Micelio
11370(28-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION No 11370 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999): Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MANUEL SEPULVEDA CARDONA contra la sentencia de 17 de junio de 1.998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de ser reintegrado y que le pagaran los salarios dejados de percibir durante su desvinculación, con los aumentos legales y convencionales, obtener el pago en dinero del monto correspondiente a las vacaciones extralegales entre 1.993 y 1.994; el pago de las vacaciones y la indexación de las sumas que resultasen insatisfechas y las costas del proceso como pretensiones principales y subsidiariamente, la indemnización por despido injusto convencional y la pensión sanción, el accionante entabló proceso ordinario laboral contra el Banco de Colombia. 2.

Para que le sirvieran de sustento a sus pretensiones expresó en los hechos narrados, que el vínculo laboral se inició el 7 de octubre de 1.977 y terminó con el despido unilateral e injusto suyo cuando se desempeñaba como cajero mixto con un salario promedio mensual de $313.757,12 agregando, que el Banco invocó como justa causa, el hecho de haber adoptado una conducta negligente en el desarrollo de su labor cuando fueron pagados varios cheques a una persona que no era su legítima tenedora.

Adujo también, que al liquidarle sus prestaciones, el patrono no le reconoció ni le canceló el valor de las vacaciones extralegales a que tenía derecho por el periodo 1.993 a 1.994. Dijo igualmente, que estuvo vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia y goza de los privilegios pactados en la convención colectiva y el laudo arbitral vigentes.

Por último expresó que como trabajó para la empleadora más de diez años, tiene adquirido el derecho al reintegro. 3. El Banco admitió la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado pero aclarando que el último salario básico devengado por aquel era de $201.166,oo mensuales. Negó que el despido fuera injusto y que se le hubiese quedado debiendo suma alguna por concepto de vacaciones extralegales.

Sobre los demás hechos expresó no constarle y que se atenía a la prueba. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, incompatibilidad para el reintegro, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción, compensación y la que llamó “la imnominada”.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 20 de noviembre de 1.997 el Juzgado 8º Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cali, absolvió al Banco de Colombia de todos los cargos incoados en la demanda. Al resolver la alzada el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la sentencia del a-quo y condenó a la accionante al pago de las costas del proceso.

Al fundamentar la sentencia el Tribunal concluyó que aun cuando los cinco cheques pagados por el Banco fueron girados cada uno por la suma de $7.480.000,oo que no alcanzaba el monto de $7.500.000,oo que de acuerdo a la última circular emitida por el Banco obligaba a la confirmación telefónica y al registro dactilar de la persona que lo cobraba, esa circunstancia no era excusa para efectuar dicho control en tales cheques ya que los cinco cheques habían sido cobrados en una sola operación por la misma persona.

La sentencia aduce además, que en los cheques solo aparecía la inicial del apellido del beneficiario y el número de la cédula era ilegible, situación que impedía confrontarlo con el documento de identificación de la persona que lo había presentado para su cobro y que resultaba inusual lo que aceptó el actor en su versión libre ante la empresa en la que manifestó que: “… de acuerdo a mi experiencia es la primera vez que me pasa esto en todo el tiempo que llevo en el Banco…”.

Termina la decisión argumentando que en ningún momento se quebrantó el trámite convencional ni el legal para el despido del trabajador como quiera que el artículo 11 del laudo arbitral de 1.994 solo prevé el procedimiento para aplicar sanciones no extendible al despido al igual que el artículo 115 del C.S. del T. que también establece el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias pero no para el despido.

III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin propone el siguiente: “CARGO UNICO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Cali el 17 de junio/98 por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden Nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Numeral 6 del Art. 62 del C.S.T., subrogado por el Art. 7 del Decreto Leg. 2351/65, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 del C.S.T., subrogado por el Art. 2351/65 en su Art. 55, Art. 61 C.S.T. subrogado por el Art. 5 de la Ley 50/90 ord.

