CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación No. 11369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 23 RADICACION 11369 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COSME BAUTISTA BRAVO FIERRO contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por el recurrente contra INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. “MAIZENA”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la sociedad llamada a juicio fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la cancelación del contrato de trabajo y hasta cuando sea reincorporado efectivamente, tomando en cuenta los respectivos ajustes legales y convencionales, debidamente indexados.
También solicitó como reclamación principal el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales. En subsidió pidió la pensión sanción y el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales desde del despido y hasta cuando el demandante cumpla la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada y el reajuste de las prestaciones.
En relación con estas pretensiones indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el recurrente laboró para Industrias del Maíz S.A. entre el 2 de marzo de 1.970 y el 12 de febrero de 1.994; también que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de ayudante de glucosa con un salario promedio de $501.688,oo mensuales.
Sostienen además que la empresa presionó al trabajador para que aceptara un acuerdo económico y renunciara, pero que en razón de haberse negado a aceptar las propuestas fue trasladado a un empleo de inferior categoría en el que se le sancionó disciplinariamente en varias oportunidades y se le adjudicaron labores que antes efectuaban hasta tres operarios.
En conexión con la anterior afirmación aducen que se produjo un derrame de glucosa cuya culpa fue atribuida al demandante Cosme Bautista Bravo, a quien se le llamó a descargos por fuera de los términos pactados convencionalmente, pero que habiéndolos rendido éste demostró suficientemente que la pérdida de 880 kilogramos de glucosa no había obedecido a su culpa.
Que sin embargo la empresa haciendo caso omiso de sus argumentos en forma unilateral e injusta había procedido a despedirlo. POSICION DE LA EMPRESA La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y sistemáticamente negó todos los hechos expuestos por los demandantes. Además propuso como excepciones las de prescripción, incompatibilidad del supuesto reintegro, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para reclamar, compensación y la que denominó genérica o imnominada.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 1.997, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la consulta, después de concluir que el demandante incurrió en un grave e injustificable descuido al dejar derramar la glucosa, pues encontró demostrado con la confesión del accionante que el control del procedimiento de llenado de tambores con dicho producto estaba a su cargo.
También determinó que la cantidad derramada daba cuenta que el descuido había sido prolongado. El juzgador ad-quem no encontró de recibo el argumento del actor plasmado en la demanda y en la diligencia de descargos consistente en que la apertura de las válvulas que ocasionaron el derrame y la pérdida de 880 klgrs de glucosa hubiese obedecido al accionar de un tercero mal intencionado, dado que no encontró evidencia testimonial de tal circunstancia. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión impugnada, con el propósito de que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada conforme a las pretensiones relacionadas en la demanda inicial.
Con esta finalidad presenta dos cargos dirigidos por la vía indirecta, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán simultáneamente en razón a que están fundados en unas mismas pruebas y en unos hechos semejantes. La demanda propone dos cargos idénticos en su planteamiento y demostración que tan solo varía en señalar las mismas pruebas como erróneamente apreciadas en el primero y como dejadas de apreciar en el segundo. Como quiera que del examen de la sentencia se concluye que en verdad el Tribunal apreció el acta de descargos y dejó de apreciar el acta 002 de 1.997, los dos cargos se estudiarán simultáneamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por vía indirecta, a consecuencia de un error de hecho originado en la apreciación errónea de las pruebas documentales auténticas que contienen los descargos y la apelación de las imputaciones del empleador al demandante, que obran del folio 145 al 155 y del 158 al 169 respectivamente.
Error que según la acusación consistió en “d ar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el empleador en forma unilateral”. A continuación anota que las norma sustantiva violadas indirectamente en la sentencia impugnada son los artículos “octavo (8) del Decreto 2351 de 1965, ordinal quinto (5) y artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 en su numeral primero (1), así como por este medio se violó el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y el 177 del Código de Procedimiento Civil, que aunque no son normas sustantivas, la violación de estas, conducen necesariamente a la violación de dichos ordenamientos procesales, así mismo se violó con la decisión por vía indirecta, el ordinal cuarto (4) del aparte A del artículo séptimo (7) del Decreto 2351 de 1965, por el error de hecho en que se incurrió”.
"El error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, es un error de hecho por apreciación errada de las pruebas documentales que contienen los descargos y la apelación de las imputaciones del empleador al demandante, que obran del folio 145 al 155 y del 158 al 169 respectivamente, dicho error configura una violación de la ley sustantiva por vía indirecta.
