empresa tome la acción respectiva con relación a los acontecimientos por quienes protagonizaron los hechos bochornosos e inmorales, e igualmente se debe tomar la acción disciplinaria para los demás involucrados en estos hechos (…)’ (flos 26 a 28).

“Dos días más tarde, el 4 de noviembre de 1993, la empresa despide al demandante (fl 181), cuando ya habían vencido los términos convencionales para adelantar, instruir, evaluar la información y fallar la investigación disciplinaria. Resulta, entonces, que la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada devino en ilegal, por lo cual queda relevada la Sala, por ser procesalmente innecesario, examinar la justicia de la causa invocada para despedir, pero sin que esto signifique que el hecho procaz que se imputa al trabajador no existiera o no se cometiera, y menos aún que lo esté avalando con su decisión judicial, que ésta obedece, se repite, es al no cumplimiento cabal o exacto del trámite convencional pactado como requisito o garantía para aplicar sanciones o despedir (fl 159).

“Cierto es que el término o términos previstos para el trámite son muy breves, pero así se pactó y debe respetarse. Además, la demandada podía cumplirlo porque en la misma cláusula o artículo 12 de la convención está previsto que en caso de presentarse hechos graves, se podía citar por escrito a reunión extraordinaria al comité de reclamos con un mínimo de una hora de anticipación, y que ‘si los representantes del sindicato no concurrieren a las reuniones citadas, ordinarias o extraordinarias, se aplicará la sanción que la empresa crea conveniente’ (fl 159).

“En la sentencia apelada, se concluye que el trámite convencional no fue cumplido, pero no se decide por el reintegro sino por el pago de la indemnización por despido (además indexada), dando como razón que aquél no se decreta ‘por reñir su comportamiento (el del trabajador) con la organización disciplinaria de la empresa demandada y con los principios y costumbres que allí imperan’ (fl 197).

Concluye que ‘la calificación del hecho como inmoral y bochornoso que emitió la enjuiciada, no se refutó en forma alguna por el demandante, y por el contrario excusó su conducta a un momento de relajamiento por falta de oficio’ (flo 198). “La prueba trasladada que relacionó y se adujo a petición de la demandada, como bien lo anota la sentencia recurrida, no tiene ese carácter conforme al artículo 185 del CPC, porque en el proceso en que se produjo, no fue parte el demandante.

Por tanto nada prueba en contra de él. “Esa resolución judicial de optar por el pago de la indemnización que no por el reintegro, es acertada y se ajusta a la preceptiva del artículo 64 del CST, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y finalmente por el 6° de la ley 50 de 1990, que a su vez no se opone a lo estipulado en el último inciso del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo (el despido no surte efecto alguno), sino que lo armoniza completamente.

“De otra parte, la lectura del artículo 12 de la convención colectiva no determina expresamente las consecuencias especificas del despido justificado o no, de tal suerte que mal puede deducirse o inferirse, que la conducta patronal en el caso del despido le acarrea el reintegro“. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación es: “Pretendo a través de la presente demandada, que al Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA; en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia y absuelva de todas y cada una de las pretensiones a la empresa AVIONES DE COLOMBIA S.A. y condene en costas al demandante“.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia cuestionada, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia recurrida violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 6° de la ley 50 de 1990 (Art. 64 C. S. T.), 7° del decreto 2351 de 1965, 58 y 60 del C. S. T., como también por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C. P. L.“.

El error de hecho que se le atribuye al Tribunal y que según la censura incidió en la violación a las disposiciones legales señaladas en el cargo, se circunscribe a: “Dar por probado, sin estarlo, que el despido del demandante fue ilegal y no dar probado, estándolo, que el despido por decisión de la empresa demandada fue con justa y se ciñó a la ley y a la convención colectiva”.