H); parágrafo del Art. 62 del C.S.T. subrogado por el Art. del D.L. 2351/65 en su Art. 7º Art. 64 numerales 1, 2 y 4, Ord D) y parágrafo transitorio, que fue subrogado por el Art. 6 de la Ley 50/90; Art. 127 del C.S.T., subrogado por el Art. 14 de la Ley 50/90; Art. 2 de la Ley 15/59; Arts. 186, 187; Art. 267 del C.S.T. subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990; y Art. 133 de la Ley 100/93;

Art. 461 del C.S.T.; Art. 467; 468 del C.S.T. Arts. 470 del C.S.T. subrogado por el Art. 37 del DCTO leg 2351/65; Art. 471 del C.S.T. subrogado por el Art. 38 del D.L. 2351/65, normas estas que no aplicó por la indebida aplicación que hizo del numeral 6 del Art. 62 del C.S.T., subrogado por el Art. 7 del D.L. 2351/65.; Art. 621 del Código de Comercio;

Art. 654 del Código de Comercio; Arts. 51, 55, 54, 60; y Art. 145 del Código Procesal del Trabajo; Art. 21 del C.S.T. Esta violación de la ley sustantiva se dio como consecuencia de errores de hecho cometidos por la errónea valoración de algunas pruebas y no aplicación de otras pruebas. "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "Dar por establecido, no estándolo, que el actor JOSE MANUEL SEPULVEDA C. no agotó los trámites normales exigidos por el Banco para pagar cheques.

"Dar por establecido, no estándolo, que el demandante JOSE MANUEL SEPULVEDA C. en la apelación de la sentencia de primera instancia manifestó y no discutió que los cheques pagados "fueron cobrados fraudulentamente falsificando la firma de la cuentacorrentista. "Dar por demostrado, no estándolo, que los cheques pagados no se visaron y no se llevaron los controles.

"Dar por demostrado, no estándolo, que el pago de los cinco cheques, se trató de una sola operación y el cobrador era uno mismo. "No dar por demostrado, estándolo que los directivos del BANCO DE COLOMBIA, había impartido órdenes a los cajeros de pagar cheques sin llenar los controles escritos ni consultas telefónicas, en cuantías inferiores a siete millones quinientos mil pesos ($7'500.000) "No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE COLOMBIA, había impartido directrices a sus cuentacorrentistas, de fraccionar cheques en cantidades inferiores a siete millones quinientos mil pesos ($7'500.000) para evitar controles de Superintendencia Bancaria y de Fiscalía. "No dar por demostrado, estándolo.

Que el Sr. JOSE MANUEL SEPULVEDA agotó todos los trámites normales exigidos por el Banco para pagar Cheques. "Dar por demostrado, no estándolo, que el actor JOSE MANUEL SEPULVEDA impidió la identificación de la persona que cobró los cheques. "Dar por demostrado, no estándolo, que el despido no violó las normas convencionales y el contenido del laudo arbitral de 1994.

"No dar por demostrado, estándolo que el empleador violó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, porque le exigió una declaración libre y espontánea, ‘con apremios', según aparece en el documento aportado por el Banco y titulado 'Versión libre y espontánea. "Dar por demostrado, no estándolo, que los cheques cobrados tenían la firma de la cuentacorrentista falsificada.

"PRUEBAS NO APRECIADAS "PRUEBA CALIFICADA: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: (Fls. 314-315 y s.s.) "DOCUMENTOS:" "Contrato de trabajo firmado entre el actor y el Banco de Colombia. (fl.3) "Demanda, hecho tercero de la misma, El demandante cumplió todos los procedimientos para el pago de cheques. (fl. 90) "Certificado de SINTRABACOL seccional Cali.

Afiliación sindical del señor JOSE MANUEL SEPULVEDA C. (fls. 119 a 120) “Copia de registro de entrega de chequera por parte del Banco a la cuenta corriente # 8060-024251-2. Renglón sexto, aparece firmado. (fl. 125). “Carta dirigida al Banco por la cuentacorrentista Sra. MARY VARGAS, solicitando entrega de cheque a un tercero. (fl. 126) “Copia de la declaración de operaciones en efectivo, elaborado por exigencia del Sr. SEPULVEDA al momento de pagar los cheques.

(fl.127). “Versión libre rendida ante el Banco de Colombia -jefe de seguridad- por el señor CARLOS ARMANDO PEDROZA ROJAS quien visó los cheques. (fl. 128) "Versión libre y voluntaria" de JOSE MANUEL SEPULVEDA CARDONA rendida ante el jefe de seguridad del Banco (Fls. 131 a 134). "Versión libre y voluntaria" de LILIANA ZAPATA REYES, auxiliar de chequeras, rendida ante el jefe de seguridad del Banco de Colombia.

(Fls. 136 a 138) "TESTIMONIALES:" "Declaración de JORGE ENRIQUE QUINTERO (Fls. 149-150) "Declaración rendida por el Señor ENRIQUE ESTRADA MORALES (fls. 169 a 172) "Declaración y reconocimiento de firma y contenido, de MARTHA CECILIA CAICEDO SANTACRUZ (Fl. 173) "Declaración del jefe de seguridad del Banco. Sr. CIRO ARTURO ROSERO RIASCOS (fls. 404 a 406) "OTROS DOCUMENTOS APORTADOS EN INS.