"El error del sentenciador de segunda instancia al d ar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante incurrió en justa causa para dar por terminado el empleador el contrato de trabajo en forma unilateral, obedeció a un error en la interpretación de las pruebas documentales que contienen los descargos y la apelación de las imputaciones del empleador al demandante, que obran del folio 145 al 155 y del 158 al 169 respectivamente, esto es, el acta de descargos Nº 006 del 3 de febrero de 1994 y el acta de apelación Nº 002 de febrero 11 de 1994 cuando en la providencia el sentenciador estima que efectivamente por ser el actor encargado de operar y controlar las válvulas que ocasionaron el derrame de glucosa, su descuido tipifica la negligencia, con lo cual se justifica la causal legal de despido invocada por el empleador, raciocinio este completamente errado, que lo condujo a tomar la decisión de ratificar la sentencia de primera instancia proferida por el juez tercero laboral del circuito de Cali, mediante la cual exoneró a la empresa INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. de los cargos formulados por el demandante a través del proceso ordinario laboral de acción de reintegro que este propuso.
"El raciocinio es completamente errado por cuanto son precisamente las pruebas documentales citadas apreciadas erróneamente, las que indican sin lugar a dudas que la conducta asumida en el desarrollo de sus labores y funciones asignadas por el empleador a el señor COSME BAUTISTA BRAVO FIERRO, fue previsiva y oportuna, en tal diligencia, mi mandante expresó con certeza y claridad que había verificado que las válvulas estaban cerradas antes de proceder a subir el almidón, así mismo expresó que, antes de llenar glucosa el carro tanque, verificó que las dos válvulas que permiten el descargue por tambores estuvieran cerradas, y que al momento de regarse la glucosa se encontraba subiendo almidón al mezzanine cuando un compañero le avisó que se estaba regando glucosa en la parte de abajo.
En los descargos, el trabajador demostró que el hecho ocurrido era ajeno a su conducta y que por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones el día 21 de enero de 1994 actuó prudente y previsivamente, y al momento del hecho se encontraba en el tercer piso cumpliendo una de las labores asignadas y se encontraba en un nivel superior de la edificación, distante un piso del lugar donde ocurrieron los hechos, sitio que se demostró igualmente, como de libre acceso y de movilización, incluso para los extraños a la sección. Se demostró igualmente en dicha diligencia, que los cargos imputados al demandante obedecían a presiones por parte del superintendente de recursos humanos, Guillermo Osorio Vaca, directivo de INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. quien no desvirtuó en la diligencia, las afirmaciones que en su contra hizo el trabajador, de estarlo presionándolo y manifestándoles que tenía que conciliar con la Empresa por cuanto no tenía un lugar de trabajo dispuesto para atender su necesidad de reubicación por sus dolencias lumbares y de columna, aún más, en el acta de apelación Nº 002 del 11 de Febrero de 1994, obrante desde el folio 158 al 169, se demostró por los directivos sindicales que asumieron la defensa de COSME BAUTISTA BRAVO FIERRO, que la diligencia de apelación se realizaba, solo para cumplir con el procedimiento disciplinario, pero que la decisión de antemano la empresa ya la había tomado, además, que no era justa ni imparcial, también se demostró, que el trabajador había sido firme y enfático en la diligencia de descargos al manifestar que él había verifico (sic) que las válvulas estuvieran cerradas antes de desplazarse a realizar otras funciones de la operación asignada.
Se demostró que los trabajadores antiguos, incluido el Señor COSME BAUTISTA BRAVO FIERRO estaban siendo presionados y hostigados para aburrirlos y obligarlos a renunciar a la empresa. "Es tal el error de apreciación de las mencionadas pruebas por parte del juzgador de segunda instancia, que establece en sus motivandos una contradicción insalvables (sic) que riñe con una ley de la lógica, cual es, el principio de la contradicción; cuando afirma en los considerandos, que tampoco se pueda firmar (sic) que el demandante fue quien dejó abierta la llave, y a renglón seguido expresa que su descuido, tipifica la negligencia, dando lugar a la configuración de la causal legal esgrimida por el empleador para despedir al demandante, razonamientos que tienen su fundamento en una equivocada apreciación de las pruebas y que dieron lugar a dar por establecido sin estarlo, la causal justificativa del despido, invocada por el empleador, es decir, la grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, que, como ya se dijo, probatoriamente hablando, las pruebas documentales examinadas indican protuberantemente lo contrario que el extrabajador no actuó negligentemente, sino prudente y previsivamente.
"Indudablemente, que la apreciación errónea de las pruebas mencionadas, por parte del juzgador de segunda instancia, lo indujeron a un juicio errado que configura el error de hecho ostensible, que lo condujo a tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que exoneró de cargos a la demandada, quedando en consecuencia dicha decisión, sub-júdice en una violación a la ley Sustantiva por vía indirecta, esto es, un error de hecho que ha conducido a infringir el ordinal 5 del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que establece que cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez debe ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones, de empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero, disposición legal que debía aplicar el sentenciador de segunda instancia, si no hubiera incurrido en el error de hecho que se le imputa a la decisión que tomó y que es objeto del recurso de casación. De la misma manera, en virtud del error cometido, se vulneró la disposición legal antes citada, según la cual, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, da lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
"Como quiera que probatoriamente está demostrado que la parte demandada no cumplió con su deber de asumir la carga de la prueba, al no demostrar que la conducta del extrabajador fue negligente en el cumplimiento de sus funciones para el día de los hechos, por tanto se configura una violación a la leyes sustantivas señaladas, que, para el presente asunto, ocurrió de una manera indirecta, como antes quedó explicado”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por vía indirecta a consecuencia de un error de hecho, originado en la falta de valoración de las pruebas documentales auténticas que reposan a folio 145 al 155 y del 158 al 169 respectivamente, esto es, el acta de descargo Nº 006 del 03 de febrero de 1994 y el acta de apelación Nº 002 de febrero 11 de 1994, al dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el empleador en forma unilateral.
Indica el recurrente que las normas violadas indirectamente son los artículos “…octavo (8) del Decreto 2351 de 1965, ordinal quinto (5) y artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 en su numeral primero (1), así como por este medio se violó el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, y el 187 del Código de Procedimiento Civil, que aunque no son normas sustantivas, la violación de éstas conducen necesariamente a la violación de dichos ordenamientos procesales, así como, se violó por la vía indirecta, el ordinal cuarto (4) del aparte A del artículo séptimo (7) Decreto 2351 de 1965”.
"El error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, es un error de hecho por no apreciar las pruebas documentales auténticas que contienen los descargos y la apelación de las imputaciones del empleador al demandante, que obran del folio 145 al 155 y del 158 al 169 respectivamente, esto es, el acta de descargos Nº 006 del 03 de febrero de 1994 y el acta de apelación Nº 002 de febrero de 11 de 1994 dicho error configura una violación de la ley sustantiva por vía indirecta.
"El error del sentenciador de segunda instancia al dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante incurrió en justa causa para dar por terminado el empleador el contrato de trabajo en forma unilateral, obedeció a un error de hecho al no tener en cuenta en su valoración probatoria, las pruebas documentales que contienen los descargos y la apelación de las imputaciones del empleador al demandante, que obran del folio 145 al 155 y del 158 al 169 respectivamente, esto es, el acta de descargos Nº 006 del 03 de febrero de 1994y el acta de apelación Número 002 de febrero 11 de 1994, cuando en la providencia el sentenciador estima que efectivamente por ser el actor encargado de operar y controlar las válvulas que ocasionaron el derrame de glucosa, su descuido tipifica la negligencia, con lo cual se justifica la causal legal de despido invocada por el empleador, raciocinio este completamente errado, al que llegó, al no tener en cuenta ni examinar los citados documentos auténticos, lo que lo condujo a tomar la decisión de ratificar la sentencia de primera instancia proferida por el juez tercero laboral del circuito de Cali, mediante la cual exoneró a la empresa INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A. de los cargos formulados por el demandante a través del proceso ordinario laboral de acción de reintegro que este propuso.
"El raciocinio es completamente errado por cuanto son precisamente las pruebas documentales citadas, las cuales no tuvo en cuenta ni examinó, las que indican sin lugar a dudas que la conducta asumida en el desarrollo de sus labores y funciones para el día de los hechos asignadas por el empleador a el señor COSME BAUTISTA BRAVO FIERRO, fueron cumplidas por éste de manera previsiva y oportuna, en tal diligencia, mi mandante expresó con certeza y claridad que había verificado que las válvulas estaban cerradas antes de proceder a subir el almidón, así mismo expresó que, antes de llenar glucosa el carro tanque, verificó que las dos válvulas que permiten el descargue por tambores estuvieran cerradas, y que al momento de regarse la glucosa se encontraba subiendo almidón al mezzanine cuando un compañero le avisó que se estaba regando glucosa en la parte de abajo…”.
"Indudablemente, que la no apreciación de las pruebas mencionadas, por parte del juzgador de segunda instancia, lo indujeron a un juicio errado que configura el error de hecho ostensible, que lo condujo a tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que exoneró de cargos a la demandada fundado solamente en las importaciones de la empresa dada (sic), quedando en consecuencia dicha decisión, sub-júdice en una violación a la ley Sustantiva por vía indirecta, esto es, por error de hecho que ha conducido a infringir el ordinal 5 del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1995(sic), que establece que cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez debe ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones, de empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero, disposición legal que debía aplicar el sentenciador de segunda instancia, si no hubiera incurrido en el error de hecho que se le imputa a la decisión que tomó. De la misma manera, en virtud del error cometido, se vulneró la disposición legal antes citada, según la cual, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, da lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
“Si el juzgador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta y valorado probatoriamente las citadas pruebas, sin lugar a equívocos, había ordenado revocar la sentencia de primera instancia y otorgado el respectivo reintegro como legalmente corresponde. "Como quiera que probatoriamente está demostrado que la parte demandada no cumplió con su deber de asumir la carga de la prueba, al no demostrar que la conducta del extrabajador fue negligente en el cumplimiento de sus funciones para el día de los hechos, por tanto se configura una violación a la leyes sustantivas señaladas, que, para el presente asunto, ocurrió de una manera indirecta, como antes quedó explicado…”.
“El citado error de hecho, indudablemente ocasionó el quebrantamiento de normas sustanciales de derecho, como los son el ordinal 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 1º del artículo 6º de la ley 50 de 1994 (sic). Aún más, no se probó la existencia de la grave negligencia exigida por el ordinal cuarto (4º ) del aparte A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
SE CONSIDERA En la decisión acusada aparece demostrado que efectivamente tuvo ocurrencia un desperdicio considerable de glucosa, originado al quedar abierta una válvula de llenado de tambores; hecho que fue esgrimido por la sociedad demandada para despedir al actor. Igualmente se encuentra acreditado en esa decisión que el incidente referido se produjo durante el turno del demandante y mientras éste efectuaba el llenado de un carro tanque con la materia prima mencionada; como también que él era el encargado de la manipulación del equipo utilizado para esa tarea, siendo por consiguiente de su cargo el manejo de las válvulas respectivas.
El juzgador de segundo grado fundado en la situación antedicha concluyó que si bien no se podía afirmar que el señor COSME BAUTISTA BRAVO fue la persona que dejó abierta la válvula, es lo cierto que entre sus deberes estaba no sólo el operar estos registros, sino que además controlar toda la operación y que, por tanto, la cantidad de glucosa derramada indica que fue considerable el tiempo durante el cual se descuidó el trabajador, lo que en su sentir materializa la grave negligencia esgrimida por la sociedad accionada para la terminación de la relación laboral.
La censura con el objeto de controvertir las consideraciones fácticas del sentenciador de segundo grado anotadas, por considerarlas manifiestamente equivocadas, señaló como pruebas erróneamente apreciadas en el primer cargo los documentos que obran entre folios 145 al 155 y que contienen la diligencia de descargos rendida por el demandante con ocasión del trámite convencional que adelantó la empresa en relación con los motivos invocados por ella para dar por terminado el contrato de trabajo y el acta número 002 de 1.994 que registra la posición de la comisión sindical frente a esos hechos (fls. 158 al 169), pruebas que en el segundo cargo cita como dejadas de apreciar.
Siendo pertinente anotar que de éstos medios de convicción el Tribunal únicamente examinó la diligencia de descargos del demandante. La primera de las documentales mencionadas solamente contiene la posición personal del actor sobre los hechos que le fueron imputados, en la que pone de presente haber cumplido con todo el procedimiento necesario para impedir el escape de la glucosa; versión que por si sola no tiene ninguna fuerza probatoria por provenir de parte interesada.
En cuanto al acta 002 corresponde señalar que solo registra la posición de la comisión sindical, sobre el comportamiento de la empresa con el trabajador, a la que acusa de haberlo perseguido laboralmente con el fin de que consintiera en un arreglo encaminado a obtener su desvinculación, sin que acredite concretamente que el trabajador no obró negligentemente en el control del llenado de un carro tanque, cuando se originó el desperdicio de glucosa que fue la causal invocada por la demandada para poner fin al contrato de trabajo.
Conviene anotar además que la prueba reseñada en esencia contiene declaraciones de terceros, que no son pruebas idóneas en casación para estructurar la demostración de un error manifiesto de hecho derivado de su falta de apreciación o de su estimación equivocadas, puesto que de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 solamente tienen esa condición los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
En estas condiciones no demuestra la censura los errores manifiestos de hecho que atribuye a la sentencia en los dos cargos que integran la demanda de casación, que por consiguiente no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 1.998 en el proceso seguido por COSME BAUTISTA BRAVO FIERRO contra INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. “MAIZENA ”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria