CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación No. 11371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 23 RADICACION 11371 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los señores HUMBERTO ESCOBAR MARTINEZ Y CESAR DE LA CRUZ GUZMAN contra la sentencia proferida, el 25 de junio de 1.998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por los recurrentes contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por los accionantes con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste indexado de la diferencia de la indemnización convencional por despido sin justa causa, para el primero, HUMBERTO ESCOBAR MARTINEZ, en la suma de $15.307.065 y para el segundo, CESAR DE LA CRUZ GUZMAN, en la cantidad de $14.632.350.oo.
Señalan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor HUMBERTO ESCOBAR MARTINEZ prestó sus servicios para la sociedad accionada entre el 3 de enero de 1990 y el 12 de abril de 1995, cuando fue despedido sin justa causa. También que su salario promedia diario era de $20.715.57. En cuanto al demandante CESAR DE LA CRUZ GUZMAN mencionan que su relación laboral se extendió entre el 7 de enero de 1988 y el 18 de abril de 1995 y que igualmente su vinculación laboral finalizó por decisión unilateral e injustificada de la accionada.
Además indican que su remuneración promedio diaria fue de $20.823.90. Más adelante resaltan que en las cartas de despido la empleadora informó a los accionantes que les cancelaría el valor de los salarios por el plazo presuntivo para completar el contrato de 36 meses de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2o. del Capítulo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de septiembre de 1993.
Pero que ello no sucedió así porque les pagó en forma parcial la indemnización mencionada al omitir efectuar una correcta liquidación de sus salarios pendientes. A continuación explica el apoderado de los demandantes, respecto a la forma en que debía efectuarse la indemnización reclamada, que por llevar los trabajadores al momento del despido más de 18 meses de servicios correspondía en su caso aplicar el ordinal e) del numeral 2 del capítulo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes que los amparaba con un contrato de 36 meses, contados desde el día en que debería vencer el plazo presuntivo; de su respectivo contrato individual, situación que anota se clarifica con el ordinal a) que dispone para los trabajadores vinculados al momento de la firma de la convención colectiva de trabajo que el plazo presuntivo se considera de un año. Posteriormente anota que para la liquidación de las indemnizaciones citadas, la empresa ha debido proceder de la siguiente manera, para determinar el tiempo faltante para el vencimiento de los respectivos contratos: "Para HUMBERTO ESCOBAR" "Ingresó el 3 de enero de 1990, su plazo presuntivo al momento de entrar en vigencia de la convención, vencía el 3 de enero de 1996 fecha a partir de la cual se iniciaba la prórroga del contrato por 36 meses, es decir, que su contrato se extendió por mandato convencional hasta el 3 de enero de 1999 y si el despido se realizó el 12 de abril de 1995, los salarios por indemnización convencional comprendían desde la fecha de tal despido hasta el 3 de enero de 1999 los que teniendo en cuenta el salario diario devengado de $20.715,57 arroja un total de 1362 días por valor de $28.214.606 y como la empresa solo le pagó por este concepto 621 días la suma de $12.907.541, le adeuda la suma de $15'307.065.
"Para Cesar de La Cruz Guzmán: 7 de enero de 1996 era la fecha de vencimiento de su presuntivo de un año, fecha en que su contrato quedó prorrogado por 36 meses es decir hasta el 7 de enero de 1999 y si el despido se realizó el 18 de abril de 1995 los salarios por indemnización convencional comprendían desde la fecha de tal acto hasta el 7 de enero de 1999 los que teniendo en cuenta el salario diario devengado de $20.823.90 arroja un total de 1354 días por valor de $28'195.560 y como la empresa solo pagó por este concepto la suma de $13'563.210 le adeuda la suma de $14'632.350"” (fl. 50 C de Primera Instancia) RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la existencia de las relaciones laborales invocadas por los demandantes, con algunas aclaraciones que no tienen relevancia para efectos del recurso de casación, también admitió el salario informado y que evidentemente los contratos de trabajo terminaron por su decisión. En cuanto concierne a las pretensiones se opuso a su prosperidad anotando que como se trata de trabajadores con una antigüedad mayor a dieciocho (18) meses, se encontraban amparados por un contrato de treinta y seis (36) meses contados desde el día en que debería vencer el plazo presuntivo de su respectivo contrato individual de trabajo.