JUD. Y 1ª Aud. Trámite" "Versión libre y voluntaria de ARMANDO MERA RAMOS -Cajero mixto-. Rendida ante el jefe de seguridad del Banco de Colombia. (Fl. 143) "Documento proveniente del Banco de Colombia, donde aparecen consignadas funciones generales y específicas de los cajeros mixtos. (Fl. 225) "Circular 53.1: Operaciones de Caja -Sistema en línea (Fl. 265) "Funciones Generales y específicas de los cajeros mixtos y su responsabilidad y exoneración de la misma.

(Fls. 301 y s.s.) "Memorando del 1 de diciembre/87. Funciones de los cajeros para temporada decembrina. Dirigida por el gerente del Banco al actor. "PRUEBA MAL APRECIADA: DOCUMENTAL "1.- Carta de despido. (Fl. 4) "2.- TESTIMONIAL: DECLARACION DE JOSE GABRIEL MENA S. (Fl. 163 a 166)” DESARROLLO DEL CARGO El recurrente aduce que si el tribunal hubiera apreciado las pruebas indicadas en el cargo, tanto las documentales como las testimoniales, hubiese concluido, que el actor agotó todos los trámites normales exigidos por el Banco para el pago de los cheques, esto es, visado, llenado de la planilla respectiva, autorización del gerente con su firma para el pago de cada uno de los cheques, lo cual exoneraba de responsabilidad al cajero mixto pagador de los mismos tal como aparece consignado en el documento de Funciones Generales y Específicas que obra a folio 225 y cuyos mandatos se encuentran reiterados en la circular 53.1 que obra a folio 265 y en el documento de funciones entregado por el Banco al actor en fecha posterior al del primero de los referidos y que obra a folios 301 y s.s. y en el memorando de fecha 1º de diciembre de 1.987 que figura a folio 304.

Afirma que el documento que milita a folio 225, limita la responsabilidad del Cajero Mixto a: “3. Es responsable de todas las operaciones cursadas por caja que estén tramitadas con clave de supervisor Y NO INICIALIZADAS POR FUNCIONARIO CALIFICADO…” y luego aduce que los cinco cheques fueron autorizados e inicializados por el gerente de la oficina principal y por tal razón su pago no fue responsabilidad del actor.

Señala que las funciones generales y específicas del cajero mixto contenidas en ese mismo documento son coincidentes con las enunciadas en la circular 53-1 'operaciones de Caja-Sistema en Línea' (Fl. 265) y en las contenidas en los folios 301, 302 y 303 y se contraen a pagar los cheques de cuentas corrientes hasta la cuantía asignada, siguiendo los procedimientos de seguridad establecidos por el Banco que son: aplicación de zonite, revisión con lámpara de luz ultravioleta, confrontación de las cantidades en números y letras, verificación de la fecha de librado, existencia de enmendaduras, verificación de los endosos y la solicitud de la identificación del portador del cheque que se va a pagar.

Para demostrar que el actor cumplió los procedimientos de seguridad establecidos por la entidad para el pago de cheques en efectivo, la censura se remite a la prueba testimonial de la que infiere la observación de estas normas por parte del actor. Al efecto analiza los testimonios de CARLOS ARMANDO PEDROZA, a Folio 128 (Versión libre y voluntaria), con el que pretende acreditar que fue ese funcionario la persona que verificó la firma de los cheques y entregó la chequera solicitada con el documento de folio 126.

CIRO ARTURO ROSERO RIASCOS, que obra a folios 404, 405 y 406 quien dijo, que la firma registrada de la giradora correspondía a la que aparecía en los cheques cobrados por ventanilla de suerte que no era falsificada. Agregó este testigo que como los cheques estaban girados individualmente por una cifra inferior a $7.500.000,oo no era necesario verificar los procedimientos ordenados por el estatuto orgánico y financiero y por las normas internas del Banco consistentes en llamada telefónica y toma de huellas dactilares del cobrador;

ENRIQUE MORALES ESTRADA (folio 169) quien afirmó que había pasado los cheques para visación, JORGE ENRIQUE QUINTERO quien sostuvo, que un cheque autorizado por el gerente hace presumir al cajero que puede pagarlo, porque tiene que haber sido revisado por firmas, por chequera y se le debe haber aplicado la prueba del zonite; JOSE GABRIEL MENA SALAZAR, a folio 163 y s.s. y la versión libre y voluntaria de ARMANDO MERA R, a folio 143.

