SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11374 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARIA IRENE GIRALDO DE VALENCIA contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a GLORIA MOJICA DE MENDOZA y SUNILDE CORZO DE MOJICA. � I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación se confirmó la del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad que el 20 de octubre de 1997 absolvió a Gloria Mojica de Mendoza y Sunilde Corzo de Mojica de las pretensiones de la hoy recurrente, concluyendo así en las instancias el proceso que ella inició para que le fuera reconocida y pagada la pensión restringida de jubilación desde el 2 de junio de 1994, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1611 de 1962, junto con los intereses a que tenga derecho desde la fecha de su despido.
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó les prestó como doméstica del 14 de agosto de 1981 al 2 de junio de 1994, cuando la despidieron; habiendo trabajado los días lunes, miércoles y sábado para Sunilde Corzo de Mojica, y los martes, jueves y viernes para Gloria Mojica de Mendoza, madre e hija, según la demandante, "quienes obraban como una sola patrona" (folio 37), y le pagaron como último salario diario $3.500,00, pero no la afiliaron al Instituto de Seguros Sociales.
Sólo la demandada Gloria Mojica de Mendoza contestó la demanda y lo hizo negando los hechos aseverados por Irene Giraldo de Valencia. En su defensa adujo que "jamás ha sido empresa como se afirma en el libelo demandatorio" (folio 47). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 9), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado "acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda introductoria del proceso" (folio 7).
Para ello la acusa de violar indirectamente "los artículos pertinentes de la Ley 11 de 1988 y su Decreto reglamentario Nº 824 de 1988" (folio 7), que obligan a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, y porque "deja de aplicar las normas establecidas en los Arts. 179 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los descansos compensatorios y las remuneraciones durante los días festivos y domingos" (ibídem).
También afirma que la sentencia "viola, lesiona y vulnera ( ) por falta de aplicación directa de dicha ley sustancial proveniente de la apreciación errónea" (folio 7), los artículos 11, 57, 64, 186, 230 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1611 de 1962. Como pruebas erróneamente apreciadas señala los testimonios de Margarita Espejo, Hector Hernando Pinilla, Maria Bibiana Malaver Sánchez, María del Carmen Sierra Céspedes y Arnulfo Cubillos Ladino, y "las consignaciones o depósitos judiciales hechos por las demandadas en el Banco Popular, en pago de la liquidación laboral" (folio 8); y como dejada de apreciar "la conducta omisiva de una de las demandadas Sra. Zunilde Corzo de Mojica, al no contestar la demanda, que se debe tomar como un indicio en su contra" (ibídem).
En lo que presenta como "demostración de los motivos de casación" la recurrente afirma que el Tribunal en la sentencia incurrió en un manifiesto error de hecho "en la apreciación de las pruebas ya relacionadas al no dar por demostrado, estándolo el extremo la(sic) temporal de la relación laboral de la actora con las demandadas" (folio 8), error que dice "se da en el momento en que el Tribunal desconoció el contenido objetivo de la prueba testimonial que al unísono afirman(sic) que la actora prestó sus servicios a las demandadas por espacio de más de 13 años en forma continua e ininterrumpida, restándoles credibidilidad bajo el pretexto de ser sospechosas sus declaraciones apartándose de los criterios racionales de la sana crítica del testimonio y confundiendo el principio de la libre valoración con el reino de la arbitrariedad" (ibídem).
En el escrito se asevera igualmente que el Tribunal se equivocó al asentar que no demostró la causa jurídica "que diere lugar para dar por acreditado o declarar la solidaridad de las demandadas" (folio 8), consideración "que no se compadece con la realidad procesal donde abunda(sic) las pruebas que respaldan las pretensiones de la parte actora" (ibídem).
Concluye la impugnante el alegato diciendo que por haberse apreciado erróneamente los testimonios y dejado de apreciar "el indicio por no haber contestado una de las demandadas la demanda y las consignaciones de las liquidaciones" (folio 9), el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente al no dar por acreditado "el tiempo laboraldo, la prestación del servicio y dependencia de la demandada(sic), como el salario devengado suponiéndose que es el mínimo legal" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acumula graves defectos que imponen su rechazo, ya que en él, simultáneamente, aunque se dice que la sentencia "viola indirectamente la ley sustancial" (folio 7) también se habla de la "falta de aplicación directa de dicha ley sustancial" (ibídem), afirmando que esa "falta de aplicación directa" es "proveniente de la apreciación errónea" de las pruebas singularizadas.
La acusación por infracción directa --que entiende la Corte es a lo que equivale la expresión "falta de aplicación directa"-- exige total conformidad con el análisis de los medios de convicción efectuado por el fallador y con los hechos que haya tenido por debidamente establecidos, motivo por el cual se trata de una modalidad de quebranto normativo ajena a la cuestión de hecho del proceso; y en este caso la recurrente sustenta su reproche en la que considera errada apreciación de los testimonios y los depósitos judiciales hechos por las demandadas y en la falta de apreciación de la conducta procesal de una de ellas al no contestar la demanda, actitud que dice constituye un indicio en su contra.
Pero inclusive si fuera dable pasar por alto los graves defectos técnicos de que adolece el cargo, el mismo no estaría llamado a prosperar, puesto que los documentos que se identifican como "las consignaciones o depósitos judiciales hechos por las demandadas en el Banco Popular, en pago de la liquidación laboral" (folio 8), y que se dice mal apreciados, además de no haber sido expresamente valorados por el Tribunal, únicamente permitirían establecer que Sunilde Corzo de Mojica y Gloria Mojica de Mendoza, para pagar las prestaciones sociales de Irene Giraldo de Valencia --sin saberse cuales fueron las pagadas--, consignaron ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el Banco Popular, las sumas de $284.504,00 y $284.527,00, respectivamente.
De tales documentos no resultan probados los extremos de la relación laboral que existió entre la hoy recurrente, en su condición de trabajadora, y cada una de las demandadas, en su carácter de empleadoras, ni que entre ellas dos exista solidaridad. Y dado que no se demuestra un desacierto configurante de un error de hecho manifiesto proveniente de los documentos auténticos, única prueba calificada de las tres señaladas por la recurrente, no le estaría permitido a la Corte examinar la prueba por testigos y el indicio, pues, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son medios hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación laboral, y su estudio sólo es posible por la Corte, de manera excepcional, cuando previamente se haya demostrado por el recurrente un desacierto evidente respecto de alguna de las pruebas calificadas, que lo son exclusivamente la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Por lo expuesto, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue María Irene Giraldo de Valencia a Gloria Mojica de Mendoza y Sunilde Corzo de Mojica.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11374 �página \* arábico�1