CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11372 Orlando de Jesús Arroyave Jiménez y otros. Vs. Polímeros Colombianos S.A. Casación 11372 Orlando de Jesús Arroyave Jiménez y otros. Vs. Polímeros Colombianos S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11372 Acta No. 01 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO DE JESÚS ARROYAVE JIMÉNEZ Y OTROS contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra de la sociedad POLÍMEROS COLOMBIANOS S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, los recurrentes ORLANDO DE JESÚS ARROYAVE JIMÉNEZ, RICARDO ARTURO CANO MORALES, ROBERTO LUIS QUIJANO TRUJILLO, HUMBERTO DE JESÚS RUÍZ PALACIO, RAMIRO DE JESÚS VÉLEZ CARDONA, OSCAR DE JESÚS ROJAS NARANJO, LUIS FERNANDO OCHOA RUÍZ, GUSTAVO DE JESÚS RUÍZ LONDOÑO, JESÚS RODRIGO GIL VÉLEZ, VICTOR HUGO PÉREZ y LUIS ALBERTO ESCOBAR LÓPEZ, llamaron a juicio a la sociedad POLÍMEROS COLOMBIANOS S.A., para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso de casación, “a pagar a los actores la pensión sanción a partir del día del despido”.
Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo en diferentes épocas y por términos superiores a los veinte años cada uno de ellos, con excepción de Gustavo de Jesús Ruiz Londoño y Víctor Hugo Pérez Flórez, quienes trabajaron desde el 12 de enero de 1976 hasta el 26 de mayo de 1994 y desde el 30 de junio de 1980 hasta el 27 de mayo de 1994, respectivamente; que mediante resolución 112 de diciembre 6 de 1993 confirmada por la 02 de enero 21 de 1994, el Ministerio de Trabajó concedió permiso a Polímeros Colombianos S.A. para despedir a 226 trabajadores; que con base en el permiso concedido, la empresa de mayo a diciembre de 1994, terminó de manera unilateral los contratos de trabajo con cada uno de ellos.
La sociedad Polímeros Colombianos S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la pretensión, subrogación a cargo del seguro social, inepta demanda e incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión sanción” Mediante sentencia del 16 de marzo de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, absolvió a la empresa Polímeros Colombianos S.A. de todos los cargos formulados en su contra y no impuso costas en la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a los demandantes en esta instancia. El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera: “ ( ) Siendo así las cosas, es obvio que el despido colectivo, por ser injusto, puede dar origen a la pensión sanción de jubilación, claro está, siempre y cuando se den los demás requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual exige: 1º Que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. 2º Que el trabajador lleve laborando para el mismo empleador: a) 10 años o más y menos de 15; b) más de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley. 3º Que el trabajador sea despedido sin justa causa, después de 10 o de los 15 años, según el caso. 4º la pensión la comenzará a gozar cuando cumpla los 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer, en el caso del aparte a) del numeral 2º., o a los 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, en el caso del aparte b) del numeral 2º.
Como puede observarse, en este caso no se da la posibilidad de que los demandantes tengan derecho a la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque no reunen la tatalidad (sic) de los requisitos señalados por la norma, pues trata de trabajadores que estuvieron afiliados al régimen de seguridad social en pensiones según consta en los documentos que obran ade (sic) fl 895 en adelante.
Además, la pensión solo se concede en favor de los trabajadores que por decisión unilateral e injusta del empleador se les impida alcanzar la densidad de semanas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y si observamos con detenimiento, todos los demandantes, sin ninguna excepción, sobrepasan el número de semanas exigidas por por (sic) la seguridad social para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, es decir, todos habían cotizado más de 1000 semanas al Instituto de los Seguros Sociales.
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. El régimen de transición al cual se refiere el artículo 36 de la Ley 100 no es aplicable en el caso de la pensión sanción, en razón a que el tal régimen solo opera para el caso de las pensiones de vejez y de sobrevivientes. Pero si aún quisiéramos extender sus efectos hacia lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 sobre el tema, tampoco sería aplicable al caso que nos ocupa, ni aun teniendo en cuenta el principio de la condición mas (sic) beneficiosa a la cual se refiere el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, porque no se cumplen los requisitos del artículo 37 de esa norma legal.
Efectivamente, esa disposición también comienza señalando que la pensión se le reconocerá a los trabajadores que estén afiliados al Instituto de los Seguros Sociales en el momento de ocurrir el despido injusto, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, si es que ya lo asumió en el municipio en donde presta el servicio el trabajador, caso que no es el de los demandantes, pues como ya lo vimos, siempre estuvieron afiliados a éste ente de la Seguridad Social mientras duró la relación laboral.
Además, también podemos señalar que no le es aplicable la ley por reunir cada uno de los demandantes el número de semanas de cotización que exige la ley para gozar de la pensión plena de vejez. Así las cosas, la Sala encuentra que debe confirmar en todas sus partes la providencia que es materia de apelación.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de los demandantes ORLANDO DE JESÚS ARROYAVE JIMÉNEZ, RICARDO ARTURO CANO MORALES, ROBERTO LUIS QUIJANO TRUJILLO, HUMBERTO DE JESÚS RUÍZ PALACIO, RAMIRO DE JESÚS VÉLEZ CARDONA, OSCAR DE JESÚS ROJAS NARANJO, LUIS FERNANDO OCHOA RUÍZ, GUSTAVO DE JESÚS RUÍZ LONDOÑO, JESÚS RODRIGO GIL VÉLEZ, VICTOR HUGO PÉREZ y LUIS ALBERTO ESCOBAR LÓPEZ, y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “case el fallo acusado revocándolo y en su lugar, actuando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de Instancia, revoque la sentencia de primera Instancia, Proferida por el Juzgado Primero Laboral de Itagui (sic), del día dieciseis de Marzode (sic) 1.998 y en su lugar se condene a la Demandada POLIMEROS COLOMBIANOS SA a pagar a los actores la pensión sanción a partir del día del despido”.
Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa a la sentencia recurrida “por haber VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, especificamente (sic) la Constitución nacional Artículo 53 y la Ley, al aplicar indebidamente los artículos Art (sic) 267 del CST Subrogado por la Ley 171 de 1.961 artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990.
Igualmente los artículos 5º de la ley 50 de 1.990, en armonía con el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y el 7º del decreto 2351 de 1.965.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “Con las modificaciones introducidas en el CST, a partir de la Ley 50 de 1.990, en su artículo 5º se establecieron los modos como se termina el contrato de trabajo.
Algunos de esos modos apuntan a un hecho personal como la muerte del trabajador, la expiración del plazo pactado, etc. Otros modos tienen referencia a fenomenos (sic) colectivos como la clausura total o parcial de la empresa. Para este evento la ley estableció como condición previa de validez al despido, el que el empleador obtenga el permiso o autorización del Ministerio del trabajo, acto administrativo que como tal, se puede controvertir por los afectados, ya que si no se obtiene el permiso correspondiente del Ministerio de Trabajo y seguridad social, la Ley (artículo 67 ordinal 5º de la Ley 50/90) preveé (sic) que el despido no produce ningún efecto.
Ahora bien, como el despido se produjo con la autorización del Ministerio del trabajo, cuestión fáctica que no se discute, es necesario determinar si tal despido deviene en justo o injusto. A este respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala laboral siempre ha considerado que el despido es un acto unilateral del patrono, y como no encuadra dentro de las previsiones que la Ley ha determinado en forma taxativa con precisión como causas justas para terminar el contrato de trabajo, esta terminación deviene en injusta e ilegal En el caso que nos ocupa, la terminación del contrato de trabajo por parte de Polímeros Colombianos es injusta, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del CST, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario Si los trabajadores demandantes tenían mas (sic) de quince años de servicio a la demandada, lo que se encuentra debidamente probado dentro del expediente, era procedente de acuerdo con lo establecido en la Ley concederles la pensión sanción. En este caso, el ad-quem, interpretó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 numeral 6, puesto que si bien la Ley determina el monto de la sanción idemnizatoria a cargo del empleador por concepto de despido sin justa causa, ese hecho no lo exonera de pagar la Pensión Sanción a aquellos trabajadores que tuvieren el tiempo establecido en la ley para acceder a ella.
Como se demostró en el plenario, todos los trabajadores llevaban mas (sic) de quince años al servicio de la demandada y algunos mas (sic) de cincuenta años cumplidos de edad y otros proximos (sic) a cumplirse. En consecuencia de ello, todos los trabajadores tenían derecho a la pensión sanción al momento de cumplir los cincuenta años de edad.” IV - LA REPLICA Después de referirse a la sentencia del Tribunal y al cargo presentado, textualmente dijo: “3- La comparación entre aquellos dos textos muestra que el ataque no impugnó el criterio del Tribunal en cuanto a que los demandantes no tienen derecho a la ‘pensión sanción’ porque todos ellos cuentan con la densidad de cotizaciones indispensables para merecer pensión de vejez por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, criterio este que, además de ser acertado jurídicamente, constituye soporte suficiente para que siga incólume el fallo recurrido.
Además en ese fallo brilla por su ausencia la interpretación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, circunstancia que por simple sustracción de materia, descarta que esa hipotética exégesis hubiese sido errónea. 4- Las deficiencias anotadas son suficientes para que el cargo no pueda prosperar. No sobra, sin embargo, recordar ahora el criterio de la H. Sala sobre el tema controvertido, criterio este que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en la sentencia del 29 de abril de 1.998 (juicio de Pablo Emilio Salazar Arbeláez y otros v/s Sofasa S.A., expediente No 10.465, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez) donde la H. Sala dijo Así: (transcribe apartes de la sentencia citada).” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio de fondo.
Tales deficiencias son: 1. Solicitar, en el alcance de la impugnación, que la Corte “case el fallo acusado revocándolo”, pues la consecuencia de la casación del fallo es la desaparición del mismo, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe. 2. En la proposición jurídica presentar como norma violada el “Art 267 del CST Subrogado por la Ley 171 de 1.961”, pues, como se ha repetido en diferentes oportunidades, no es suficiente incluir la referencia genérica de una Ley, como ocurre en este caso, sino que es requisito indispensable la cita de la disposición concreta perteneciente a ella, que es materia de la acusación. Lo anterior dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario que le impide a la Corte la escogencia de una u otra disposición de las que integran el conjunto normativo genéricamente acusado.
Esta impropiedad en el presente caso tiene una incidencia determinante, pues subsiste la presunción de legalidad y acierto en la aplicación de esta ley, 171 de 1961, por parte del Tribunal. 3. Se denuncia la violación directa de la ley por “aplicación indebida”, lo que implica el recto entendimiento del texto, y en la demostración del cargo se hace referencia a la “interpretación indebida”, lo que implica la inteligencia equivocada de la disposición. La presentación de estos conceptos contradictorios en el mismo cargo determinan necesariamente su improcedencia. 4.
Le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que “el ataque no impugnó el criterio del Tribunal en cuanto a que los demandantes no tienen derecho a la ‘pensión sanción’ porque todos ellos cuentan con la densidad de cotizaciones indispensables para merecer pensión de vejez por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, criterio este que, además de ser acertado jurídicamente, constituye soporte suficiente para que siga incólume el fallo recurrido”, pues efectivamente, la sentencia del Tribunal se fundamenta en que los trabajadores “estuvieron afiliados al régimen de seguridad social en pensiones” y que “todos habían cotizado más de 1000 semanas al Instituto de los Seguros Sociales”.
Con todo, es pertinente recordar que la Corte ha fijado su criterio sobre el asunto planteado en diferentes oportunidades, así en decisión del 29 de abril del año en curso, que transcribe la réplica, se expresó de la siguiente manera: “En los términos de la Ley 50 de 1990, artículo 37, la denominada pensión sanción solo procede ‘…en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque esta entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador…’, si se reúnen los demás requisitos previstos en la norma.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en estimar que en vigencia de la referida Ley 50, si el empleador ha cumplido con sus obligaciones de afiliación y cotizaciones en el ISS, en caso de despedir injustamente a un trabajador no se genera la aludida pensión sanción. Entre otros pronunciamientos es pertinente citar lo expuesto en la sentencia de fecha 22 de agosto de 1995, radicada con el número 7.571. ‘Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.
Por las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del I.S.S. o la extinción de este beneficio.
Fue así como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de Sala Plena Laboral en mayo 22 de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de 1985,a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían menos de 10 años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admitió la compartibilidad.
A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva.
Del texto del artículo 37 de la ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente’.
No es acertada entonces la acusación cuando afirma que el sentenciador hizo una interpretación equivocada del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues ella está acorde a los términos en que ha sido entendida por esta Sala.“(Radicación 10465). Frente a lo expresado por el Tribunal, debe precisar la Corte que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo alude a la pensión de vejez y por tanto no es cierto lo afirmado en la sentencia acusada, sobre la referencia en dicha norma a la pensión de sobrevivientes.
Por las razones inicialmente expuestas, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que ORLANDO DE JESÚS ARROYAVE JIMÉNEZ y OTROS adelantan contra la sociedad POLÍMEROS COLOMBIANOS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11372 PAGE 8