Al referirse a la obligación de verificar la firma y la identificación de la persona que cobra el cheque afirmó el censor que “…el documento de funciones distingue entre ENDOSOS Y PORTADOR DEL CHEQUE. Este manual de funciones solo exige que el cajero mixto constate que el cheque está endosado. El paso de la identificación UNICAMENTE LA SOLICITA AL PORTADOR DEL CHEQUE.

Y portador del cheque no es el tenedor que lo presenta al cobro…” Y en cuanto al pago por ventanilla de cheques adujo, que el actor pagó los cheques porque estaban visados y además estaban autorizados por funcionarios calificados, incluyendo entre estos al gerente de la sucursal Cali. Agrega además que en el "Memorando" de fecha 1º de diciembre de 1.987 dirigido al actor por la Gerencia del Banco de Colombia le solicitó que al pagar los cheques por ventanilla: “'2.

Identificar en la mayoría de los casos, los beneficiarios de los cheques' “'3. Aplicar a todos los cheques propios, los controles de seguridad como son zonite, visación y lámpara ultravioleta’" (fl. 304) Aduce que en este memorando no le exigían ni imponían como función, identificar en todos los casos, a los beneficiarios de los cheques y que por ello, los manuales o documentos de funciones de cajero mixto, no establecen como función la identificación de la persona que endosa el cheque.

Reitera esta circular que los controles de seguridad, que debe aplicar para pago de cheques son: zonite, visación y lámpara ultra violeta. De manera, que el juzgador no puede exigir a quien desempeñaba las labores de cajero mixto, el cumplimiento de más funciones que las establecidas por el mismo Banco en cada uno de los documentos que aparecen glosados al expediente y referidos anteriormente.

De otra parte agregó la censura que si el Tribunal hubiera apreciado la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral de 1994 y las normas de C.S.T., hubiese concluido que al actor le fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque fue llevado ante el jefe de seguridad sin que estuviera acompañado por directivos sindicales o por abogado, y sin que pudiera ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Dice así mismo, que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de despido que obra a folio 4, porque fue más allá de lo consignado en dicho documento por el empleador, toda vez que en el párrafo segundo dice: 'Tal pago lo realizó sin dar cumplimiento a las normas de visación y a los procedimientos de seguridad para tal fin.' Confrontando lo afirmado por el Banco en la carta de despido, con los documentos sobre funciones generales y específicas y memorandos, pruebas no apreciadas por el juzgador-, se encuentra que el actor dio cumplimiento a las normas de visación, toda vez que pasó los cheques al empleado encargado de esta función. Igualmente realizó los procedimientos de seguridad con zonite, lámpara de luz ultravioleta y constató que los cheques presentaran el endoso.

Enfatiza la censura que la circunstancia de que el endoso no sea legible, tampoco es motivo para considerar que el demandante no cumplió con los procedimientos de seguridad y de visación de cheques. Aduce que los endosos generalmente contienen la FIRMA que es un signo distintivo y particular de cada individuo y que no necesariamente debe ser legible.

Que igual sucede con la grafía utilizada al escribir los números de la cédula, pues la letra de muchas personas no es legible sin que de ahí se pueda deducir actitudes anómalas, delictuosas o irregulares. Continúa la carta de despido supuestamente mal apreciada por el Tribunal: 'Su negligencia permitió que se realizara la estafa contra el Banco de Colombia., en tal cuantía, por cuanto los cheques pagados por Ud. indebidamente eran falsificados y correspondían a una chequera entregada erradamente a una persona diferente del titular de la cuenta corriente" Sostiene la censura que "…No era función de los cajeros mixtos del Banco, dictaminar o conceptualizar sobre presuntas falsedades pues su única función era, pasar a visación los cheques en cuantías superiores a siete millones quinientos mil pesos, labor que fue cumplida para cada uno de los cinco cheques.

Pero además, aduce que el Jefe de seguridad del Banco Sr. CIRO ARTURO ROSERO a folio 405 vuelto, sostuvo que los cinco cheques "…PRESENTABAN LA FIRMA GIRADORA REGISTRADA EN EL BANCO…" y que por tal razón se podía concluir que no fueron falsificados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que el despido del actor había obedecido a una justa causa el Tribunal tuvo como pilar de la sentencia impugnada la circunstancia de que el actor pagó los cheques sin el sello de confirmación telefónica ni la huella dactilar de la persona que los cobró, en razón de que aun cuando las cuantía de cada uno de los cinco cheques era inferior a $7.500.000,oo que era la mínima exigida por las circulares internas del banco para cumplir con esos requisitos, el beneficiario se había presentado a cobrar todos ellos y el cajero mixto se los habían pagado en una sola operación que en total sumó $37.200.000.oo.