Como pruebas erróneamente apreciadas se señalan: 1) la carta de despido de fecha noviembre 4 de 1993 (flo. 181); 2) las actas de reunión del comité de reclamos de fecha 26 de octubre y noviembre 2 de 1993 (flo 26 a 28); 3) la contestación a los cargos rendida por el demandante (flo 26); 4) la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante (flo 39 a 41); 5) la prueba trasladada y que contiene el proceso de fueron sindical - permiso para despedir, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el numero 48.646 (flo 50 a 125); la convención colectiva de trabajo de mayo 21 de 1993 (flo 153 a 172); la diligencia de inspección judicial (flo 175 y 183).

Indica, también, el recurrente, como pruebas no apreciadas por el ad quem el escrito de apelación contra la sentencia de segunda instancia, visible a folio 202 a 205. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea la censura que en ningún momento la convención colectiva de trabajo señala un término especifico para proceder a la cancelación del contrato, después de haber concluido la investigación disciplinaria, por lo que el despido hecho el día 4 de noviembre no es extemporáneo ni ilegal; pues si el objeto del procedimiento es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, no se afectan en ningún caso estos derechos, dado a que la empresa procedió a despedir al actor ocho (8) días después del comité de reclamos haber dejado a la empresa en libertad de acoger las decisiones que considerara pertinentes.

Que por otra parte, en el acta de reunión del 26 de octubre y a fin de garantizar aún más el derecho de defensa, se dejó constancia que quedaba pendiente de definir y calificar el contenido total del cassette, que fue lo que se hizo en reunión del 2 de noviembre en donde el comité de reclamos identificó plenamente los trabajadores involucrados en los hechos, se les recibió declaración y confesaron su participación, por lo que dicho comité decidió en forma unánime que era procedente cancelar el contrato de trabajo por justa causa, dentro de los cuales se encontraba el aquí demandante.

Concluye con todo el impugnante, que pese a darse el despido al actor dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos motivantes, se garantizó en exceso el derecho de defensa, siempre el demandante estuvo asistido por los miembros del sindicato quienes calificaron la conducta como inmoral. Que adicionalmente ese exceso breve en los plazos señalados en la convención colectiva, se debió a petición del mismo sindicato y a que eran nueve (9) los trabajadores investigados por los mismos hechos, donde había que practicar pruebas como el rodamiento de un vídeo cassette que requiere de un equipo técnico.

LA REPLICA Aduce el opositor, que el recurrente al formular el cargo dejó la proposición jurídica incompleta, dado a que no mencionó todas y cada una de las normas violadas; como tampoco señala cuales fueron los errores cometidos por el Tribunal en la providencia cuestionada y la consecuencia de los mismos, con lo cual incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 90, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo.

Que adicionalmente, el censor para sustentar su acusación trae pruebas respecto de las cuales el legislador no les ha dado el carácter de calificadas. SE CONSIDERA Empieza la Sala por advertir que ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a los reparos de índole técnico que le hace a la demanda con que se sustenta el recurso de casación. Ello por cuanto, en virtud a lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996, 277 de 1997 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, ya no se exige la integración de la denominada proposición jurídica completa; pues basta con que se indique como infringida siquiera una norma sustancial que constituya la base esencial del fallo recurrido o haya debido serlo, para que de esa forma se dé cumplimiento al requisito que echa de menos el opositor; presupuesto que en este asunto se cumplió porque si la condena impuesta a la demandada está fundada en el artículo 64 del C.S.T., modificado por los artículos 8º del decreto 2351 de 1965 y 6º de la ley 50 de 1990, tal precepto fue denunciado como norma infringida.

De otra parte, es infundada, también, la glosa que se hace en cuanto a que el censor no indica cuáles fueron los errores cometidos por el Tribunal y la consecuencia de los mismos, ya que en el escrito de demanda se observa que el impugnante sí señaló el presunto yerro en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, y que imputa a la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, el que expuso en los siguientes términos: “Dar por probado, sin estarlo, que el despido del demandante fue ilegal y no dar por probado, estándolo, que el despido por decisión de la empresa demandada fue con justa causa y se ciñó a la ley y a la convención colectiva”; advirtiendo que si bien el tenor del yerro podría indicar que contiene una argumentación jurídica y no de hecho, lo cierto es que la misma demostración del cargo corrobora que la denuncia que se hace es fáctica.