Estima además que es errada la interpretación que trae la demanda en la medida que pretende establecer dos (2) plazos presuntivos, el primero dentro de la vigencia de la convención colectiva y el segundo por fuera de ella extralimitándose para dar nacimiento dentro del segundo a un plazo de 36 meses. Por otra parte, la sociedad convocada al juicio propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad llamada a juicio a pagar al demandante HUMBERTO ESCOBAR MARTINEZ la suma de $14.872.038.oo por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto y al demandante CESAR DE LA CRUZ GUZMAN la cantidad de $14.944.709.oo por el mismo reajuste.
Además impuso las costas a cargo de la empresa. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó las condenas dispuestas por el juez del conocimiento y en su lugar absolvió a la empleadora de las pretensiones de los accionantes y dispuso que las costas en ambas instancias estarían a su cargo. El juzgador de segundo grado resolvió revocar la decisión condenatoria de primer grado al encontrar que la Convención Colectiva que en principio era aplicable en este asunto no reunía las exigencias legales establecidas en el artículo 469 del C.S. del T, conforme a las cuales se debe depositar un ejemplar de ésta ante “el departamento nacional de trabajo, a mas tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. En efecto estableció el Tribunal que la copia aportada por la empresa no tiene ninguna constancia de su depósito dentro del término legal, razón que halló suficiente para tenerla por inexistente. EL RECURSO DE CASACION Solicita se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte convertida en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a-quo.
Con ésta finalidad presenta cargo único que fue replicado. “CARGO UNICO "Acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 469, 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 16, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 64 y 340 del mismo estatuto laboral, art. 27 del C.C. artículos 2, 3, 4 y 17 de la ley 153 de 1887, artículos 31, 51, 60, 61, 99 y 145 del C.P.L.; en concordancia de los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 189, 194, 244 a 254, 258, 268 y 279 del C.P.C., artículos 53 y 228 de la C.N." "La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros.
"ERRORES EVIDENTES DE HECHO.-" 1. "No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 1993 - 1995 sí se encontraba depositada en el Ministerio de Trabajo y SS. División Departamental de Trabajo y SS del Valle. 2. "No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo surte todos los efectos legales con la simple constancia de ser auténtica. 3.
"No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo modifica los contratos de trabajo, y son ley para las partes. 4. "No dar por demostrado, estándolo, que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la sociedad Good Year de Colombia S.A. "PRUEBAS MAL APRECIADAS" “a) Convención Colectiva de Trabajo, vigente de septiembre 1993 a septiembre 1995 (folios 106 a 154) “b) Convención Colectiva de Trabajo, vigente de septiembre 1995 a septiembre 1997 (folios 15 a 55) "PRUEBAS NO APRECIADAS" a) Contestación de la demanda (folios 93 a 105) b) Inspección judicial (folios 255 a 257) " DEMOSTRACION DEL CARGO" "El ad-quem en la parte motiva, para revocar la sentencia del a-quo sostiene: "En resumen, la Convención Colectiva firmada el 19 de julio de 1995 y allegada al proceso con el cumplimientos de los requisitos de ley, no es aplicable al caso en examen.
"Pero sucede que la entidad demandada, por su parte, al contestar la demanda adjuntó como anexo el texto de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la demandada y el sindicato de industria ya nombrado el día 28 de septiembre de 1993 y con vigencia de dos años, contados entre el 24 de septiembre del mes y años precitado y el 23 de septiembre de 1995 (cláusula 1ª) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba el referido documento puede beneficiar al demandante así éste no lo haya allegado.