Con el fin de atacar esta parte de la sentencia el recurrente acudió en su demostración a los testimonios de Ciro Arturo Rosero Riascos y Enrique Morales Estrada, que tomó para establecer que el cajero mixto no tenía la obligación de cumplir esos pasos cuando se trataba de cheques de cuantía inferior a esa cantidad. Sin embargo, por ser testimonial, la prueba analizada no es suficiente para demostrar los errores que le imputa la censura a la sentencia del Tribunal, pues, como se sabe, la declaración de terceros no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral circunstancia que deja incólume este fundamento de la decisión. De otra parte, la censura establece cuales eran las responsabilidades y funciones del cargo de cajero mixto que fue el último desempeñado por el actor con los documentos que contienen esas responsabilidades y funciones y que obran a folios 225, 226, 227, 265, 301, 302 y 303 los que fueron señalados en el cargo como dejados de apreciar por el Tribunal.

Sin embargo, cuando procede a demostrar el cumplimiento de los procedimientos correspondientes al pago de cheques por ventanilla consagrado en el aparte 3.2 de dicho manual de funciones (folio 226), consistente en aplicación de zonite, revisión con lámpara de luz ultravioleta, confrontación correcta de las cantidades en número y letras, fecha de librado, enmendaduras y endosos, se remite al testimonio de CARLOS ARMANDO PEDROZA, señalado también como prueba dejada de apreciar, y que como ya se dijo, no es de recibo como quiera que no se trata de prueba calificada para fundar cargo en casación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1.969.

En cuanto al cumplimiento del procedimiento correspondiente a la identificación del portador del cheque, el Tribunal fue claro al manifestar que: “…Pero no fueron solamente las anteriores omisiones en que incurrió el demandante ya que las fotocopias de los cheques visibles a folio 123 y 124 dejan ver que el beneficiario de ellos solamente aparece con la inicial del apellido y que el número de la cédula del que los cobró es ilegible, circunstancia que impedía su identificación.” (folio 37 C. del Tribunal) Este fundamento de la sentencia fue atacado por la censura sosteniendo que: “…este documento de funciones distingue entre endosos y portador del cheque.

Este manual de funciones solo exige que el cajero mixto constate que el cheque está endosado. El paso de la identificación únicamente la solicita al portador del cheque. Y portador del cheque no es el tenedor que lo presenta al cobro.” La transcripción anterior permite observar sin ninguna duda que la cuestión planteada es de naturaleza jurídica y por lo tanto su examen no es de recibo por la vía indirecta elegida por el censor para orientar el cargo, que como se sabe, solo se ocupa del estudio de aspectos fácticos de la sentencia. Más si por inadvertido se tuviera la Corte llegaría a la misma conclusión, porque si bien el Tribunal no apreció el manual de funciones, independientemente de ese documento infirió, que para pagar el cheque resultaba necesario que el cajero mixto confrontara la identificación de la persona que lo cobraba, con el número de identificación escrito en el cheque, lo que le sirvió para deducir, dado que los números de identificación plasmados en el endoso eran ilegibles, (folios 123 y 124), que al pagarlos sin la identificación plena del portador que lo presentó para el cobro, el actor había actuado en forma negligente.

Cuando el recurrente procede a analizar este aspecto para demostrar que la identificación del último endosatario que aparecía en los cheques, no requería confrontación con el documento de identificación de la persona que se acercó a cobrarlos, se vale de unos argumentos que a la postre no resultan exactos y completos. Ciertamente, tal como lo sostuvo el Tribunal, el portador del cheque que lo presenta para su cobro no es otro que el último tenedor legítimo, aspecto del que participa la Corte pues si se acogiese la posición del recurrente que sostiene que a quien se debe identificar es solo al portador que cobra el cheque y que éste es una persona diferente al tenedor del documento o sea la última persona que aparece identificada en la cadena de endosos, se llegaría a la absurda conclusión que cualquiera podría cobrar un cheque por ventanilla sin ser el legítimo tenedor y además, que nunca habría certeza sobre la identidad de la persona que hizo el cobro que es la circunstancia que se establece cuando se confronta el documento de identificación del que cobra con el número de identidad que aparece consignado en el último endoso del cheque.