En cuanto hace al escrito de apelación debe anotarse que la Sala ha aceptado que una pieza procesal, como lo es tal documento, puede ser invocado para acreditar que se incurrió en un error de hecho manifiesto. Aclarados los aspectos de técnica planteados por el opositor, corresponde a la Corte verificar si efectivamente se ha incurrido en el mismo, y de ser así, si éste tiene la connotación de evidente o manifiesto, que es lo que posibilitaría obtener la infirmación de la providencia cuestionada; no sin antes anotar que dentro de las pruebas que sirvieron de soporte al juzgador para dilucidar el aspecto que controvierte el impugnante, no se encuentra la inspección judicial ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, por lo que mal puede atribuírsele respecto de ellas ser las causantes del desatino de hecho denunciado a raíz de su equivocada apreciación. De ahí, que será en perspectiva de los demás medios de convicción singularizados en el cargo que la Sala hará el análisis que corresponda.

Del examen de la providencia controvertida fácilmente puede observarse que el sentenciador de segundo grado, después de transcribir la cláusula convencional que regula el tramite a seguirse para el despido de un trabajador y hacer referencia a las actas de reunión del comité de reclamos visible a folio 26 a 28, de las que dedujo que los hechos investigados ocurrieron el 21 de octubre de 1993 y que el comité se reunió con tal fin los días 22 y 26 del mismo mes y 2 de noviembre siguiente, concluyó que cuando el despido se produjo el 4 de noviembre de 1993, “( ) ya habían vencido los términos convencionales para adelantar, instruir, evaluar la información y fallar la investigación disciplinaria.

Resulta, entonces, que la terminación unilateral del contrato de la parte demandada deviene en ilegal por lo cual queda relevada la Sala, por ser procesalmente innecesario, examinar la justicia de la causa invocada para despedir, pero sin que ello signifique que el hecho procaz que se le imputa al trabajador no existiera o no se cometiera, y menos aún que se le esté avalando con su decisión judicial, que esta obedece, se repite, es al no cumplimiento cabal o exacto del trámite convencional pactado como requisito o garantía para aplicar sanciones o despedir ( )”.

Ahora bien, no obstante que el Tribunal no se equivoca al apreciar lo que dicen las aludidas actas, como tampoco en deducir las fechas en que se reunió el comité de reclamos y aquella en que fue despedido el demandante, para la Sala sí aparece evidente que erró al estimar, con referencia a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, que el trámite previsto por esta no se había cumplido debidamente, lo que como se verá es imputable a la equivocada apreciación del acuerdo convencional, tal como lo denuncia el censor.

Dispone la convención colectiva de trabajo vigente en el año de 1993, respecto al asunto que nos interesa, lo siguiente: “La empresa no podrá aplicar ninguna sanción ni despedir con justa causa a ningún trabajador sin antes haber llevado a cabo la investigación correspondiente y practicado las pruebas necesarias para establecer la responsabilidad del trabajador sobre los hechos que se le imputan.

La investigación disciplinaria se adelantará en un término no superior a 2 días, dentro de los cuales se practicaran las pruebas y diligencias correspondientes. La información recogida será trasladada al comité para su evaluación y fallo correspondiente que deberá producirse en un lapso no mayor de 2 días. Durante el proceso de investigación el trabajador inculpado estará asistido por 2 representantes del sindicato quienes estará presentes en la diligencia de descargos y práctica de pruebas, o en cualquier otra diligencia que se lleve a cabo para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Si no se llegare a un acuerdo unánime en el comité, el caso será trasladado a la gerencia general, la que tomará la determinación final después de oír a los representantes del sindicato. “PARAGRAFO 1.- Normalmente las sanciones se estudiarán en la siguiente reunión ordinaria del comité de reclamos. En caso de presentarse hechos graves, se citará por escrito a reunión extraordinaria al comité de reclamos con un mínimo de una hora de anticipación. Esta citación se notificará personalmente a uno de los miembros del comité de reclamos, o a uno de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

“Si los representantes del sindicato no concurrieren a las reuniones citadas, ordinarias o extraordinarias, se dará por cumplido el trámite a que se refiere el presente artículo y se aplicará la sanción que la empresa crea conveniente. “PARAGRAFO 2.- Los despidos con invocación de justa causa o sanciones disciplinarias que no cumplan los anteriores requisitos y que no hayan sido estudiados previamente y fallados por el comité de reclamos no surtirá efecto alguno”.