"Tal situación, en principio, nos podía resolver la deficiencia probatoria en que cayeron los demandantes, empero sucede que este segundo estatuto convencional no llena la exigencia legal establecida en el artículo 469 del C.S.T. según la cual de toda Convención Colectiva de Trabajo, a mas tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la de su firma.
SIN EL CUMPLIMIENTO DE TODOS ESTOS REQUISITOS LA CONVENCION NO PRODUCE NINGUN EFECTO". Agrega: (Mayúsculas fuera del texto original). "Si revisamos el texto de la copia allegada a folios 106 y ss al rompe se concluye que esta precisa exigencia le hace falta, pues ninguna constancia de su depósito en tiempo hábil se trajo al proceso en razón por la cual se tendrá ese negocio jurídico como inexistente para los efectos de este caso particular.
"I. Es evidente que el H. Tribunal apreció equivocadamente la constancia que aparece en la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, en la página 86, folio 153 vto. que textualmente dice "División Deptal. De Trabajo y Seguridad Social del Valle. El presente es fiel copia tomada del original tomada en 43 folios, Cali 15 de Dic. 1993" "Es de lógica, y el derecho se caracteriza por ello, que al expedirse una constancia de ser fiel copia tomada del original, es precisamente porque existe depositado el documento, pues de lo contrario no podría expedirse tal certificación…" Transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema del 11 de febrero de 1970 M.P. Dr. Benavides P. y del 30 de agosto de 1993 M.P. Dr. Rafael Méndez Arango.
"En el presenta caso, si queda alguna duda respecto a la plena prueba con los requisitos legales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1993-1995, solicito del señor magistrado ponente profiera auto para mejor proveer, con fundamente en el art. 99 del C.P.L. y en consecuencia solicite a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle con sede en Cali la constancia del depósito de la citada convención suscrita entre la sociedad Good Year de Colombia, S.A. y la organización sindical " SINTRAINCAPLA" suscrita el 28 de septiembre de 1993.
"No es del caso omitir que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente formal de derechos, error en que se incurre con el racionamiento del fallador de segunda instancia. La posición adoptada por el H. Tribunal va en contravía de normas constitucionales, tales como los artículos 53 y 228, es decir, sin tener en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades, y el desconocimiento del derecho sustancial frente a requisitos simplemente formales, (…).
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional T-329 de 1996 "Como queda demostrado esta prueba no fue apreciada suficientemente, y condujo al error evidente de hecho endilgado. "II. En cuanto a la Convención Colectiva 1995-1997, el H. Tribunal pasó por alto lo establecido en la cláusula 89 que dice: '"La presente Convención Colectiva de Trabajo sustituye íntegramente en todas sus partes a la Convención firmada el 28 de septiembre de 1993 con vigencia 24 de Septiembre de 1993, hasta el 23 de septiembre de 1995 y todas la convenciones anteriores'" "Es claro que la Convención de 1993 fue reemplazada por la Convención de 1995 y en ambos estatutos se consagra la ESTABILIDAD en los mismos términos. "En la Convención 1993-1995, en la cláusula segunda fl. 112 vto y en la Convención 1995-1997, igualmente en la cláusula segunda fl. 15 En ambas cláusulas la estabilidad para los trabajadores con más de 18 meses, es exactamente igual y allí se dice "e.- Los trabajadores con antigüedad superior a dieciocho meses (18) estarán amparados por un contrato de treinta y seis (36) meses contados desde el día en que debería vencer el plazo presuntivo de su respectivo contrato individual (folios 16 y 113 respectivamente) "Por lo anterior no fue suficientemente apreciada esta prueba.