Habrá de agregarse, que si bien el manual de funciones del cajero mixto no exigía que para verificar la cadena de endosos las firmas de los endosantes tenían que ser legibles, lo que sí obligaba era que se verificara la identidad de la persona que cobraba, que no podía ser otro que el último tenedor y por lo tanto, último endosatario, quien tenía que figurar identificado claramente en el cheque pues esa era la única manera de comprobar que quien cobraba era el tenedor legítimo del título valor.

De esta suerte, la falta de apreciación de los documentos que contienen las funciones del cajero mixto que obran a folios 225 y 226, 301 302 y 303 resultaba intranscendente para el fallo, pues de haberlos apreciado el Tribunal hubiese llegado a la misma conclusión. Siendo así, es claro que no se demostró la comisión de los errores de hecho que al respecto le endilga a la sentencia. En cuanto al documento de folio 304 que contiene el memorando de 1 de diciembre de 1.987 menos severo en las exigencias para la identificación de los beneficiarios de los cheques, ya que preceptúa que, esta debe hacerse “…en la mayoría de los casos…”, resulta inaplicable, dado que el manual de funciones de cajero mixto que exige que tal identificación se haga siempre y sin excepción, le fue entregado al actor el 2 de mayo de 1.989 tal como consta en el documento que obra a folio 224 en el que aparece estampada la firma del accionante dándolo por recibido por lo que era esa la norma vigente cuando ocurrieron los hechos que originaron el despido.

Al seguir desarrollando su demostración la censura lo hace con base en la falta de apreciación de los testimonios de Ciro Arturo Rosero Riascos, Enrique Estrada Morales, Jorge Enrique Quintero, José Gabriel Salazar, Armando Mera y José Gabriel Mena, que siendo pruebas no calificadas para fundar cargo en casación laboral resultan inexaminables en esta etapa, toda vez que con las pruebas calificadas no se demostró alguno de los errores de hecho acusados en la demanda de casación. Con relación a la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 4 no hubo la equivocada apreciación que le enrostra el censor, como quiera que el cajero no confrontó el documento de la persona que cobró el cheque con el número de identificación consignado en el cuerpo de este, incumpliendo así uno de los procedimiento de seguridad establecidos en los manuales para el pago de títulos valores por ventanilla.

Tampoco demostró a través de la prueba calificada que se hubiesen seguido los procedimientos de seguridad, aplicación de zonite, luz ultravioleta, verificación de endosos etc., ni que los 5 cheques cobrados por la misma persona en una sola operación no necesitaran sello de confirmación telefónica ni huella dactilar para su pago. El otro aspecto de la acusación se limita a exponer que al actor se le violó el debido proceso y el derecho de defensa por habérsele llevado ante el jefe de seguridad sin estar acompañado de directivos sindicales o por abogado en razón de que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral de 1.994 y las normas pertinentes del Código Sustantivo de Trabajo; sin embargo, la censura no desvirtuó el fundamento de la sentencia impugnada que al pronunciarse al respecto sostuvo que el artículo 11 de dicho laudo solo prevé el procedimiento a seguir para el trámite de sanciones disciplinarias sin extenderlo al despido y que lo mismo ocurre con el art. 115 del C.S. del T. Siendo esto así resulta palmario, que el enunciado presentado por la censura no es suficiente para demostrar la comisión del error de hecho que le atribuye a la sentencia. Por último se anotará, que el recurrente no señaló las fotocopias de los cheques que obran a folios 123 y 124 como apreciados erróneamente por el Tribunal, ni procedió a desvirtuar las conclusiones que sobre su apreciación hizo esa Corporación en la sentencia. Tampoco se refirió a la confesión del actor que le sirvió de base al Juzgador de segundo grado para desvirtuar la aseveración contenida en el escrito de apelación consistente en que era costumbre en la entidad bancaria el pago de cheques en la forma en que se hizo al haber expresado aquel en su versión libre ante la empresa que: “…de acuerdo a mi experiencia es la primera vez que me pasa esto en todo el tiempo que llevo en el banco…” y que el ad-quem consideró suficiente para echar por tierra los argumentos de la apelación. Dado lo anterior, estos medios de prueba inatacados siguen siendo soporte de la sentencia que así permanece incólume.

El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 1998 dentro del proceso ordinario laboral entablado por JOSE MANUEL SEPULVEDA CARDONA contra el BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �25� �PÁGINA �24� Casación No. 11370