Lo primero que se deduce de la norma convencional transcrita, y sin necesidad de hacer interpretación alguna, es que no es el comité de reclamos quien finalmente da por terminado el contrato de trabajo, y que el “fallo” que éste emite es para que la empresa actúe de conformidad; asimismo que, para esta medida, no está previsto determinado plazo.

La precitada conclusión es todavía más válida sí se tiene en cuenta que la competencia que la aludida cláusula convencional otorga al comité de reclamos en la materia que nos ocupa es: “c. La investigación y comprobación de las posibles faltas imputadas a los trabajadores, o la imposición de sanciones disciplinarias”. Es por lo anterior que en el caso que se trata para la Sala es evidente que la actuación adelantada por el comité de reclamos los días 22 y 26 de octubre de 1993 por los hechos ocurridos el 21 de esa mensualidad, ya era suficiente para dar por cumplido, y dentro de los términos, los trámites previstos convencionalmente para que la demandada pudiera despedir al demandante.

Lo que se afirma por cuanto, como lo acepta el Tribunal, del acta del 26 de octubre de 1993 se colige que la investigación de la conducta imputada al demandante había empezado el 22 de tal mes, como también que en esta última fecha se tomó por el comité el “fallo” a que alude la convención, que aunque no específico, sí tiene tal connotación al expresar: “FINALMENTE EL COMITÉ SE ACOGE A LAS DECISIONES QUE LA EMPRESA TOME PARA ESTE CASO” (mayúsculas de la Sala); y esto en razón a que el acta antes de mencionar lo anterior, y después de expresar el nombre de los miembros del comité de reclamos asistente y que se reunieron para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo y dar por finalizado el caso comenzado a tratar el día 22 de este mes, dice: “Se informa a los representantes del sindicato en el comité, que la empresa ha tomado la determinación de aplicar las disposiciones consagradas en el código sustantivo del trabajo, con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, una vez analizados los hechos ocurridos y aceptados por los implicados.

“Los representantes del sindicato dicen que se deben diferenciar los casos, puesto que la aplicación de las normas no deben ser iguales para todos en razón a que los señores de Aviónica fueron por pura curiosidad y no tienen la misma culpa que el dueño de la cámara y del video. “Los representantes de la empresa manifiestan que no se puede hacer este tipo de diferenciaciones porque de todas formas incurrió en una falta muy grave de indisciplina inmoralidad y falta de respeto.

Se deja constancia que queda pendiente definir y calificar el contenido total del cassette, ya que si se encuentran en él más responsables, se tomarán las medidas correspondientes ( )” De modo, pues, que para la Sala lo anterior era más que suficiente para que se diera por demostrado el cumplimiento del trámite convencional para el despido del actor, agregando, además, que los sendos plazos de dos días para la investigación y el fallo, se cumplieron teniendo en cuenta que entre el 21 y el 26 de octubre de 1993 hay un domingo.

De otro lado, el motivo que llevó al Tribunal a llegar a una conclusión contraria a la antes puntualizada es equivocado, ya que la circunstancia que la empresa haya decidido adelantar otras gestiones, inclusive acudiendo de nuevo al comité de reclamos según se desprende del acta del 2 de noviembre de 1993, para finalmente concretar la determinación de despedir al actor, no podía ni puede producirle consecuencias adversas, al ser indudable que con ellas se quiso garantizar aún más el derecho de defensa de aquél y la intervención de la agremiación sindical a la que pertenece, que es el fin que persiguen las cláusulas convencionales del tenor del que en la demanda con que se inició este proceso se dice fue vulnerada por la empleadora.

Lo hasta aquí comentado es suficiente para la prosperidad del cargo. Empero, lo anterior no obsta para que la Sala agregue que en asuntos como el que nos ocupa, los juzgadores, teniendo en cuenta cuál es el objetivo perseguido con los acuerdos convencionales que fijan unos trámites y plazos para adelantar investigaciones que culminen con sanciones disciplinarias o terminación del contrato de trabajo, no deben limitarse a determinar si objetivamente éstos y aquéllos se cumplieron y, consecuencialmente, concluir, de manera automática e ineludible, la ilegalidad del rompimiento del vínculo contractual, sino que para ello habrán de examinar y valorar si hubo motivos que justificaran la no sujeción a los unos y a los otros.

Y esto porque bien puede darse, y de hecho existe, que por la misma particularidad de la presunta falta que ha de investigarse, el cúmulo de pruebas o su complejidad en la práctica, el número de implicados en idénticos hechos, o cualquier otra circunstancia similar, haga difícil o imposibiliten que las etapas y plazos estatuidos previamente en el trámite a seguirse se cumplan a cabalidad, y que antes por el contrario ellas imponen su prolongación en aras a esclarecer plenamente la realidad de los hechos y garantizar aún más el derecho de defensa.

Como consecuencia de la prosperidad del recurso, no se impondrán costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aquellos hechos relativos a la existencia de la relación contractual laboral afirmada en la demanda, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor y el último salario promedio mensual con el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, no fueron objeto de controversia en el curso del proceso porque se aceptaron expresamente por la contradictora en el escrito de respuesta al demandador.

Como los pedimentos de la demanda se encuentran anclados no solamente en la afirmación del demandante que su despido fue ilegal sino también injusto, se hace necesario proceder a verificar si efectivamente esto último se dio. Ninguna incertidumbre existe en que la iniciativa de ponerle fin al vínculo laboral que unía a las partes litigantes provino de la demandada, quien adujo en sustento de tal determinación: “El día 21 de octubre de 1993, usted fue protagonista de hechos bochornosos e inmorales, en horas hábiles de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa, tal como puede verse en el cassette gravado de los hechos que usted protagonizó. No hay duda que usted ha incurrido en un acto de grave indisciplina, sin perjuicio de la calificación de inmoral que el mismo tiene”.

Lo anterior es lo que refleja la prueba documental visible a folio 181 del expediente y adicionalmente la convocada al juicio admite que el despido del actor fue tomado por su propia iniciativa. Y los hechos que le fueron imputados al demandante están demostrados, no solamente por lo que se expresa, así sea de una manera general en el acta del comité de reclamos del 26 de octubre de 1993, sino también por lo que se desprende del acta del 2 de noviembre de ese mismo año, en la que aquél, luego de observar el vídeo cassette que tenía la empresa como prueba de su participación en los hechos, y al ser interrogado en el sentido de si tenía algún comentario para hacer, acepta su protagonismo al responder: “Eso es debido a que no tenemos nada que hacer y fue un momento de recocha”.

Planteada la situación así, si el actor admite haber participado en aquellos hechos que dan cuenta las documentales aludidas con precedencia, y que de por sí resultan bastante comprometedores por su procaz contenido, los que adicionalmente se desarrollaron no sólo en las instalaciones de la empresa sino también en horas hábiles de trabajo, le asistía toda la razón a la empleadora de poner fin a la relación contractual que la unía con el promotor del proceso por constituir justa causa para ello; lo que implica, a su vez, que el fallo de primera instancia habrá de revocarse, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda e imponer costas de las instancias al actor (art. 392 num. 4º del C.P.C.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Laboral, de fecha abril 24 de 1998, en el juicio que el señor Modesto García García le promovió a Aviones de Colombia S.A. En sede de instancia, revoca el fallo del Juzgado Sexto Laboral del circuito, dictado el 19 de junio de 1997, en este asunto y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició el presente proceso.

Las costas de las instancias son a cargo de la parte demandante. No se imponen por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11375 � PÁGINA �24