"III. La contestación de la demanda que obra a folios 93 a 105 al responder el hecho segundo dice: "Es cierto”. Igualmente agrega que se aplicaba el plazo presuntivo dentro de la vigencia de la Convención Colectiva firmada entre el 24 de septiembre de 1993 y el 23 de septiembre de 1995. "Cabe señalar que la Cláusula Convencional en donde se establece el plazo presuntivo, existente en ella empresa desde el 8 de junio de 1959,…" "Como puede apreciarse esta confesión, según el art. 194, es plena prueba en el sentido de que la Convención Colectiva aplicable al caso sub-exámine correspondía a la suscrita entre la partes con vigencia septiembre 93 a septiembre 95, prueba que no fue apreciada por el ad-quem, lo que coadyuvó a los errores evidentes de hecho señalados.
"IV.- Al folio 255 figura la inspección judicial llevada a cabo en la sociedad demandada y en su desarrollo, el señor juez ordena recibir el testimonio del señor JULIO CESAR CIFUENTES CUELLAR, gerente de relaciones laborales de la empresa y en la misma afirma que '"para el caso que nos ocupa la convención colectiva de trabajo que estaba en vigencia es la que corresponde al periodo 1993 - 1995.'" "Interrogado sobre qué variaciones ha tenido la cláusula de estabilidad en las convenciones firmadas a partir de 1988, explicó'" En la cláusula de estabilidad no se han presentado variaciones.'" "La prueba anterior se omitió en el análisis probatorio del H. Tribunal.
"En los anteriores conceptos quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem, que lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, y que por ello debe prosperar" LA REPLICA Sostiene que la divergencia del Tribunal para no darle validez o reconocerle efectos a la Convención Colectiva de Trabajo va más allá de la constancia de autenticidad que diera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El asunto estriba en la falta de convicción de que dicho ejemplar hubiese sido depositado en tiempo, según lo exigido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la autenticidad otorgada por el Ministerio no suple el requisito solemne de la constancia de depósito. En cuanto al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo resalta que la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo fue debidamente cancelada, la cual se hizo por los periodos que faltaban para completarse los 36 meses de vigencia a que alude el precitado artículo 2º.
SE CONSIDERA Revisada la convención colectiva citada por la acusación como mal apreciada se observa que en ella no aparece la constancia de depósito que echó de menos el Tribunal, de manera que no es exacto que éste haya incurrido en el error de no encontrar establecido que se encontraba depositada en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Valle.
Es pertinente señalar además que la aseveración del recurrente referente a que la convención colectiva de trabajo surte todos los efectos con la simple constancia de ser auténtica es un punto jurídico que no es susceptible de plantear por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, pues por ésta solamente tienen cabida la denuncia de errores de hecho originados en la apreciación errada o en la falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho.
A las deficiencias indicadas se suma que la impugnación paso por alto controvertir la conclusión del Tribunal referente a que de acuerdo con el artículo 469 del C.S. del T, en armonía con la teoría del negocio jurídico, se desprende con facilidad que el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio es un requisito de su existencia, apreciación en la que se fundó para concluir que por carecer la copia de la convención allegada por la empleadora de la constancia de su depósito en tiempo hábil ella se debe tener por inexistente.
Irregularidad que resulta trascendente puesto que la falta de ataque de las consideraciones reseñadas conduce a que la sentencia recurrida permanezca inalterable por conservar soporte suficiente en esas apreciaciones dejadas de controvertir sobre las cuales obra la presunción de acierto y legalidad que opera en casación laboral con respecto a la decisión recurrida.
Finalmente, se dirá que la censura incurre en otra impropiedad al señalar la contestación de la demanda como prueba dejada de apreciar, pues expresamente el Tribunal hizo alusión a ésta pieza procesal cuando se refirió en forma amplia a la respuesta a la demanda. También es pertinente anotar que el recurrente no denuncia propiamente como dejada de apreciar la inspección judicial, sino que se refiere al testimonio recepcionado en la práctica de esta diligencia, que no es prueba hábil en casación laboral.
El cargo conforme a lo expuesto se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de junio de 1998 en el proceso seguido por HUMBERTO ESCOBAR MARTINEZ Y CESAR DE LA CRUZ GUZMAN contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria