Micelio
11373(05-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1421 de 1963Decreto 2651 de 1991Decreto 668 de 1996Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11373 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MERCEDES PACHON DE TORRES contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. � I.

ANTECEDENTES Por cuanto la recurrente ahora en casación únicamente pretende que se condene a Santa Fe de Bogotá a reintegrarla como trabajadora de la Secretaría de Obras Públicas, o a otro empleo de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle "los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejare de devengar mientras dure la cesación en el cargo, y se declare, para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del retiro, y aquella en que se produzca el reintegro" (folio 9, C. de la Corte), conforme está textualmente pedido al fijar el alcance de la impugnación, o que en subsidio se condene a la demandada a pagarle $29.206,45 como reliquidación de la indemnización por despido y $11.415,00 diarios desde el 22 de enero de 1997, fecha en la que dice han debido pagársele todas sus acreencias, es suficiente decir que el Tribunal, al conocer de la apelación de ambos litigantes, revocó la condena a pagar la pensión de jubilación proporcional desde la fecha del despido, si para entonces Mercedes Pachón de Torres contaba 60 años, o desde la fecha en que acreditara haber cumplido dicha edad, para, en su lugar, condenar a la entidad territorial demandada a pagarle a la promotora del proceso la suma de $29.206,45 "por concepto de reliquidación de indemnización por despido" (folio 369).

Confirmó en lo demás la decisión de su inferior de absolver por las restantes pretensiones de la demanda inicial. En suma, y en lo que para los efectos del recurso interesa decir, la hoy recurrente fundó sus pretensiones en su afirmación de haber trabajado para la demandada desde el 22 de enero de 1986 hasta el 31 de octubre de 1996, y en que fue desvinculada sin causa justificada por haber sido suprimido su empleo, junto con otros 667 cargos, mediante el Decreto 668 de 28 de octubre de 1996 dictado por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. Según Mercedes Pachón de Torres, la administración pretermitió los procedimientos establecidos en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1963 para la supresión de cargos, al igual que las normas convencionales que debían "seguirse para proceder al despido" (folio 22), por lo que el despido fue injustificado.

El distrito capital llamado a juicio se opuso a las pretensiones de la demandante "por carecer de soporte jurídico" (folio 57), y en su defensa adujo haber obrado de conformidad con el Decreto 668 de 1996 que dispuso la supresión de cargos, y con fundamento en la Constitución Política, su estatuto orgánico y el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo.

Como excepción alegó que era improcedente el reintegro por haberse suprimido el cargo y porque a la demandante "se le cancelaron todos sus haberes a la terminación del vínculo laboral" (folio 59), e igualmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "establecimiento de la supresión de cargos por convención" (folio 61), pago, compensación y prescripción; y en la primera audiencia de trámite alegó la excepción que denominó "falta de concreción en las pretensiones de la demanda" (folio 65).

II. EL RECURSO DE CASACION Como al comienzo quedó dicho, la recurrente al fijar el alcance de su impugnación limitó sus pretensiones a obtener la anulación de la sentencia para que se condene en instancia a Santa Fe de Bogotá a reintegrarla a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad en su contrato de trabajo, y a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que deje de devengar "mientras dure la cesación en el cargo" (folio 9) o, en subsidio, que se condene a la demandada a pagarle las sumas que precisa por concepto de la reliquidación de la indemnización por despido e indemnización por mora.

Con este alcance limitado le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Ambos ataques los formula por la vía indirecta y en ellos acusa al fallo de aplicar indebidamente un extenso y abigarrado conjunto normativo que para la decisión del recurso no resulta necesario indicar, siendo suficiente decir que, según el primer cargo, la violación de la ley se produjo al tener por demostrado el Tribunal que no es aconsejable su reintegro y que a pesar de tratarse de un despido injustificado, la administración distrital no está en la obligación de cumplir las normas convencionales, y que no obstante haber trabajado más de diez años, "no está en la obligación de sufrir las consecuencias del despido sin justa causa del cual ha sido responsable" (folio 11); y conforme al segundo cargo, al haber tenido por demostrado que la empleadora cumplió con la obligación de afiliarla al sistema general de pensiones; que la afilió al Instituto de Seguros Sociales; que le pagó oportunamente la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado; y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la promulgación de ella, la mantuvo afiliada al sistema general de pensiones.

En ambos cargos la recurrente señala como pruebas dejadas de apreciar el escrito con el que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 18), la convención colectiva celebrada con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá (folios 134 a 240) y su hoja de vida (folios 67 a 133). En el primer cargo adicionalmente indica como dejado de apreciar el Decreto 668 de 1996 (folios 250 a 254) y en el segundo cargo singulariza la contestación de la demanda (folios 55 a 64) y la constancia expedida por los seguros sociales el 20 de febrero de 1996 (folios 102 y 103), e igualmente presenta como indebidamente aprecia-dos "los documentos que obran a folios 75 a 79 del expediente" (folio 23) y el "documento obrante a folio 102 y 103 del expediente" (ibídem).

En lo pertinente la argumentación demostrativa del primer cargo se reduce a afirmar que los artículos 8º y 11º de la convención colectiva establecen la garantía de estabilidad en el empleo de los trabajadores oficiales y el procedimiento que debe cumplirse para terminar los contratos de trabajo, consagrando el reintegro de los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, a quienes deberá pagárseles los salarios que dejen de recibir; y que el Decreto 668 de 1996, acto administrativo en que se fundó su despido, no se refiere específicamente a ella, por tratarse de un acto general que por lo mismo no crea una situación jurídica particular a ninguna persona determinada, pues con dicho acto "se dispuso la reorganización de una dependencia del Distrito, que conforma una decisión objetiva, impersonal y de interés general" (folio 14) Alega la impugnante que al no poderse confundir "el efecto mediato que produce la trasformación o la supresión de una entidad pública, es decir, el retiro del servicio de algunos empleados, con el querer abstracto del Estado, de adecuarse a las necesidades políticas, económicas y sociales actuales" (folio 14), no resulta de recibo el criterio según el cual el acto que ordena la supresión de cargos de una planta de personal o de una entidad, a pesar de ser de carácter general, pueda producir efectos particulares, por lo que dice que al haberse basado el despido en un acto de carácter general, pero sin haberse concretado la decisión en un acto administrativo que tuviera efectos para ella, su despido no puede ser considerado fundado en causa legal y ha de entenderse "absolutamente arbitrario y violatorio, por ende de las normas convencionales" (folio 15).

Arguye que resulta procedente su reintegro de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva, sin que sea necesario determinar la conveniencia o no de su reintegro, por cuanto el mismo no se encuentra condicionado, y sin que interese que hubiera podido recibir una indemnización, hecho que en su caso no se acreditó; y que del artículo 53 de la Convención Colectiva se desprende que "sólo desaparece la opción del reintegro cuando el trabajador ha aceptado voluntariamente la indemnización" (folio 17).

En cuanto al segundo cargo, la argumentación pertinente se reduce a afirmar que el Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, y "sin consultar las pruebas vertidas al proceso" (folio 25) supuso "la existencia de pruebas que no existen dentro del plenario, o lo que es más grave, les atribuye el valor probatorio del cual carecen" (ibídem), puesto que la certificación que obra a folios 102 y 103 del expediente, expedida el 20 de febrero de 1996, se refiere a afiliaciones de que fue objeto ella al Instituto de Seguros Sociales durante los años de 1971 a 1985 por parte de la Clínica David Restrepo, Indularión Ltda., Jiro Bogotá Ltda., Casa Limpia Ltda. y Brilladora Zafiro Ltda., sin que se mencione a Santa Fe de Bogotá. Asevera que tampoco prueban su afiliación al sistema general de pensiones la certificaciones de sus incapacidades que obran del folio 75 al 84, porque ellas a lo sumo demuestran que estuvo afiliado al sistema de salud, pero no que hubiese estado cotizando la empleadora para la pensión al Instituto de Seguros Sociales, por ser diferentes el sistema de pensiones y el sistema de salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993.

Para la recurrente no puede aducirse que por la sola entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiera perdido el derecho a la "pensión sanción", o que con la sola entrada en vigencia de dicha ley haya desaparecido del ámbito jurídico el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que dice no ha sido derogado ni subrogado por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores oficiales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar a señalar los graves defectos de los que adolece la demanda de casación en su planteamiento y desarrollo, debe la Corte destacar la total falta de coherencia entre el alcance de la impugnación declarado subsidiariamente por la recurrente y la argumentación con la que fundamenta el segundo cargo, puesto que, además de pedirle equivocadamente que confirme el ordinal primero de la sentencia impugnada --desconociendo que por ser el fallo del Tribunal el impugnado la Corte lo único que podría hacer es anularlo si se demuestra su ilegalidad--, tanto al puntualizar los errores de hecho que le atribuye a la decisión como el expresar las razones con las que pretende demostrarlos, plantea que tiene derecho a dicha pensión de jubilación, por ser equivocada, según ella, la conclusión del fallador de que estuvo afiliada al sistema general de pensiones a cargo de la seguridad social.

Asimismo, solicita de manera subsidiaria que se condene a la parte demandada a pagarle la suma de $29.206,45 por concepto de la reliquidación de la indemnización por despido, siendo que exactamente esta condena la fulminó el Tribunal; e igualmente sea condenada a pagarle la suma de $11.415,00 diarios --condena que debe corresponder a la indemnización por mora--, pero ni al determinar los errores de hecho ni en el desarrollo de la acusación se refiere al aspecto de la buena o mala fe de la empleadora, aspecto necesario cuando se trata de imponer dicha sanción. Quiere ello decir que la Corte estaría impedida para condenar a la pensión de jubilación restringida, por no habérselo así solicitado la recurrente en el petitum de la demanda de casación; no pudiendo tampoco reconocer la indemnización por mora, por cuanto ninguno de los supuestos desatinos atribuidos a la sentencia se relaciona con esta específica condena.

Y si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal se equivocó al considerar improcedente el reintegro de Mercedes Pachón de Torres porque su despido, en razón de haber sido suprimido el cargo, "obedeció a la política de modernización del Estado por mandato constitucional" (folio 362), conforme está dicho en la sentencia, y que mediante el proceso ordinario laboral no sería dable dejar "sin efecto un acto administrativo que tiene presunción de legalidad" (ibídem), estas dos consideraciones jurídicas no podrían ser controvertidas en un cargo en el cual, como acontece con el primero que formula la impugnante, se acusa al fallo de haber violado la ley por la comisión de yerros fácticos.

Es por ello que no se requiere de otra argumentación para rechazar el primer cargo que se hace a la sentencia, sin que para ello sea necesario examinar las pruebas que se dice no apreció el Tribunal. Para desestimar el segundo ataque, bastará decir que la recurrente, contrariando la más elemental lógica, simultáneamente singulariza unas mismas pruebas como dejadas de apreciar e indebidamente apreciadas, puesto que indica su hoja de vida, que dice "obra de folio 67 a 133 del expediente" (folio 23), entre las pruebas preteridas por el Tribunal pero al mismo tiempo afirma que fueron indebidamente apreciados "los documentos que obran a folios 75 a 79 del expediente" y el "documento obrante a folio 102 y 103 del expediente" (ibídem).

Como los documentos que corren de folios 75 a 79 y el documento del folio 102 y 103 quedarían comprendidos dentro de los que conforman la hoja de vida que "obra de folios 67 a 133 del expediente", es forzoso concluir que el Tribunal no pudo dejar de apreciar y apreciar simultáneamente la misma prueba, por la simple y elemental razón que resulta del principio lógico de contradicción, conforme al cual bajo un mismo respecto algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

No estándole permitido a la Corte escoger si examina la prueba como mal apreciada o dejada de valorar, no le es dado examinar "los documentos que obran de folio 75 a 79 del expediente" y el "documento obrante a folio 102 y 103 del expediente". Al circunscribirse la Corte a las demás pruebas que se indican como inapreciadas por el fallador de alzada, resulta lo siguiente: 1.

El escrito mediante el cual Mercedes Pachón de Torres agotó la vía gubernativa (folios 3 a 18) no serviría para probar algo distinto a la circunstancia de haberse cumplido con esta condición de procedibilidad exigida por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo antes de iniciar una acción contra una entidad de derecho público, como lo es Santa Fe de Bogotá. 2.

La contestación de la demanda (folios 55 a 64) no constituye realmente una prueba del proceso, pero es indiscutible que el Tribunal la apreció, ya que en la sentencia asentó que "la demandada compareció al proceso representada por abogado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones" (folio 357) y que "en su defensa adujo el pago de la correspondiente indemnización ante la ruptura del vínculo por la supresión del cargo" (ibídem).

Estas expresiones demuestran que forzosamente hubo de apreciar esta pieza del proceso, pues precisamente en dicho escrito aparece plasmada la conducta de Santa Fe de Bogotá al comparecer al proceso. Y como es apenas obvio si apreció la contestación de la demanda no pudo incurrir en los errores de hecho que le atribuye la recurrente por no haberla apreciado. 3.

La constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 20 de febrero de 1996 (folio 102 y 103), junto con otros documentos que igualmente apreció, le permitió al Tribunal concluir que la demandada había cumplido con la obligación de afiliar a su entonces trabajadora a la seguridad social, y que Mercedes Pachón de Torres permaneció afiliada a la seguridad social durante todo su vínculo laboral, por ello resulta infundada la afirmación de la impugnante de haber incurrido en los desaciertos que le atribuye por no haber apreciado dicha prueba.

Para convencerse de que el fallador de alzada se refirió a la prueba que se dice inapreciada basta leer el párrafo de la sentencia que al pie de la letra a continuación se copia: " el Sistema General de Pensiones previsto en la citada ley -- se refiere a la Ley 100 de 1993-- fijó como tope el 30 de junio de 1995 y la relación laboral feneció el 31 de octubre de 1996, momento en el cual ya no subsistía el derecho a la pensión restringida de jubilación en cabeza de la actora, como quiera que la demandada cumplió con la obligación de afiliarla a la seguridad social y desde luego permaneció afiliada durante todo el vínculo laboral, ello se desprende la(sic) de la relación de semanas cotizadas al I.S.S. visible a folio 102, certificado de incapacidad de folios 75, 76, 97, 43, 116 a 118, 127, historia clínica (folio 77 a 99), y certificado de salud para posesión (folio 133)" (folio 368). 4.

Si se mira como una sola prueba la que en el cargo se identifica como "hoja de vida de la demandante, que obra de folios 67 a 133 del expediente" (folio 23), habría entonces que concluir, como antes se dijo, que la recurrente contraría la lógica por cuanto el mismo medio probatorio lo presenta simultáneamente como dejado de apreciar e indebidamente apreciado, en la medida que "los documentos que obran a folios 75 a 79 del expediente" y "el documento obrante a folio 102 y 103 del expediente" son parte de lo que se distingue como "hoja de vida". 5.

A la convención colectiva de trabajo (folios 134 a 240) se refirió expresamente el Tribunal en la sentencia al estudiar la pretensión de reintegro, que desestimó fundado en una consideración de orden jurídico conforme atrás se explicó. Para advertir que el Tribunal valoró la convención colectiva es suficiente trascribir el fallo acusado en el que se lee lo siguiente: " en virtud de lo consagrado en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1989-1990, cuyo ejemplar auténtico, con constancia de depósito oportuno corre a folios 134 y S.S. consagrando el reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa comprobada (folio 138) " (folio 361).

De lo anteriormente dicho resulta que el Tribunal apreció las pruebas que la recurrente indica como inestimadas, por lo que no pudo haber incurrido en los desaciertos que le atribuye, razón por la que al no demostrar los errores de hecho que denuncia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Mercedes Pachón Torres le sigue a Santa Fe de Bogotá, D.C. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11373 �página \* arábico�1